EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 32001D0014(01)

2002/12/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión BCE/2001/7 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2001/14)

DO L 5 de 9.1.2002, p. 26/28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 25/03/2003; derogado por 32003D0004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/12(1)/oj

32001D0014(01)

2002/12/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión BCE/2001/7 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2001/14)

Diario Oficial n° L 005 de 09/01/2002 p. 0026 - 0028


Decisión del Banco Central Europeo

de 3 de diciembre de 2001

por la que se modifica la Decisión BCE/2001/7 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros

(BCE/2001/14)

(2002/12/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106 y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión BCE/2001/7, de 30 de agosto de 2001, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros(1), establece un régimen común en virtud del cual los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes canjean los billetes en euros de curso legal mutilados o deteriorados.

(2) Conviene modificar el artículo 3 de la Decisión BCE/2001/7 para aclarar que el canje de los billetes en euros de curso legal sólo tendrá lugar con ciertas condiciones y para establecer expresamente la obligación de los BCN de denegar dicho canje cuando tengan constancia o indicios suficientes de que se ha cometido un delito o de que los billetes han sido mutilados o deteriorados intencionadamente.

(3) Según se desprende de la Orientación BCE/1999/3, de 7 de julio de 1998, sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros, en su versión modificada de 26 de agosto de 1999(2), los BCN pueden, en ciertos casos, retener los billetes mutilados o deteriorados que reciban para canjear. Además, se entiende que los principios del Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación(3) y que obliga a las entidades de crédito y otra índole a retirar de la circulación los billetes cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente, son aplicables por analogía también a los BCN. Sin embargo, se considera necesario, para mayor claridad, incluir expresamente en la presente Decisión la obligación de los BCN de retener, a cambio de un justificante, los billetes mutilados o deteriorados en relación con los cuales tengan constancia o indicios suficientes de que se ha cometido un delito, sea el de falsificación u otro, como hurto o robo. Debería disponerse claramente que los billetes mutilados o deteriorados se retuvieran como prueba y se presentaran a las autoridades competentes para iniciar una investigación criminal o sostener las que estuvieran en curso. Salvo mejor decisión de las autoridades competentes, los billetes retenidos como prueba se devolverán, al término de la investigación, a quien los hubiera presentado, que podrá luego presentarlos de nuevo al BCN para su canje. Asimismo, conviene establecer la obligación de los BCN de retener los billetes presentados cuando tengan constancia o indicios suficientes de que han sido mutilados o deteriorados intencionadamente, con objeto de evitar que esos billetes vuelvan a circular o que el solicitante del canje los presente en otros BCN.

(4) Se estima necesario establecer una tasa que compense a los BCN del análisis laborioso que lleven a cabo. Procede, por consiguiente, sustituir la letra e) del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión BCE/2001/7 por una disposición aparte en la que se establezcan las condiciones del cobro de la tasa. Se reconoce que debe diferenciarse entre los particulares y quienes manejan billetes profesionalmente y hayan deteriorado billetes en euros al utilizar dispositivos antirrobo, y que sólo estos últimos deberían pagar la tasa, la cual se considera un medio apropiado de fomentar la correcta utilización de los dispositivos antirrobo por quienes manejan billetes profesionalmente.

(5) Debería fijarse un número mínimo de billetes de banco en euros cuyo canje no esté sujeto al pago de la tasa, a fin de evitar cobros pequeños por el canje de un número reducido de billetes. Además, los billetes en euros que hayan sido mutilados o deteriorados en grandes cantidades a consecuencia de la utilización de dispositivos antirrobo, deberían presentarse para su canje en lotes de no menos de 100 billetes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación del artículo 3

El artículo 3 de la Decisión BCE/2001/7 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 3

Canje de billetes en euros mutilados o deteriorados

1. Los BCN de los Estados miembros participantes canjearán, previa solicitud y con las condiciones que se establecen en el apartado 2, los billetes en euros de curso legal mutilados o deteriorados, en los siguientes casos:

a) cuando se presente más del 50 % del billete;

b) cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante demuestra que el resto se ha destruido.

2. El canje de los billetes en euros de curso legal mutilados o deteriorados se supeditará a las condiciones siguientes:

a) identificación del solicitante en caso de duda acerca de la propiedad de los billetes o de su autenticidad;

b) justificación por escrito del tipo de mancha, contaminación o impregnación cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados;

c) declaración escrita sobre la causa y el tipo de neutralización cuando quienes manejan billetes profesionalmente, como las entidades de crédito definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(4), modificada por la Directiva 2000/28/CE(5) (en lo sucesivo denominadas 'las entidades de crédito'), las empresas de transporte de fondos y las oficinas de cambio, presenten billetes marcados por la activación de dispositivos antirrobo.

3. Cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que se ha cometido un delito o de que los billetes han sido mutilados o deteriorados intencionadamente, no los canjearán.

Cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que se ha cometido un delito, retendrán como prueba, a cambio de un justificante, los billetes mutilados o deteriorados, y los presentarán a las autoridades competentes para iniciar una investigación criminal o sostener las que estén en curso. Salvo mejor decisión de las autoridades competentes, los billetes se devolverán al final de la investigación a quien los hubiera presentado, y podrán canjearse posteriormente. Cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que los billetes han sido mutilados o deteriorados intencionadamente, los retendrán a fin de evitar que vuelvan a circular o que el solicitante del canje los presente en otros BCN.".

Artículo 2

Inserción del artículo 3 bis

Se insertará en la Decisión BCE/2001/7 el artículo 3 bis siguiente: "Artículo 3 bis

Establecimiento de una tasa por el canje de billetes en euros mutilados o deteriorados

1. Los BCN cobrarán una tasa a quienes manejan billetes profesionalmente, como las entidades de crédito, las empresas de transporte de fondos y las oficinas de cambio, cuando, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, soliciten el canje de billetes en euros de curso legal mutilados o deteriorados como consecuencia de la utilización de dispositivos antirrobo.

2. El importe de la tasa será de 10 cents por cada billete en euros mutilado o deteriorado.

3. La tasa se cobrará únicamente en caso de que se canjee un mínimo de 100 billetes en euros mutilados o deteriorados. La tasa se cobrará por todos los billetes canjeados.

4. No se cobrará tasa alguna cuando los billetes en euros hayan sido mutilados o deteriorados como consecuencia de un robo o hurto frustado o consumado.".

Artículo 3

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de diciembre de 2001.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 233 de 31.8.2001, p. 55. Versión consolidada publicada en el DO C 6 de 9.1.2002.

(2) DO L 258 de 5.10.1999, p. 32.

(3) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(4) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(5) DO L 275 de 27.10.2000, p. 37.

Arriba