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Documento 52001HB0017

Recomendación del Banco Central Europeo de 6 de diciembre de 2001 sobre la derogación de las normas de los Estados miembros participantes limitativas de la cantidad de moneda metálica denominada en una unidad monetaria nacional que puede emplearse en un solo pago (BCE/2001/17)

DO C 356 de 14.12.2001, p. 9/10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001HB0017

Recomendación del Banco Central Europeo de 6 de diciembre de 2001 sobre la derogación de las normas de los Estados miembros participantes limitativas de la cantidad de moneda metálica denominada en una unidad monetaria nacional que puede emplearse en un solo pago (BCE/2001/17)

Diario Oficial n° C 356 de 14/12/2001 p. 0009 - 0010


Recomendación del Banco Central Europeo

de 6 de diciembre de 2001

sobre la derogación de las normas de los Estados miembros participantes limitativas de la cantidad de moneda metálica denominada en una unidad monetaria nacional que puede emplearse en un solo pago

(BCE/2001/17)

(2001/C 356/05)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, la última frase del apartado 4 de su artículo 105, su artículo 106 y el tercer guión del apartado 1 de su artículo 110,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, la letra b) de su artículo 4 y su artículo 34.1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 1 del artículo 106 del Tratado, en el artículo 16 de los Estatutos y en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(1), se establece el curso legal de los billetes de banco denominados en euros.

(2) En el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 974/98 se establece el curso legal de la moneda metálica denominada en euros y se limita a 50 monedas la obligación de aceptar moneda metálica denominada en euros en un solo pago.

(3) En el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 974/98 se dice que después del período transitorio las referencias de los instrumentos jurídicos a las unidades monetarias nacionales se entenderán hechas al euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos.

(4) En algunos Estados miembros que han adoptado el euro de acuerdo con el Tratado se aplican normas que limitan la cantidad de moneda metálica denominada en una unidad monetaria nacional que puede emplearse en un solo pago. Esas normas pueden, cuando la moneda metálica nacional deje de ser de curso legal, provocar incertidumbre y menoscabar la seguridad jurídica. Dado el tenor del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 974/98, las partes pueden dudar acerca del límite legal de la cantidad de moneda metálica que puede emplearse para hacer pagos. Concretamente, las partes podrían seguir aplicando el límite establecido por las normas internas a las monedas denominadas en euros después del período de doble circulación o, en su defecto, del período transitorio.

(5) Podría menoscabarse la seguridad jurídica si los Estados miembros participantes insertan cláusulas o frases referidas a normas internas limitativas de la cantidad de moneda metálica denominada en una unidad monetaria nacional que puede emplearse en un solo pago, en la medida en en que esas normas no se hayan derogado, en sus futuros contratos con los bancos centrales nacionales sobre la emisión de moneda metálica denominada en euros.

(6) El Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "BCE") puede hacer recomendaciones en el ámbito de sus competencias a las instituciones u organismos comunitarios pertinentes o a las autoridades nacionales. Para la emisión de moneda metálica de curso legal por los Estados miembros participantes se precisa la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. A fin de evitar equívocos sobre el alcance del curso legal de las moneds denominadas en euros emitidas por los Estados miembros participantes y aprobadas por el BCE, el BCE estima necesario hacer una recomendación a los Estados miembros participantes acerca de las normas internas en vigor limitativas de la cantidad de moneda metálica denominada en una unidad monetaria nacional que puede emplearse en un solo pago.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

- "Estados miembros participantes": los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

- "unidad monetaria nacional": las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria o, en su caso, el día anterior al de la sustitución por el euro de la moneda de un Estado miembro que haya adoptado el euro en fecha posterior.

Artículo 2

Derogación de las normas internas limitativas de la cantidad de moneda metálica que puede emplearse en un solo pago

1. Se recomienda a los Estados miembros participantes que deroguen expresamente toda norma jurídica en vigor en sus ordenamientos respectivos que limite la cantidad de moneda metálica denominada en una unidad monetaria nacional que deba aceptarse en un solo pago.

2. Se recomienda a los Estados miembros participantes que traten de derogar las normas a que se refiere el apartado anterior de manera que no estén en vigor cuando la moneda metálica denominada en una unidad monetaria nacional deje de ser de curso legal de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 974/98 y las leyes internas correspondientes sobre el cambio de moneda.

Artículo 3

Disposiciones finales

La presente Recomendación se dirige a los Estados miembros participantes.

Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de diciembre de 2001.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

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