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Documento 52013AB0077

Dictamen del banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2013 , sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (CON/2013/77)

DO C 51 de 22.2.2014, p. 3/8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/3


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de noviembre de 2013

sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas

(CON/2013/77)

(2014/C 51/02)

Introducción y fundamento jurídico

El 24 de septiembre de 2013, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo una solicitud de dictamen acerca de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (1) (en lo sucesivo, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a las funciones que debe acometer el Sistema Europeo de Bancos Centrales al objeto de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y contribuir a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero, con arreglo a lo establecido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 127y el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.    Objeto y contenido de la directiva propuesta

La directiva propuesta establece un marco común en la Unión para la protección de los derechos de los consumidores relativos al acceso y uso de las cuentas de pago. Este marco incluirá normas relativas a: a) la transparencia y la comparabilidad de las comisiones que los consumidores deben abonar en relación con sus cuentas de pago en la Unión (2); b) los servicios de traslado de cuentas de pago prestados por los proveedores de servicios de pago a los consumidores (3); c) el derecho de los consumidores que residan legalmente en la Unión a abrir y utilizar una cuenta de pago básica en la Unión, con independencia de su nacionalidad o Estado miembro de residencia (4); d) asuntos relacionados, como la designación y funciones de las autoridades competentes y las sanciones en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago (5).

2.    Observaciones generales

El BCE apoya decididamente la directiva propuesta. En anteriores ocasiones, el BCE ha apoyado la imposición de requisitos de transparencia específicos a las operaciones financieras, acompañados de una vigilancia efectiva del cumplimiento de tales requisitos, al objeto de facilitar la comparación de diferentes productos y servicios y, por lo tanto, mejorar la competencia entre los agentes financieros (6). El BCE también ha promovido el establecimiento de normas como medio para facilitar la ejecución de los pagos transfronterizos (7). Por último, la directiva propuesta debería facilitar a los consumidores el acceso a las cuentas de pago y contribuir a la creación de una zona de pagos en el ámbito de la Unión, un objetivo que ha contado siempre con el respaldo del BCE (8).

3.    Observaciones particulares

3.1.   Términos definidos

La definición de los términos empleada en la directiva propuesta (9) debe armonizarse con la empleada en la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(en adelante, la «Directiva sobre servicios de pago») y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en adelante, el «Reglamento de la SEPA»), a menos que razones objetivas justifiquen desviarse de dicha definición. Esto afecta, en particular, a las definiciones de los términos «soporte duradero» y «adeudo domiciliado». El uso de una terminología normalizada para los servicios de pago, basada en la legislación vigente en la Unión, reforzará la coherencia y facilitará la comprensión de los actos jurídicos de la Unión. En interés de la claridad y la coherencia, también parece conveniente definir «traslado de cuenta», simplemente, en términos de los servicios ofrecidos con arreglo al artículo 10 de la directiva propuesta (11).

3.2.   Lista de los servicios incluidos y facultades de las autoridades para obtener información

La lista de los servicios básicos de pago cubierta por la directiva propuesta debe reflejar los servicios de pago que representen al menos el 80 % de los servicios de pago más representativos sujetos al pago de una comisión en el ámbito nacional. Sin embargo, hacer más restrictivas las condiciones, de modo que obliguen a incorporar un determinado número de servicios a dicha lista, puede resultar excesivo. Además, debe aclararse que las autoridades competentes están autorizadas a obtener información de los proveedores de servicios de pago sobre la rentabilidad de los servicios específicos prestados en relación con las cuentas de pago, a efectos de elaborar la lista de los servicios de pago más representativos (12). A estos efectos, puede que necesario establecer obligaciones de información específicas, que a la vez garanticen el derecho de los proveedores de servicios de pago a proteger sus secretos empresariales frente a sus competidores (13).

3.3.   Derecho a abrir una cuenta de pago básica: limitación relativa a la moneda de la cuenta

La directiva propuesta introduce, para los consumidores que residan legalmente en la Unión, el derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica en cualquier Estado miembro (14). Ahora bien, puede entenderse que el texto del artículo 15 de la directiva propuesta implica que se puede exigir a los proveedores de servicios de pago la apertura, previa solicitud, de una cuenta de pago básica expresada en la moneda de un determinado Estado miembro. Dado que la aplicación en la práctica de un requisito tan amplio podría ser económicamente inviable, basta limitar este derecho a la apertura y el uso de una cuenta de pago a las cuentas de pago en la moneda del Estado miembro en que esté ubicado el proveedor de servicios de pago (15).

3.4.   Cooperación transfronteriza

Por último, la obligación propuesta de que las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro cooperen para garantizar el cumplimiento efectivo de la directiva propuesta (16) debe ampliarse al objeto de incluir la obligación, para las autoridades competentes de distintos Estados miembros, de cooperar en el ámbito transfronterizo. De ese modo, se garantiza que las medidas de aplicación y las prácticas nacionales no difieran hasta el punto de poner en peligro el objeto de la directiva propuesta de aproximar las legislaciones y las medidas adoptadas para dotar a la Unión de un mercado único de servicios de cuentas de pago (17).

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de noviembre de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM (2013) 266 final.

(2)  Véase el capítulo II de la directiva propuesta.

(3)  3 Véase el capítulo III de la directiva propuesta.

(4)  Véase el capítulo IV de la directiva propuesta.

(5)  Véanse los capítulos V y VI de la directiva propuesta.

(6)  Véase el apartado 2.4 del Dictamen CON/2007/29, apartado 1.1 del Dictamen CON/2012/103 y el apartado 3 de las Observaciones generales del Dictamen CON/2012/10. Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en Internet: http://www.ecb.europa.eu

(7)  Véase el apartado 11 del Dictamen CON/2001/34.

(8)  Véase la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(9)  Véase el artículo 2 de la directiva propuesta.

(10)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencia y los adeudos domiciliados en euros (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(11)  Véanse las propuestas de modificación 1 a 3. Véase asimismo el apartado 3.3 del Dictamen CON/2013/32.

(12)  Véase el artículo 3, apartado 2, puntos 4 y 5, de la directiva propuesta.

(13)  Véase la propuesta de modificación no 4.

(14)  Véase el artículo 15 de la directiva propuesta.

(15)  Véase la propuesta de modificación no 5.

(16)  Véase el artículo 20, apartado 2, de la directiva propuesta

(17)  Véase la propuesta de modificación no 6.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Artículo 2, letra l)

«(l)   “soporte duradero”: todo instrumento que permita al consumidor o al proveedor de servicios de pago almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;»

«(l)   “soporte duradero”: todo instrumento que permita al consumidor o al proveedor de servicios de pago almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;»

Explicación

Esta definición debe adaptarse a la del apartado 25 del artículo 4 de la Directiva sobre servicios de pago, en la que no se hace ninguna referencia al proveedor de servicios de pago. Según dicha definición, el «soporte duradero» se refiere únicamente a los instrumentos a disposición del usuario del servicio de pago, es decir, el consumidor en este caso.

2a modificación

Artículo 2, letra m)

«(m)   “traslado de cuenta”: la transmisión de un proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago de la información relativa a la totalidad o parte de las órdenes permanentes de transferencia, los adeudos domiciliados periódicos y las transferencias entrantes periódicas en relación con una cuenta de pago, con o sin transferencia del saldo acreedor de la cuenta a la otra cuenta o el cierre de la antigua cuenta;»

«(m)   “traslado de cuenta”: el servicio prestado en virtud del artículo 10 de la presente directiva proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago de la información relativa a la totalidad o parte de las órdenes permanentes de transferencia, los adeudos domiciliados periódicos y las transferencias entrantes periódicas en relación con una cuenta de pago, con o sin transferencia del saldo acreedor de la cuenta a la otra cuenta o el cierre de la antigua cuenta

Explicación

La definición propuesta de «traslado de cuenta» da a entender que es la propia cuenta de pago la que se traslada, lo que no sería correcto. Si esta definición resulta necesaria, solo debe incluir una mera referencia al artículo 10, en lugar de una descripción abreviada.

3a modificación

Artículo 2, letra n)

«(n)   “adeudo domiciliado”: servicio de pago por el que se efectúe un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario con el consentimiento del ordenante;»

«(n)   “adeudo domiciliado”: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar el que se efectúe un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario con sobre la base del consentimiento del ordenante;»

Explicación

Este término debe adaptarse a las definiciones de «adeudo domiciliado» contempladas en la Directiva sobre servicios de pago y en el Reglamento de la SEPA, que hacen referencia a que este instrumento de pago abarca tanto los servicios de pago nacionales como los transfronterizos destinados a efectuar un cargo en la cuenta de pago de un ordenante.

4a modificación

Artículo 3

«Artículo 3

Lista de los servicios de pago más representativos sujetos a una comisión en el ámbito nacional, así como de la terminología normalizada

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20 elaboren una lista provisional de al menos veinte servicios de pago que representen como mínimo el 80 % de los servicios de pago más representativos sujetos al pago de una comisión en el ámbito nacional. La lista contendrá los términos y definiciones correspondientes a cada uno de los servicios enumerados.

[…]

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las listas provisionales a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, con vistas a establecer en la UE, a partir de las listas provisionales presentadas conforme al apartado 3, una terminología normalizada aplicable a los servicios de pago que sean comunes al menos a una mayoría de Estados miembros. La terminología normalizada de la UE incluirá términos y definiciones comunes para los servicios comunes.

5.   Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos delegados a que se refiere el apartado 4, cada Estado miembro integrará sin demora la terminología normalizada de la UE adoptada con arreglo al apartado 4 en la lista provisional a que se refiere el apartado 1, y publicará dicha lista.»

«Artículo 3

Lista de los servicios de pago más representativos sujetos a una comisión en el ámbito nacional, así como de la terminología normalizada

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20 elaboren una lista provisional de al menos veinte servicios de pago que representen como mínimo el 80 % de los servicios de pago más representativos sujetos al pago de una comisión en el ámbito nacional. La lista contendrá los términos y definiciones correspondientes a cada uno de los servicios enumerados.

[…]

3.   Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a los proveedores de servicios de pago la información necesaria para fijar los indicadores establecidos en los puntos 1) a 5) del apartado 2. Al hacerlo, garantizarán la protección de la información comercial confidencial.

3.4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las listas provisionales a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

45.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, con vistas a establecer en la UE, a partir de las listas provisionales presentadas conforme al apartado 3 4, una terminología normalizada aplicable a los servicios de pago que sean comunes al menos a una mayoría de Estados miembros. La terminología normalizada de la UE incluirá términos y definiciones comunes para los servicios comunes.

56.   Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos delegados a que se refiere el apartado (4) 5, cada Estado miembro integrará sin demora la terminología normalizada de la UE adoptada con arreglo al apartado (4) 5 en la lista provisional a que se refiere el apartado 1, y publicará dicha lista.»

Explicación

Debe aclararse cómo pueden las autoridades competentes obtener los datos relevantes para la elaboración de la lista de los servicios de pago más representativos, en particular respecto a los indicadores mencionados en el artículo 3, apartado 2, puntos 4 y 5. Dado que varias categorías de estos datos por lo general constituyen información comercial confidencial, deben garantizarse las salvaguardas adecuadas para los proveedores de servicios de pago.

5a modificación

Artículo 15, apartado 1

«1.   Los Estados miembros deben garantizar que al menos un proveedor de servicios de pago ubicado en su territorio ofrezca una cuenta de pago básica a los consumidores. Los Estados miembros velarán por que la oferta de cuentas de pago básicas no proceda solo de proveedores de servicios de pago que faciliten esas cuentas únicamente a través de servicios bancarios en línea.»

«1.   Los Estados miembros deben garantizar que al menos un proveedor de servicios de pago ubicado en su territorio ofrezca a los consumidores una cuenta de pago básica en la moneda del Estado miembro correspondiente a los consumidores. Los Estados miembros velarán por que la oferta de cuentas de pago básicas no proceda solo de proveedores de servicios de pago que faciliten esas cuentas únicamente a través de servicios bancarios en línea.».

Explicación

Exigir a los proveedores de servicios de pago que abran, previa solicitud, una cuenta de pago en cualquier moneda de un Estado miembro puede no ser económicamente viable para dichos proveedores. Basta con que este derecho de acceso incluya el derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica en la moneda del Estado miembro en que esté ubicado el proveedor de servicios de pago.

6a modificación

Artículo 20, apartado 2

«2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.»

«2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.” Las autoridades competentes cooperarán entre sí tal como establece el artículo 24 de la Directiva 2007/64/CE.»

Explicación

En línea con el objetivo de la directiva propuesta de mejorar el mercado único, las autoridades nacionales competentes deben cooperar también en el ámbito transfronterizo dentro de la Unión, como actualmente exige la Directiva sobre proveedores de pago, para garantizar que se atenúen las diferencias entre las transposiciones nacionales de la directiva propuesta.


(1)  El texto en negrita indica las novedades propuestas por el BCE. El texto tachado lo que el BCE propone suprimir.


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