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Documento 52010AB0023

Dictamen del Banco Central Europeo, de 18 de marzo de 2010 , sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (CON/2010/23)

DO C 87 de 1.4.2010, p. 1/8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 87/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de marzo de 2010

sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(CON/2010/23)

2010/C 87/01

Introducción y fundamento jurídico

El 25 de noviembre de 2009 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (1) (en adelante, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado.

Las observaciones formuladas en el presente dictamen deben leerse conjuntamente con los dictámenes del BCE CON/2009/88 (2) y CON/2010/5 (3), adoptados en el contexto de la actual reforma de la supervisión financiera europea (4).

De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1.   El BCE respalda el objetivo de la directiva propuesta, que introduce cambios en 11 directivas del sector financiero necesarios para asegurar el buen funcionamiento de las autoridades europeas de supervisión (AES) y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

1.2.   Las observaciones formuladas en el presente dictamen y las propuestas de redacción se centran especialmente en cuestiones que atañen directamente al BCE o al SEBC y a la JERS, así como a su cooperación con las AES y las autoridades nacionales competentes. En este punto, es particularmente importante para el cumplimiento de las funciones respectivas de estas instituciones que se suprima todo obstáculo legal para el intercambio de información entre el BCE o el SEBC, la JERS, las tres AES y las autoridades nacionales de supervisión.

1.3.   Adopción de normas técnicas

1.3.1.   Los proyectos de reglamentos por los que se crean las AES (en adelante, los «proyectos de reglamentos de las AES») establecen un procedimiento uniforme de adopción de normas técnicas (5). Los proyectos de normas técnicas los elaborará cada AES en forma de reglamentos o decisiones (6) que adoptará la Comisión. En este contexto, la directiva propuesta contiene diversas modificaciones de la legislación sectorial y determina los ámbitos en los que deben elaborarse normas técnicas (7). Como subraya en su Dictamen CON/2010/5, el BCE respalda plenamente el establecimiento de un código europeo común aplicable a todas las instituciones financieras del mercado único, y, por lo tanto, la necesidad de introducir un instrumento eficaz para adoptar normas técnicas, armonizadas y vinculantes en los servicios financieros (8).

1.3.2.   Respecto de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión, el Tratado distingue entre actos de delegación (artículo 290 del Tratado) y actos de ejecución (artículo 291 del Tratado). Consecuentemente, los reglamentos y las decisiones que adopte la Comisión para aprobar proyectos de normas técnicas pertenecerán a una de esas dos categorías. En el marco de la legislación sobre servicios financieros de la UE, las instituciones de la Unión implicadas en el proceso legislativo deberían acordar la metodología adecuada para incorporar los actos jurídicos por los que la Comisión adopte esos proyectos de normas técnicas al marco más general donde actúan las competencias de delegación y ejecución conforme al Tratado.

1.3.3.   En la medida en que un proyecto de norma técnica constituya una «propuesta de acto de la Unión» en el sentido del primer guión del apartado 4 del artículo 127 y del apartado 5 del artículo 282 del Tratado y entre dentro de las atribuciones del BCE, deben consultarse al BCE los proyectos de actos de delegación o ejecución por los que se adopten proyectos de normas técnicas. En su sentencia sobre el asunto OLAF (9), el Tribunal de Justicia aclaró que la obligación de consultar al BCE las propuestas de actos de la Unión pretende esencialmente «garantizar que el autor del acto en cuestión no lo adopte sin haber oído al organismo que, por las atribuciones específicas que ejerza en el marco comunitario en el ámbito considerado y por la amplia capacidad técnica de que disfrute, se encuentre particularmente capacitado para contribuir eficazmente al proceso de adopción del acto de que se trate». Teniendo en cuenta la importancia de la función que han de desempeñar las normas técnicas como elemento sustancial de la legislación sobre servicios financieros de la Unión en el futuro, el BCE ejercerá su función consultiva conforme a los principios mencionados.

2.   Observaciones particulares

2.1.   Directiva 2003/71/CE  (10)

La publicación de todos los folletos en forma electrónica y su accesibilidad, sea directamente en el sitio web de la futura Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), sea mediante un hiperenlace con el sitio web pertinente, mejorará la transparencia (11). Sobre este particular, el BCE apoya resueltamente que se mejore la disponibilidad y comparabilidad de ciertos elementos esenciales de los folletos normalizando los datos de referencia sobre valores y emisores a fin de ponerlos a disposición de las autoridades económicas, los reguladores y los mercados financieros mediante una infraestructura pública internacional (12). Los folletos contienen información esencial que puede ser importante a efectos del análisis del riesgo sistémico, la gestión de riesgos de las empresas, y la elaboración de estadísticas sobre valores, por lo que debe garantizarse la disponibilidad inmediata de esa información. En este sentido, el BCE manifiesta su disposición a cooperar con la AEVM para contribuir a diseñar y establecer un depósito electrónico y los procesos correspondientes.

2.2.   Directiva 2006/48/CE  (13)

2.2.1.   Ciertas modificaciones a las directivas sectoriales por la directiva propuesta pretenden mejorar los cauces de intercambio de información entre las autoridades pertinentes de la Unión Europea y nacionales (14). El BCE celebra las modificaciones propuestas, especialmente las que responden a la creación de la JERS (15). El BCE propone además las dos modificaciones siguientes.

2.2.2.   En primer lugar, la directiva propuesta aclara que las autoridades competentes pueden intercambiar información con la Autoridad Bancaria Europea (ABE). El BCE recomienda modificar una disposición de la Directiva 2006/48/CE para eliminar todo posible obstáculo legal al intercambio de información entre la ABE y la JERS. La modificación aclararía que la ABE, conforme a la Directiva 2006/48/CE y las disposiciones pertinentes del proyecto de reglamento de la ABE, puede transmitir a la JERS toda información recibida de las autoridades nacionales necesaria para el desempeño de las funciones de la JERS, sin perjuicio de otras normas europeas aplicables, especialmente el apartado 4 del artículo 15 del proyecto de reglamento de la JERS.

2.2.3.   En segundo lugar, la Directiva 2006/48/CE confía a los colegios de supervisores el desempeño de ciertas tareas (16) (también en términos de intercambio de información (17), y, en este contexto, las exigencias de confidencialidad (18) no deben impedir a las autoridades competentes intercambiar información confidencial en el seno de los colegios de supervisores (19). En vista de la importancia potencial de la información disponible en el seno de los colegios de supervisores, el BCE recomienda facultar expresamente a las AES para compartir con la JERS información confidencial relativa a las actividades de los colegios de supervisores (20) previa solicitud motivada de la JERS y siempre que la información afecte al desempeño de sus funciones (21). Esta clarificación podría introducirse, bien en el artículo 12 de los proyectos de reglamentos de las AES, sobre los colegios de supervisores, bien en las disposiciones pertinentes sobre intercambio de información de las directivas sectoriales referidas a los colegios de supervisores.

3.   Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de marzo de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2009) 576 final.

(2)  Dictamen del BCE CON/2009/88, de 26 de octubre de 2009, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico y sobre una propuesta de decisión del Consejo por la que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO C 270 de 11.11.2009, p. 1). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

(3)  Dictamen del BCE CON/2010/5, de 8 de enero de 2010, sobre tres propuestas de reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se crean, respectivamente, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO C 13 de 20.1.2010, p. 1).

(4)  El 23 de septiembre de 2009 la Comisión Europea adoptó un programa legislativo de reforma formado por: 1) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico [COM(2009) 499 final] (en adelante, el «proyecto de reglamento de la JERS»); 2) una propuesta de decisión del Consejo por la que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico [COM(2009) 500 final]; 3) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea [COM(2009) 501 final] (en adelante, el «proyecto de reglamento de la ABE»); 4) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación [COM(2009) 502 final], y 5) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados [COM(2009) 503 final]. Con la entrada en vigor del Tratado el 1 de diciembre de 2009, el nuevo fundamento jurídico del proyecto de decisión de la JERS es el apartado 6 del artículo 127 del Tratado (antiguo apartado 6 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea), lo que significa que el proyecto de decisión de la JERS se ha convertido en un proyecto de reglamento.

(5)  Véase el artículo 7 de los proyectos de reglamentos de las AES.

(6)  Apartado 2 del artículo 7 de los proyectos de reglamentos de las AES.

(7)  Considerando 9 de la directiva propuesta.

(8)  Véase, por ejemplo, el considerando 14 del proyecto de reglamento de la ABE.

(9)  Asunto C-11/00, Comisión de las Comunidades Europeas contra Banco Central Europeo, Recopilación de Jurisprudencia 2003, página I-7147, en especial los apartados 110 y 111.

(10)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(11)  Conforme a la directiva propuesta, la AEVM debe publicar en su sitio web la lista de folletos aprobados, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado (apartado 3 del artículo 5 de la directiva propuesta, por el que se inserta un nuevo apartado 4 bis en el artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE). La orientación general acordada por el Consejo sobre otras modificaciones de la Directiva 2003/71/CE también requiere la publicación de los folletos en forma electrónica [véase la lebra b) del apartado 13 del artículo 1 de la orientación general sobre la propuesta de la Comisión de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/71/CE y la Directiva 2004/109/CE (2009/0132 (COD), 17451/09)]. Actualmente, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE da a los Estados miembros la opción de exigir a los emisores que publiquen sus folletos en forma electrónica.

(12)  Apartado 1.2 del Dictamen del BCE CON/2010/6, de 11 de enero de 2010, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/EC.

(13)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

(14)  Véanse, respecto de la Directiva 2006/48/CE, los apartados 10, 11, 12, 25 y 27 del artículo 9 de la directiva propuesta.

(15)  Véase, por ejemplo, el apartado 12 del artículo 9 de la directiva propuesta, por el que se modifica el artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE.

(16)  Se enumeran en el artículo 129, en el apartado 1 del artículo 130 y en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE.

(17)  Letra a) del apartado 1 del artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE.

(18)  Se establecen en la sección 2 del capítulo 1 de la Directiva 2006/48/CE.

(19)  Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE.

(20)  Incluidos los colegios establecidos en virtud del apartado 3 del artículo 42 bis de la Directiva 2006/48/CE.

(21)  El acceso de la JERS a la información intercambiada en el seno de los colegios de supervisores sería conforme a las opiniones del informe del grupo de alto nivel sobre la supervisión financiera en la UE presidido por Jacques de Larosière de 25 de febrero de 2009, apartados 180 y 186, páginas 45 y 47; a la Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2009 sobre supervisión financiera europea [COM(2009) 252 final, p. 15], y a las conclusions del ECOFIN de 9 de junio de 2009, p. 13, que apoyan el acceso de la JERS a esa información.


ANEXO

Propuestas de redacción  (1)

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (2)

1a modificación

Considerando 15 de la directiva propuesta

«(15)

El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las Autoridades Europeas de Supervisión. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en las propuestas de Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisión.»

«(15)

El nuevo marco de supervisión establecido con la creación del SESF y de la JERS exigirá que las autoridades nacionales de supervisión y las Autoridades Europeas de Supervisión cooperen estrechamente entre sí y con la JERS. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en las propuestas de Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisión y la JERS

Explicación:

Debe modificarse la legislación sectorial para reflejar la creación de las AES y la JERS. También podría hacerse referencia en el considerando 5 de la directiva propuesta a las dos propuestas adoptadas por la Comisión respecto de la JERS como parte del programa legislativo sobre la supervisión financiera europea.

2a modificación

Punto 1 del artículo 1 de la directiva propuesta

[Modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 98/26/CE (3)]

«3.   El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo y comunicará a esta toda la información esencial para el desempeño de sus funciones».

«3.   El Estado miembro contemplado en el apartado 2 notificará inmediatamente las decisiones tomadas de conformidad con el apartado 1 a los demás Estados miembros, la Comisión, el Banco Central Europeo, los bancos centrales de los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo . Cuando reciba la información, la Comisión notificará inmediatamente a todos los sistemas reconocidos y a sus operadores las decisiones tomadas de conformidad con el apartado 1

Explicación:

La modificación propuesta del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 98/26/CE es una mejora muy importante en cuanto a las consecuencias de la incoación de un procedimiento de insolvencia para la irrevocabilidad y firmeza de la ejecución de órdenes de transferencia. Sin embargo, esas consecuencias interesan a todas las autoridades encargadas de vigilar los sistemas de pago, compensación y liquidación y otras infraestructuras críticas. Por tanto, debe ampliarse la lista de destinatarios de las notificaciones de procedimientos de insolvencia de modo que incluya no solo a la Comisión y a la AEVM sino también a los bancos centrales nacionales (NCB) y al BCE, que juntos constituyen el SEBC, pues tienen funciones estatutarias exclusivas en el ámbito de la vigilancia de los sistemas de pago, compensación y liquidación.

Es importante además que la Comisión transmita inmediatamente las notificaciones de incoación de procedimientos de insolvencia a las entidades pertinentes a las que se aplica la Directiva 98/26/CE, velando así por que esas entidades no ejecuten órdenes de transferencia cuando conozcan o se presuma que conocen la incoación de procedimientos de insolvencia.

Por último, la referencia de la directiva propuesta a la obligación del Estado miembro de comunicar a la AEVM toda la información esencial para el desempeño de sus funciones debe suprimirse, pues se propone que se confíen a la Comisión las funciones de notificación. Además, los Estados miembros solo pueden facilitar la información relativa a las decisiones a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 98/26/CE, y no toda la información necesaria para el desempeño de las funciones de la AEVM. Se propone además un pequeño cambio de redacción en la primera frase del apartado 3 del artículo 6 para clarificar el alcance exacto de la obligación de notificación.

3a modificación

Punto 2 del artículo 1 de la directiva propuesta

(Modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 98/26/CE)

«Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará esta información en su sitio web.»

«Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Comisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. La Comisión publicará esta información en su sitio web.»

Explicación

La Comisión lleva la lista de los sistemas notificados desde que se adoptó la Directiva 98/26/CE y esta es una práctica consolidada. Por tanto, teniendo en cuenta la función básica del SEBC de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, y las funciones de vigilancia por el BCE y los BCN de los sistemas de pago, compensación y liquidación, el BCE considera que la Comisión debe seguir desempeñando esta función.

4a modificación

[Modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2002/87/CE (4) (texto nuevo)]

«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo.»

(La directiva propuesta no incluye esta modificación)

«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con los bancos centrales (incluidos el BCE y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales), las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales.»

Explicación:

Deben suprimirse los obstáculos al intercambio de información entre autoridades competentes y bancos centrales, AES y JERS en la Directiva 2002/87/CE.

5a modificación

[Modificación de la Directiva 2003/41/CE (5): nuevo artículo 20 bis]

Ningún texto.

«Artículo 20 bis

Secreto profesional y cooperación entre autoridades

1.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todo el que trabaje o haya trabajado para una autoridad competente. La información sujeta a la obligación de secreto profesional no podrá divulgarse a otras personas o autoridades salvo de acuerdo con lo previsto en la ley.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea preciso para cumplir sus deberes y ejercer sus facultades. Las autoridades competentes prestarán asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones deJubilación (AESPJ) o con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) ni transmitirles información confidencial. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AESPJ o la JERS estará sujeta a la obligación de secreto profesional

Explicación

Las directivas sobre el sector financiero suelen incluir una disposición sobre secreto profesional y cooperación entre autoridades competentes que debería incluirse también en la Directiva 2003/41/CE. El intercambio de información confidencial por las autoridades competentes con la AESPJ y la JERS podría ser necesario para el desempeño de sus funciones respectivas, por lo que debe suprimirse todo obstáculo legal a la transmisión de esa información.

6a modificación

Letra b) del punto 11 del artículo 6 de la directiva propuesta

[Modificación del apartado 5 del artículo 58 de la Directiva 2004/39/CE (6)]

«5.   Los artículos 54, 58 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.»

«5.   Los artículos 54, 58 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, y a los bancos centrales, incluidos los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias información confidencial destinada al ejercicio de sus funciones, incluida la ejecución de la política monetaria y la provisión de liquidez conexa, la vigilancia de los sistemas de pago, compensación y liquidación, y la salvaguardia de la estabilidad del sistema financiero; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.»

Explicación:

La modificación propuesta pretende velar por la coherencia con las disposiciones correspondientes incluidas en otras directivas sectoriales, en particular la Directiva 2006/48/CE.

7a modificación

Punto 10 del artículo 9 de la directiva propuesta

(Modificación del apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE)

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la Autoridad Bancaria Europea previstos en la presente Directiva y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.»

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la Autoridad Bancaria Europea previstos en la presente Directiva, en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito, y en los artículos [12], 20 y 21 del Reglamento …/… [ABE]. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.»

Explicación:

El apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE conforme lo modifica la directiva propuesta aclara ya que las autoridades competentes puede compartir información con la ABE. Esta aclaración se corresponde con la modificación propuesta del artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE, que autoriza a las autoridades competentes a transmitir información a la JERS, en particular en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 130 de la Directiva 2006/48/CE.

La modificación que se propone introduce en el apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE una referencia expresa a los artículos 20 y 21 del proyecto de reglamento de la ABE. El artículo 20 se refiere a la recopilación de información de las autoridades competentes por la ABE, mientras que, conforme al artículo 21, la ABE debe cooperar con la JERS y facilitarle información periódica actualizada para el desempeño de sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 15 del proyecto de reglamento de la JERS.

La lectura conjunta del apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE que se propone, de esos dos artículos del proyecto de reglamento de la ABE y del proyecto de reglamento de la JERS, clarifica que la ABE está facultada para transmitir a su vez a la JERS toda la información recibida de las autoridades competentes necesaria para que la JERS desempeñe sus funciones.

Caso de que el artículo 12 del proyecto de reglamento de la ABE, relativo a los colegios de supervisores, se modifique conforme se propone en el apartado 2.2.3 del presente dictamen, dicho artículo debería también mencionarse expresamente en el apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE a fin de aclarar que la ABE puede compartir con la JERS la información que obtenga de los colegios de supervisores.


(1)  La directiva propuesta se adoptó antes de entrar en vigor el Tratado. Deberán adaptarse las citas del Tratado hechas en los textos que propone la Comisión.

(2)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(3)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(4)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(5)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(6)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).


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