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Documento 32001D0007(01)

2001/667/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 30 de agosto de 2001, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2001/7)

DO L 233 de 31.8.2001, p. 55/57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 25/03/2003; derogado por 32003D0004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/667/oj

32001D0667

2001/667/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 30 de agosto de 2001, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2001/7)

Diario Oficial n° L 233 de 31/08/2001 p. 0055 - 0057


Decisión del Banco Central Europeo

de 30 de agosto de 2001

sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros

(BCE/2001/7)

(2001/667/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106 y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),

Visto el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(1), y, en particular, sus artículos 10 y 16,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del apartado 1 del artículo 106 del Tratado, del artículo 16 de los Estatutos y del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 requieren detalles más precisos sobre las denominaciones y especificaciones de los billetes en euros.

(2) Dichos detalles pueden facilitarse mediante una decisión del Banco Central Europeo, publicada para información general en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(3) El Reglamento (CE) n° 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación(2), dispone que la serie de monedas en euros constará de denominaciones comprendidas entre 1 céntimo y 2 euros.

(4) Las denominaciones de los billetes en euros deberían tener en cuenta las de las monedas en euros.

(5) La presente Decisión tiene en cuenta la labor preparatoria llevada a cabo por el Instituto Monetario Europeo (IME) y, en particular en lo relativo a los diseños de los billetes, los resultados de un concurso europeo de diseñadores de billetes.

(6) Dicha labor preparatoria incluyó consultas a asociaciones europeas de varias categorías de usuarios de billetes para tener en cuenta sus necesidades concretas de carácter visual y técnico y facilitar el reconocimiento y la aceptación de las nuevas denominaciones y especificaciones de los billetes por los usuarios.

(7) El Banco Central Europeo (BCE) es el receptor de los derechos de autor de los diseños de los billetes denominados en euros, de los que originariamente era titular el IME.

(8) Es necesario establecer ciertos principios rectores comunes con arreglo a los cuales se permita la reproducción comercial del diseño de los billetes.

(9) En virtud de la presente Decisión debería concederse una autorización general a todas las reproducciones que se ajusten a determinados criterios.

(10) Resulta adecuado que las normas sobre reproducción permitan únicamente las que sean de una sola cara de los billetes, a fin de reducir el riesgo de que el público confunda las reproducciones de los billetes en euros con los billetes auténticos.

(11) Es necesario establecer un régimen común en virtud del cual los BCN de los Estados miembros participantes estén dispuestos a canjear billetes en euros mutilados o deteriorados.

(12) Es asimismo necesario establecer un régimen común para la retirada definitiva de los billetes cuando vayan a ser sustituidos por otros.

(13) La publicación de anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas puede ir acompañada de otros medios de publicación que faciliten la divulgación al público en general.

(14) Resulta oportuno, por razones de claridad y racionalidad, consolidar la Decisión BCE/1998/6, de 7 de julio de 1998, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros(3), modificada por la Decisión BCE/1999/2(4).

A ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Denominaciones y especificaciones

1. La primera serie de billetes denominados en euros constará de siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 euros, con la representación del tema "Épocas y estilos de Europa" y las siguientes especificaciones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. En las siete denominaciones de la serie de billetes en euros figurarán puertas y ventanas en el anverso y puentes en el reverso, representativos en cada caso de uno de los períodos artísticos europeos antes citados. Otros elementos del diseño serán los siguientes: el símbolo de la Unión Europea; el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego; las iniciales del Banco Central Europeo en sus variantes lingüísticas oficiales; el símbolo ©, que indica la protección de los derechos de autor, y la firma del Presidente del BCE.

Artículo 2

Reproducción

1. Los derechos de autor sobre los billetes especificados en el artículo 1 pertenecerán al BCE.

2. La reproducción total o parcial de un billete de los especificados en el artículo 1 se autorizará en los siguientes casos:

a) fotografías, dibujos, pinturas, películas y en general imágenes que no tengan como motivo principal los billetes o las reproducciones en sí mismos ni ofrezcan primeros planos de su diseño;

b) reproducciones impresas sólo por una cara, siempre que su longitud y anchura sean al menos superiores en un 125 % o inferiores en un 75 % a la longitud y anchura fijadas en el artículo 1 para cada billete, con independencia del material que se utilice para la reproducción.

3. En caso de conflicto con los derechos morales inalienables del autor de los diseños de los billetes, se podrá anular la autorización general de reproducción establecida en las normas anteriores.

Artículo 3

Canje de billetes mutilados o deteriorados

1. Los BCN de los Estados miembros participantes canjearán, previa solicitud, los billetes denominados en euros de curso legal mutilados o deteriorados en los siguientes casos:

a) cuando se presente más del 50 % del billete;

b) cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante demuestra que el resto se ha destruido.

2. Para poder canjear los billetes mutilados o deteriorados se exigirá:

a) la identificación del solicitante en caso de duda acerca de la propiedad de los billetes o de su autenticidad;

b) una justificación por escrito sobre la causa de la mutilación o del deterioro y sobre el paradero de las partes del billete desaparecidas, cuando existan fundadas sospechas de que se ha cometido un delito o se ha mutilado o deteriorado intencionadamente el billete;

c) una justificación por escrito del tipo de mancha, contaminación o impregnación cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados;

d) una declaración escrita sobre la causa y el tipo de neutralización cuando entidades de crédito presenten billetes descoloridos por la activación de dispositivos antirrobo;

e) pago por el solicitante de la tasa que el BCE establezca en los casos en que se requiera un análisis laborioso por parte de los BCN.

Artículo 4

Retirada de billetes

La retirada de un tipo o una serie de billetes denominados en euros estará regulada por una decisión del Consejo de Gobierno publicada para información general en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en otros medios de comunicación. La decisión abordará, como mínimo, los siguientes aspectos:

- el tipo o serie de los billetes denominados en euros que se retiran de la circulación,

- la duración del período de canje,

- la fecha en que el tipo o serie de los billetes denominados en euros dejarán de tener curso legal,

- el tratamiento de los billetes denominados en euros presentados una vez que haya concluido el período de retirada o hayan perdido su curso legal.

Artículo 5

Disposiciones finales

1. Quedan derogadas las Decisiones BCE/1998/6 y BCE/1999/2.

2. Las referencias a las Decisiones derogadas se interpretarán como hechas a la presente Decisión.

3. Queda derogado el apartado 4 del artículo 1 de la Orientación BCE/1999/3, de 7 de julio de 1998, sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros en su versión modificada de 26 de agosto de 1999(5).

4. La presente Decisión se publicará en la dirección del BCE en Internet.

5. La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de agosto de 2001.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

(3) DO L 8 de 14.1.1999, p. 36.

(4) DO L 258 de 5.10.1999, p. 29.

(5) DO L 258 de 5.10.1999, p. 32.

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