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Documento 32006X0325(01)

Acuerdo, de 16 de marzo de 2006 , entre el banco central europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria

DO C 73 de 25.3.2006, p. 21/27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
edición especial en búlgaro: Capítulo 10 Tomo 007 p. 194 - 200
edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 007 p. 194 - 200
Edición especial en croata: Capítulo 10 Tomo 002 p. 142 - 148

Estatuto jurídico del documento Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 01/02/2020

25.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 73/21


ACUERDO

de 16 de marzo de 2006

entre el banco central europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria

(2006/C 73/08)

EL BANCO CENTRAL EUROPEO (BCE) Y LOS BANCOS CENTRALES NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO FORMAN PARTE DE LA ZONA DEL EURO EL 16 DE MARZO DE 2006 (EN ADELANTE, LOS «BCN NO PERTENECIENTES A LA ZONA DEL EURO»),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de 1 de septiembre de 1998 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (1) (en adelante, el «Acuerdo de 1 de septiembre de 1998») se ha modificado tres veces. La introducción de un nuevo requisito para autorizar a las entidades de contrapartida a efectuar intervenciones en los márgenes directamente con el BCE exigiría otra modificación del anexo I del Acuerdo de 1 de septiembre de 1998. Por tanto, para una mayor claridad y transparencia, el Acuerdo de 1 de septiembre de 1998 debe sustituirse por un nuevo acuerdo.

(2)

El Consejo Europeo, en su Resolución de 16 de junio de 1997 (en adelante, la «Resolución»), acordó establecer un mecanismo de tipos de cambio (en adelante, el «MTC II») cuando se iniciara la tercera fase de la unión económica y monetaria el 1 de enero de 1999.

(3)

De conformidad con la Resolución,

el MTC II sustituye al sistema monetario europeo;

un entorno económico estable es necesario para el buen funcionamiento del mercado único y para una mayor inversión y un mayor crecimiento y empleo, y es por tanto algo que interesa a todos los Estados miembros. El mercado único no debe peligrar a causa de desajustes de los tipos de cambio reales o fluctuaciones excesivas de los tipos de cambio nominales entre el euro y las demás monedas de la UE que perturbarían los flujos comerciales entre los Estados miembros. Además, con arreglo al artículo 124 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, cada Estado miembro debe considerar su política de cambio como una cuestión de interés común;

el MTC II contribuye a asegurar que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participen en el mecanismo (en adelante, los «Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro») orienten sus políticas hacia la estabilidad y fomenten la convergencia, lo que les ayudará en sus esfuerzos por adoptar el euro;

la participación en el MTC II de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro es voluntaria. No obstante, cabe esperar que los Estados miembros acogidos a una excepción se integren en el mecanismo. El Estado miembro que no participe en el MTC II desde el principio podrá incorporarse al mecanismo posteriormente;

el MTC II funciona sin perjuicio del objetivo fundamental del BCE y de los BCN no pertenecientes a la zona del euro de mantener la estabilidad de precios;

se fija un tipo central de cambio respecto del euro para la moneda de cada Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro (en adelante, la «moneda participante no perteneciente a la zona del euro»);

hay un margen normal de fluctuación de ± 15 % en torno a los tipos centrales;

debe velarse por que todo ajuste de los tipos centrales se realice en el momento oportuno, a fin de evitar desajustes importantes. Así pues, todas las partes en el acuerdo mutuo sobre los tipos centrales, incluido el BCE, tienen la facultad de iniciar un procedimiento confidencial para revisar los tipos centrales;

las intervenciones en los márgenes son, en principio, automáticas e ilimitadas, mediante financiación a muy corto plazo. Sin embargo, el BCE y los BCN no pertenecientes a la zona del euro participantes en el MTC II (en adelante, los «BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro») pueden suspender la intervención si contraviene su objetivo fundamental de mantener la estabilidad de precios. Al adoptar esta decisión, deben tener debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y, en particular, la necesidad de mantener la estabilidad de precios y la credibilidad del funcionamiento del MTC II;

la cooperación en materia de política cambiaria puede fortalecerse aún más, por ejemplo permitiendo vínculos cambiarios más estrechos entre el euro y las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro, en los casos y en la medida en que ello resulte conveniente a tenor de los progresos realizados hacia la convergencia.

(4)

La intervención debe utilizarse como instrumento de apoyo en conjunción con otras medidas, incluidas las políticas monetarias y fiscales apropiadas que propicien la convergencia económica y la estabilidad de los tipos de cambio. Existe la posibilidad de una intervención intramarginal coordinada y decidida de mutuo acuerdo entre el BCE y los respectivos BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro, paralelamente a la adopción por estos últimos de otras medidas apropiadas, incluida la utilización flexible de los tipos de interés.

(5)

Se debe permitir suficiente flexibilidad, en particular para conciliar los distintos grados, ritmos y estrategias de convergencia económica de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.

(6)

El presente acuerdo no excluye el establecimiento, con carácter bilateral, de otros márgenes de fluctuación y otros acuerdos de intervención entre los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE ACUERDO:

I.   TIPOS CENTRALES Y MÁRGENES DE FLUCTUACIÓN

Artículo 1

Tipos centrales y de intervención bilaterales entre el euro y las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro

1.1.

Las partes en el presente acuerdo participarán en la notificación conjunta al mercado de los tipos centrales bilaterales -y de cualesquiera cambios que experimenten- entre las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro y el euro, acordados según el procedimiento común especificado en el apartado 2.3 de la Resolución.

1.2.

Con arreglo a los márgenes de fluctuación fijados de conformidad con los apartados 2.1, 2.3 y 2.4 de la Resolución, el BCE y cada BCN participante no perteneciente a la zona del euro fijarán de común acuerdo los tipos bilaterales superiores e inferiores entre el euro y las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro, a efectos de la intervención automática. EL BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro notificarán conjuntamente al mercado dichos tipos, que cotizarán de conformidad con la convención estipulada en el anexo I.

II.   INTERVENCIÓN

Artículo 2

Disposiciones generales

2.1.

La intervención se efectuará en principio en euros y en las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro. El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro se informarán mutuamente de toda intervención en el mercado de divisas encaminada a salvaguardar la cohesión del MTC II.

2.2.

EL BCE y los BCN no pertenecientes a la zona del euro se informarán mutuamente de todas las demás intervenciones efectuadas en el mercado de divisas.

Artículo 3

Intervención en los márgenes

3.1.

La intervención en los márgenes será en principio automática e ilimitada. Sin embargo, el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán suspender la intervención automática si contraviene su objetivo fundamental de mantener la estabilidad de precios.

3.2.

Al decidir la suspensión de la intervención, el BCE o el BCN participante no perteneciente a la zona del euro tendrán debidamente en cuenta asimismo todos los demás factores pertinentes, incluida la credibilidad del funcionamiento del MTC II. El BCE o el BCN participante no perteneciente a la zona del euro basarán cualquier decisión en datos objetivos y, en este contexto, tendrán en cuenta también cualquier conclusión alcanzada por otros órganos competentes. El BCE o el BCN participante no perteneciente a la zona del euro notificarán con la mayor antelación posible y con carácter estrictamente confidencial a las demás autoridades monetarias interesadas y a las autoridades monetarias de todos los demás Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro cualquier intención de suspender la intervención.

3.3.

En caso de intervención en los márgenes, se aplicará el procedimiento de pago previo pago que se establece en el anexo I.

Artículo 4

Intervención intramarginal coordinada

El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán acordar efectuar una intervención intramarginal coordinada.

Artículo 5

Procedimiento de la intervención y otras transacciones

5.1.

Cuando un banco central del Sistema Europeo de Bancos Centrales se proponga utilizar la moneda de un BCN no perteneciente a la zona del euro en cantidades que excedan los límites mutuamente acordados en relación con toda intervención no obligatoria, incluida una intervención intramarginal unilateral, obtendrá la conformidad previa del BCN no perteneciente a la zona del euro que haya emitido la moneda objeto de intervención.

5.2.

Los BCN no pertenecientes a la zona del euro comunicarán inmediatamente al BCE la utilización del euro en cantidades que excedan los límites mutuamente acordados en relación con toda intervención no obligatoria, incluida una intervención intramarginal unilateral.

5.3.

Antes de efectuar una transacción distinta de la intervención en la que intervenga al menos una moneda no perteneciente a la zona del euro o el euro y que exceda los límites mutuamente acordados, la parte que se proponga efectuar la transacción lo notificará previamente a los bancos centrales interesados. En estos casos, los bancos centrales interesados acordarán un procedimiento que reduzca al mínimo los problemas potenciales e incluya la posibilidad de que los dos bancos centrales liquiden directamente la transacción entre ellos total o parcialmente.

III.   MECANISMO DE FINANCIACIÓN A MUY CORTO PLAZO

Artículo 6

Disposiciones generales

6.1.

Para los fines de la intervención en euros y en las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro, el BCE y cada BCN participante no perteneciente a la zona del euro facilitarán a todos los demás mecanismos de crédito a muy corto plazo. El vencimiento inicial de una operación de financiación a muy corto plazo será de tres meses.

6.2.

Las operaciones de financiación efectuadas mediante dichos mecanismos revestirán la forma de ventas y compras al contado de las monedas participantes, que originarán las consiguientes posiciones acreedoras y deudoras, denominadas en la moneda del acreedor, entre el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro. La fecha valor de las operaciones de financiación será idéntica a la de la intervención en el mercado. El BCE mantendrá un registro de todas las transacciones efectuadas en el marco de esos mecanismos.

Artículo 7

Financiación de la intervención en los márgenes

7.1.

El mecanismo de financiación a muy corto plazo está en principio automáticamente disponible y para una cantidad ilimitada para financiar la intervención en los márgenes de las monedas participantes.

7.2.

Antes de recurrir al mecanismo de financiación a muy corto plazo, el banco central deudor utilizará adecuadamente sus reservas de divisas.

7.3.

El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán suspender la intervención automática si contraviene su objetivo fundamental de mantener la estabilidad de precios. La suspensión de la financiación automática se regirá por lo dispuesto en el artículo 3.2 del presente acuerdo.

Artículo 8

Financiación de la intervención intramarginal

Para efectuar la intervención intramarginal se podrá recurrir al mecanismo de financiación a muy corto plazo, previa conformidad del banco central emisor de la moneda objeto de intervención, en las siguientes condiciones:

(a)

la cantidad acumulada de dicha financiación proporcionada al banco central deudor no excederá el límite máximo establecido para dicho banco en el anexo II;

(b)

antes de recurrir al mecanismo, el banco central deudor utilizará adecuadamente sus reservas de divisas.

Artículo 9

Remuneración

9.1.

Los saldos resultantes de la financiación a muy corto plazo se remunerarán al tipo a tres meses vigente en el mercado monetario nacional de la moneda del acreedor en la fecha de la operación inicial de financiación o, en caso de renovación de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente acuerdo, al tipo a tres meses vigente en el mercado monetario de la moneda del acreedor dos días hábiles antes de la fecha en que venza la operación inicial de financiación que se vaya a renovar.

9.2.

El interés acumulado se abonará en la moneda del acreedor en la fecha del vencimiento inicial del crédito o, en su caso, en la fecha de la liquidación por adelantado del saldo deudor. En caso de renovación del crédito de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente acuerdo, el interés se capitalizará al final de cada período de tres meses y se abonará en la fecha del reembolso final del saldo deudor.

9.3.

Con vistas a la aplicación del artículo 9.1 del presente acuerdo, cada BCN participante no perteneciente a la zona del euro notificará al BCE el tipo representativo a tres meses de su mercado monetario nacional. El BCE utilizará un tipo representativo a tres meses del mercado monetario nacional en euros y lo notificará a los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro.

Artículo 10

Renovación automática

A solicitud del banco central deudor, se podrá prorrogar el vencimiento inicial de una operación de financiación por un período de tres meses.

Sin embargo:

(a)

sólo se podrá prorrogar automáticamente el vencimiento inicial una vez y por un máximo de tres meses;

(b)

el endeudamiento total resultante de la aplicación de este artículo en ningún momento podrá exceder el límite máximo correspondiente al banco central deudor establecido en el anexo II.

Artículo 11

Renovación por mutuo acuerdo

11.1.

Cualquier deuda que exceda el límite máximo establecido en el anexo II podrá renovarse una vez por un período de tres meses, previa conformidad del banco central acreedor.

11.2.

Cualquier deuda ya renovada automáticamente por tres meses podrá renovarse por segunda vez y por otros tres meses, previa conformidad del banco central acreedor.

Artículo 12

Reembolso por adelantado

Cualquier saldo deudor registrado de conformidad con los artículos 6, 10 y 11 del presente acuerdo podrá liquidarse por adelantado en cualquier momento a solicitud del banco central deudor.

Artículo 13

Compensación por saldos netos de posiciones activas y pasivas recíprocas

Las posiciones activas y pasivas recíprocas entre el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro, resultantes de las operaciones a que se refieren los artículos 6 a 12 del presente acuerdo, se podrán compensar por saldos netos de mutuo acuerdo entre las dos partes interesadas.

Artículo 14

Forma de liquidación

14.1.

Cuando venza una operación de financiación o en caso de reembolso por adelantado, la liquidación se efectuará, en principio, mediante reservas denominadas en la moneda del acreedor.

14.2.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de otras formas de liquidación acordadas entre los bancos centrales acreedor y deudor.

IV.   REFUERZO DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE TIPOS DE CAMBIO

Artículo 15

Refuerzo de la cooperación en materia de tipos de cambio

15.1.

La cooperación en materia de política cambiaria entre los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro y el BCE podrá reforzarse; en particular, atendiendo a las circunstancias de cada caso, se podrá acordar el establecimiento de vínculos cambiarios más estrechos, a iniciativa del Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro interesado.

15.2.

A solicitud del Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro interesado, y atendiendo a las circunstancias de cada caso, se podrán establecer formalmente márgenes de fluctuación más estrechos que el normal, apoyados, en principio, por la intervención y financiación automáticas, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2.4 de la Resolución.

15.3.

El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán también establecer otros tipos de acuerdos cambiarios más estrechos de carácter oficioso.

V.   SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 16

Funciones del Consejo General del BCE

16.1.

El Consejo General del BCE supervisará el funcionamiento del MTC II y servirá de foro para la coordinación de la política monetaria y cambiaria y para la administración del mecanismo de intervención y de financiación especificado en el presente acuerdo. Además, supervisará estrechamente y con carácter permanente la sostenibilidad de las relaciones cambiarias bilaterales entre cada moneda participante no perteneciente a la zona del euro y el euro.

16.2.

El Consejo General del BCE examinará periódicamente la aplicación del presente acuerdo a la luz de la experiencia obtenida.

Artículo 17

Revisión de los tipos centrales y la participación en márgenes de fluctuación más estrechos

17.1.

Todas las partes en el mutuo acuerdo celebrado de conformidad con el apartado 2.3 de la Resolución, incluido el BCE, podrán iniciar un procedimiento confidencial para revisar los tipos centrales.

17.2.

En caso de que se hayan acordado oficialmente márgenes de fluctuación más estrechos que el normal, todas las partes en la decisión conjunta adoptada de conformidad con el apartado 2.4 de la Resolución, incluido el BCE, podrán iniciar una revisión confidencial de la idoneidad de la participación de la moneda respectiva en el margen más estrecho.

VI.   NO PARTICIPACIÓN

Artículo 18

Aplicabilidad

Las disposiciones de los artículos 1, 2.1, 3, 4, 6 a 15 y 17 del presente acuerdo no serán aplicables a los BCN no pertenecientes a la zona del euro que no participen en el MTC II.

Artículo 19

Cooperación en la concertación

Los BCN no pertenecientes a la zona del euro que no participen en el MTC II cooperarán con el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro en la concertación o en los demás intercambios de información necesarios para el adecuado funcionamiento del MTC II.

VII.   DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Disposiciones finales

20.1.

El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

20.2.

Queda derogado el Acuerdo de 1 de septiembre de 1998 con efectos a partir del 1 de abril de 2006. Las referencias al acuerdo derogado se entenderán hechas al presente acuerdo.

20.3.

El presente acuerdo se redactará en inglés y será firmado debidamente por las partes. El BCE, a quien corresponde conservar el original, enviará copia certificada a todos los BCN pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro. El presente acuerdo se traducirá a las demás lenguas oficiales de la Comunidad y se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de marzo de 2006.

Por

el Banco Central Europeo

Por

Česká národní banka

Por

Danmarks Nationalbank

Por

Eesti Pank

Por

Central Bank of Cyprus

Por

Latvijas Banka

Por

Lietuvos bankas

Por

Magyar Nemzeti Bank

Por

Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta

Por

Narodowy Bank Polski

Por

Banka Slovenije

Por

Národná banka Slovenska

Por

Sveriges Riksbank

Por

Bank of England


(1)  DO C 345 de 13.11.1998, p. 6. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Acuerdo de 16 de septiembre de 2004 (DO C 281 de 18.11.2004, p. 3).


ANEXO I

CONVENCIÓN DE COTIZACIÓN DE LAS MONEDAS QUE PARTICIPAN EN EL MTC II Y PROCEDIMIENTO DE PAGO PREVIO PAGO EN CASO DE INTERVENCIÓN EN LOS MÁRGENES

A.   Convención de cotización

Para todas las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II el tipo de cambio aplicable al tipo central bilateral frente al euro se cotizará utilizando el euro como la moneda de base. El tipo de cambio se expresará como equivalente a 1 euro (E1) utilizando seis cifras significativas para todas las monedas.

La misma convención se aplicará en la cotización de los tipos de intervención superior e inferior frente al euro de las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II. Los tipos de intervención se fijarán añadiendo o sustrayendo la amplitud de la banda acordada, expresada como porcentaje, a los tipos centrales bilaterales. Los tipos resultantes se redondearán a seis cifras significativas.

B.   Procedimiento de pago previo pago

Tanto el BCE como los BCN pertenecientes a la zona del euro aplicarán el procedimiento de pago previo pago en caso de intervención en los márgenes. De conformidad con lo dispuesto en este anexo, los BCN no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II aplicarán el procedimiento de pago previo pago cuando actúen como corresponsales de los BCN pertenecientes a la zona del euro y del BCE; asimismo, los BCN no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II podrán, conforme a su propio criterio, adoptar este mismo procedimiento de pago previo pago cuando liquiden cualquier intervención en los márgenes que hayan efectuado en su propio nombre.

(i)   Principios generales

Se aplicará el procedimiento de pago previo pago cuando se efectúe una intervención en los márgenes del MTC II entre el euro y las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II.

Para poder participar en la intervención en los márgenes del MTC II se exigirá de las entidades de contrapartida que mantengan una cuenta con el BCN correspondiente. Las entidades de contrapartida deberán asimismo mantener direcciones SWIFT o intercambiar claves de télex autenticadas con el BCN correspondiente o con el BCE.

Las entidades de contrapartida que puedan participar en la intervención en los márgenes del MTC II podrán también efectuar dicha intervención directamente con el BCE, siempre que sean además aptas para realizar operaciones de divisas con el BCE de acuerdo con la Orientación BCE/2000/1, de 3 de febrero de 2000, sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo (1).

Los BCN no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II actuarán como corresponsales de los BCN de la zona del euro y del BCE.

Cuando se produzca la intervención en los márgenes, el BCN correspondiente o el BCE efectuarán el pago de una transacción determinada únicamente cuando reciban de su corresponsal la confirmación de que la cantidad adeudada ha sido ingresada en su cuenta. Se requerirá de las entidades de contrapartida que paguen en tiempo oportuno a fin de que los BCN y el BCE puedan cumplir sus respectivas obligaciones de pago. En consecuencia, las entidades de contrapartida deberán pagar antes de cumplirse un plazo preestablecido.

(ii)   Plazo de pago de las entidades de contrapartida

Las entidades de contrapartida harán efectivos los pagos efectuados en concepto de intervención a más tardar a las 13:00 horas, hora del BCE (hora central europea) con fecha valor del día.


(1)  DO L 207 de 17.8.2000, p. 24. Orientación cuya última modificación la constituye la Orientación BCE/2005/15 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 33).


ANEXO II

LÍMITES DE ACCESO A LA FINANCIACIÓN A MUY CORTO PLAZO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 11 DEL ACUERDO CON LOS BANCOS CENTRALES

con efectos a partir del 1 de mayo de 2004

(en millones de euros)

Bancos centrales que son parte en el presente acuerdo

Límites (1)

Česká národní banka

700

Danmarks Nationalbank

730

Eesti Pank

300

Central Bank of Cyprus

290

Latvijas Banka

340

Lietuvos bankas

390

Magyar Nemzeti Bank

680

Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta

270

Narodowy Bank Polski

1 830

Banka Slovenije

350

Národná banka Slovenska

470

Sveriges Riksbank

990

Bank of England

4 660

Banco Central Europeo

0


BCN de la zona del euro

Límites

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

0

Deutsche Bundesbank

0

Bank of Greece

0

Banco de España

0

Banque de France

0

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

0

Banca d'Italia

0

Banque centrale du Luxembourg

0

De Nederlandsche Bank

0

Oesterreichische Nationalbank

0

Banco de Portugal

0

Suomen Pankki

0


(1)  Los importes indicados para los bancos centrales que no participan en el MTC II tienen carácter nocional.


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