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Documento 31998R2818

Reglamento (CE) nº 2818/98 del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15)

DO L 356 de 30.12.1998, p. 1/6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160
edición especial en estonio: Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160
edición especial en letón: Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160
edición especial en lituano: Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160
edición especial en húngaro Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160
edición especial en maltés: Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160
edición especial en polaco: Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160
edición especial en eslovaco: Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160
edición especial en esloveno: Capítulo 10 Tomo 001 p. 156 - 160

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 09/03/2004; derogado por 32003R1745

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2818/oj

31998R2818

Reglamento (CE) nº 2818/98 del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15)

Diario Oficial n° L 356 de 30/12/1998 p. 0001 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 2818/98 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 1 de diciembre de 1998 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo los «Estatutos»), y en particular su artículo 19.1,

Visto el Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),

Considerando que el artículo 19.1 de los Estatutos establece que si el Banco Central Europeo (denominado en lo sucesivo «el BCE») decide exigir a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes el mantenimiento de reservas mínimas, éstas deberán mantenerse en las cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales participantes; que se considera conveniente que dichas reservas se mantengan en cuentas en los bancos centrales nacionales participantes;

Considerando que, para que resulte eficaz, el instrumento de las reservas mínimas exige, además, concreción respecto al cálculo y mantenimiento de las mismas, así como normas de información y verificación;

Considerando que, para la exclusión de los pasivos interbancarios de la base de las reservas, toda deducción estandarizada que se aplique a los pasivos con un vencimiento de hasta dos años dentro de la categoría de los valores de deuda y de los valores del mercado monetario deberá basarse en la relación existente en toda el área del euro entre el conjunto de los instrumentos pertinentes emitidos por las entidades de crédito y poseídos por otras entidades de crédito, por el BCE y los bancos centrales nacionales participantes, por una parte, y el saldo vivo de dichos instrumentos emitidos por las entidades de crédito, por otra,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- «Estado miembro participante»: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado;

- «banco central nacional participante»: el banco central de un Estado miembro participante;

- «entidad» cualquier entidad de un Estado miembro participante a la que el BCE pueda exigir, con arreglo al artículo 19.1 del Estatuto, el mantenimiento de reservas mínimas;

- «cuenta de reservas»: la cuenta de una entidad en un banco central nacional participante, cuyo saldo al final del día compute para el cumplimiento de las exigencias de la entidad en materia de reservas;

- «exigencia de reservas»: la exigencia de que las entidades mantengan reservas mínimas en cuentas de reserva en los bancos centrales nacionales participantes;

- «coeficiente de reservas», el porcentaje especificado en el artículo 4 para cualquier elemento de la base de reservas;

- «período de mantenimiento»: el período para el cual se calcula el cumplimiento de las exigencias de reservas y durante el cual las reservas mínimas deben mantenerse en cuenta de reservas;

- «saldo al final del día»: el saldo existente al finalizar las actividades de pago y los apuntes relacionados con el posible acceso a las facilidades permanentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales;

- «día hábil del banco central nacional»: cualquier día en el cual un determinado banco central nacional participante está abierto a fin de realizar operaciones de política monetaria del SEBC;

- «residente»: cualquier persona física o jurídica establecida en cualquier Estado miembro participante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (3);

- «medidas de saneamiento»: las medidas destinadas a conservar o restaurar la situación financiera de una entidad y que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceros, incluidas las medidas que impliquen la posibilidad de suspensión de pagos, suspensión de medidas de ejecución o quitas;

- «procedimientos concursales»: los procedimientos colectivos relativos a una entidad que implican necesariamente la intervención de las autoridades judiciales o de otra autoridad competente de un Estado miembro participante con el fin de realizar los activos bajo la supervisión de dichas autoridades, incluyendo los casos en que dichos procedimientos concluyan por convenio u otra medida análoga.

Artículo 2

Entidades sujetas a exigencias de reservas

1. Las siguientes categorías de entidades quedarán sujetas a las exigencias en materia de reservas:

a) las entidades de crédito definidas en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (4), a excepción de los bancos centrales nacionales participantes;

b) las sucursales de las entidades de crédito definidas en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, a excepción de los bancos centrales nacionales participantes; incluyendo las sucursales de las entidades de crédito que no tengan su domicilio legal o su sede central en un Estado miembro participante.

Las sucursales de entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes que estén situadas fuera de los Estados miembros participantes no estarán sujetas a las exigencias de reservas.

2. El BCE puede eximir de reservas obligatorias, de manera no discriminatoria, a las siguientes entidades:

a) las entidades sujetas a procedimientos concursales o medidas de saneamiento;

b) las entidades respecto de las cuales no se alcanzaría el objetivo del sistema de reservas mínimas del SEBC mediante la imposición de exigencias de reservas. Para adoptar una decisión con respecto a esta excepción, el BCE tomará en consideración uno o varios de los siguientes criterios:

i) la entidad desempeña funciones especiales;

ii) la entidad no ejerce activamente funciones bancarias en competencia con otras entidades de crédito;

iii) la entidad tiene todos sus depósitos vinculados a fines relacionados con la ayuda regional y/o internacional al desarrollo.

3. El BCE publicará una lista de entidades sujetas a las exigencias de reservas. Asimismo, el BCE publicará una lista de entidades exentas de sus exigencias de reservas por razones distintas al hecho de ser objeto de medidas de saneamiento. Las entidades podrán basarse en dichas listas a la hora de decidir si sus pasivos se adeudan a otra entidad sujeta a su vez a las exigencias de reservas. Estas listas no serán determinantes que si las entidades están sujetas a exigencias de reservas con arreglo al presente artículo 2.

Artículo 3

Base de reservas

1. La base de reservas de cada entidad comprenderá los siguientes pasivos [definidos en el contexto de la información para las estadísticas monetarias y bancarias del BCE, contenida en el Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, sobre balance consolidado del sector de instituciones monetarias financieras (BCE/1998/16) (5)] derivados de la aceptación de fondos:

a) depósitos,

b) valores de deuda emitidos,

c) instrumentos del mercado monetario.

2. Los siguientes pasivos quedarán excluidos de la base de reservas:

los pasivos adeudados a cualquier otra entidad que no figure en la lista de exentas del sistema de reservas mínimas del SEBC con arreglo al apartado 3 del artículo 2 y los pasivos adeudados al BCE o a un banco central nacional participante. Para la aplicación de esta disposición, la entidad deberá estar en condiciones de justificar ante el banco central nacional participante el importe efectivo de sus pasivos adeudados a cualquier otra entidad que no figure exenta del sistema de reservas mínimas del SEBC y de sus pasivos adeudados al BCE o a un banco central nacional participante a fin de que queden excluidos de la base de reserva. Si no fuera posible presentar tal justificación respecto a las emisiones de deuda con vencimiento de hasta dos años, la entidad podrá aplicar una deducción estandarizada al importe en vigor de sus emisiones de deuda con un vencimiento de hasta dos años de la base de reservas. Si no fuera posible presentar tal justificación respecto a los instrumentos del mercado monetario, la entidad podrá aplicar una deducción estandarizada al importe vivo de sus pasivos en instrumentos del mercado monetario de la base de reservas. El BCE publicará el importe de dichas deducciones estandarizadas de la misma manera que la publicación de la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2.

3. La entidad calculará la base de reservas relativa a un período de mantenimiento determinado en función de los datos más recientes que dicha entidad deba transmitir al banco central nacional participante correspondiente antes del inicio del período de mantenimiento en cuestión, definido en el contexto de la información sobre las estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecida en el Reglamento (CE) n° 2819/98 del BCE.

Artículo 4

Coeficientes de reserva

1. Se aplicará un coeficiente de reserva del 0 % a las siguientes categorías de pasivos [tal y como vienen definidas en el contexto de la información sobre las estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecida en el Reglamento (CE) n° 2819/98 del BCE]:

a) los depósitos a plazo con un vencimiento superior a dos años,

b) los depósitos disponibles con un preaviso superior a dos años,

c) las operaciones dobles o con pacto de recompra,

d) los valores de deuda emitidos con un vencimiento superior a dos años.

2. Se aplicará un coeficiente de reserva del 2,0 % a todos los demás pasivos incluidos en la base de reservas.

Artículo 5

Cálculo de las exigencias de reservas

1. El importe de las reservas mínimas que cada entidad deberá mantener en un período de mantenimiento determinado se calculará aplicando los coeficientes de reserva a cada elemento pertinente de la base de reservas para dicho período, definidos en el artículo 4.

2. A cada entidad se le concederá una reducción de 100 000 euros, que se deducirá del importe de las exigencias de reservas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 6

Mantenimiento de reservas

1. Las entidades deberán mantener sus reservas mínimas en una o varias cuentas de reservas en el banco central de cada Estado miembro participante en el que tengan un establecimiento, en relación con su base de reserva en el Estado miembro correspondiente. Las cuentas de reservas estarán denominadas en euros. Las cuentas de las entidades en los bancos centrales nacionales participantes para la liquidación de pagos podrán utilizarse como cuentas de reservas.

2. Una entidad habrá cumplido sus exigencias de reservas si la media de los saldos al final del día de sus cuentas de reservas durante el período de mantenimiento no es inferior al importe definido con arreglo al artículo 5 para dicho período.

3. Si una entidad tiene más de un establecimiento en un Estado miembro participante, la sede social o la oficina principal, si están situadas en dicho Estado miembro, serán responsables de asegurar el cumplimiento de las exigencias de reservas de dicha entidad. Si la entidad no tiene la sede social ni una oficina principal en dicho Estado miembro, designará qué sucursal en dicho Estado miembro será responsable de asegurar el cumplimiento de las exigencias de reservas de dicha entidad. Todas las cuentas de reservas de estos establecimientos computarán conjuntamente para el cumplimiento de las exigencias totales de reservas de dicha entidad en ese Estado miembro.

Artículo 7

Período de mantenimiento

El período de mantenimiento será de un mes, comenzando el día 24 de cada mes y terminando el día 23 del mes siguiente.

Artículo 8

Remuneración

1. El importe mantenido de exigencias de reservas se remunerará al tipo medio, a lo largo del período de mantenimiento, del SEBC (ponderado según el número de días naturales) de las operaciones básicas de financiación con arreglo a la siguiente fórmula:

Rt = >NUM>Ht 7 nt 7 Ói = ln >NUM>MRi

>DEN>nt 7 100

>DEN>360

Donde:

Rt = la remuneración a pagar sobre el importe mantenido de reservas durante el período de mantenimiento t

Ht = el importe mantenido de exigencias de reservas en el período de mantenimiento t

nt = el número de días naturales del período de mantenimiento t

i = el i-ésimo día natural del período de mantenimiento t

MRi = para cada día i-ésimo es el tipo de interés marginal de la más reciente de las operaciones básicas de financiación.

2. La remuneración se pagará el segundo día hábil del banco central nacional tras el final del período de mantenimiento en el que se haya devengado la remuneración.

Artículo 9

Responsabilidad de la verificación

El derecho a verificar la exactitud y calidad de la información facilitada por las entidades para demostrar su cumplimiento de las exigencias de reservas contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2531/98 será ejercido por los bancos centrales nacionales participantes, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercer dicho derecho por sí mismo.

Artículo 10

Mantenimiento indirecto de las reservas mínimas a través de intermediario

1. Las entidades podrán solicitar autorización para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario que sea residente en el mismo Estado miembro. El intermediario deberá ser una entidad sujeta a las exigencias de reservas que lleve a cabo normalmente parte de la administración (por ejemplo, la gestión de tesorería) de la entidad para la que actúa como intermediario, aparte del mantenimiento de las reservas mínimas.

2. La solicitud de autorización se dirigirá al banco central nacional del Estado miembro participante en que esté establecida la entidad solicitante. La solicitud irá acompañada de una copia del acuerdo entre el intermediario y el solicitante en la que ambas partes expresen su consentimiento a dicho convenio. Asimismo, el acuerdo especificará si la entidad solicitante desea acceder a las facilidades permanentes del SEBC y realizar operaciones de mercado abierto. El acuerdo deberá contener una cláusula de preaviso de al menos doce meses. Una vez cumplidas las condiciones mencionadas más arriba, el banco central nacional participante antes mencionado podrá conceder la autorización por el período de vigencia del acuerdo antes mencionado entre las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. Dicha autorización entrará en vigor desde el inicio del primer período de mantenimiento tras la concesión de la autorización.

3. El intermediario mantendrá estas cuentas de reservas mínimas con arreglo a las condiciones generales del sistema de reservas mínimas del SEBC. Sin perjuicio de la responsabilidad de las instituciones para las que actúe como intermediario, éste será responsable, además, del cumplimiento de las exigencias de reservas de aquéllas. En caso de incumplimiento, el BCE podrá imponer las sanciones aplicables al intermediario, a la entidad para la que actúa como intermediario o a ambos, según quien sea responsable del incumplimiento.

4. El BCE o el banco central nacional participante correspondiente podrán, en cualquier momento, revocar la autorización para el mantenimiento indirecto de las reservas mínimas, si una entidad que mantiene sus reservas indirectamente a través de un intermediario o el propio intermediario no cumplen sus obligaciones con arreglo al sistema de reservas mínimas del SEBC, si ya no se cumplen las condiciones para el mantenimiento indirecto de reservas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo o bien por motivos de prudencia relacionados con el intermediario. Si se revoca dicha autorización por motivos de prudencia relacionados con el intermediario, la revocación podrá tener efectos inmediatos. Sin perjuicio de los requisitos contemplados en el apartado 5 del presente artículo, las revocaciones por razones distintas entrarán en vigor al final del período de mantenimiento en curso. La entidad que mantenga sus reservas a través de un intermediario o el propio intermediario podrán, en cualquier momento, solicitar la revocación de la autorización. Para surtir efecto, la revocación requerirá la previa notificación al banco central nacional participante correspondiente.

5. La entidad que mantenga sus reservas a través de un intermediario y el propio intermediario serán informados de la revocación de la autorización por motivos distintos de los de prudencia al menos cinco días hábiles antes de que finalice el período de mantenimiento a partir del cual dicha autorización dejará de tener efectos.

6. Sin perjuicio de las obligaciones individuales de información estadística de la entidad que mantenga sus reservas mínimas a través de un intermediario, el intermediario transmitirá los datos sobre la base de las reservas de forma suficientemente detallada como para permitir que el BCE verifique su exactitud y calidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, y determine las exigencias respectivas en materia de reservas y los datos de las cuentas de reserva para él mismo, así como para cada una de las entidades para las que actúe como intermediario. Esta información se transmitirá al banco central nacional participante en el que se mantengan las reservas mínimas. El intermediario facilitará la información antes mencionada sobre la base de reservas con la misma frecuencia y calendario que el establecido en relación con la información sobre las estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecida en el Reglamento (CE) n° 2819/98.

Artículo 11

Mantenimiento de reservas en base consolidada

Las instituciones autorizadas a remitir información estadística como grupo en base consolidada [tal y como viene definida en relación con la información sobre las estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecida en el Reglamento (CE) n° 2819/98] deberán mantener, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúe como intermediario exclusivamente para dichas entidades. La entidad que actúe como intermediario del grupo podrá solicitar al BCE una exención de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10. Si el BCE acepta dicha solicitud, sólo el grupo en su conjunto quedará facultado a recibir la reducción contemplada en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 12

Días hábiles de los bancos centrales nacionales

Si una o más sucursales de un banco central nacional participante se encuentran cerradas en un día hábil del banco central nacional debido a festividades locales o regionales, el banco central nacional participante en cuestión informará a sus entidades con antelación sobre los trámites que deben realizarse para las transacciones en que participen dichas sucursales.

Artículo 13

Disposiciones transitorias

1. El primer período de mantenimiento comenzará el 1 de enero de 1999 y finalizará el 23 de febrero de 1999.

2. La base de reservas de una entidad para el primer período de mantenimiento se definirá en relación con los elementos de su balance al 1 de enero de 1999, transmitido a los bancos centrales nacionales participantes en relación con la información sobre las estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecida en el Reglamento (CE) n° 2819/98.

Artículo 14

Modificación del presente Reglamento

Las posibles modificaciones del presente Reglamento se referirán únicamente a un período completo de mantenimiento y se anunciarán antes de dicho período.

Artículo 15

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Hecho en Francfort del Meno, el 1 de diciembre de 1999.

En nombre del Consejo de gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. DUISENBERG

(1) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 1.

(2) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 4.

(3) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 8.

(4) DO L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

(5) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

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