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Documento 31999Y0507(02)

Dictamen del Banco Central Europeo a instancias del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de una propuesta de Decisión del Consejo sobre el régimen monetario de las entidades territoriales de San Pedro y Miquelón y de Mayotte

DO C 127 de 7.5.1999, p. 5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

31999Y0507(02)

Dictamen del Banco Central Europeo a instancias del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de una propuesta de Decisión del Consejo sobre el régimen monetario de las entidades territoriales de San Pedro y Miquelón y de Mayotte

Diario Oficial n° C 127 de 07/05/1999 p. 0005


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

a instancias del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de una propuesta de Decisión del Consejo sobre el régimen monetario de las entidades territoriales de San Pedro y Miquelón y de Mayotte

(1999/C 127/06)

1. El 22 de diciembre de 1998 el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "BCE") recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de consulta respecto de una propuesta de Decisión del Consejo sobre el régimen monetario de las entidades territoriales de San Pedro y Miquelón y de Mayotte [COM(1998) 801 final].

2. La potestad del BCE de emitir este dictamen se fundamenta en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado"). De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento del BCE, el presente Dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE. Éste accedió a satisfacer la petición del Consejo de adoptar su Dictamen dentro de los breves plazos establecidos en la solicitud de consulta debido únicamente a las circunstancias excepcionales de la transición al euro.

3. En el proyecto de Decisión del Consejo, basado en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, se establece la ampliación del área del euro a los territorios franceses de San Pedro y Miquelón y de Mayotte: el euro pasará a ser la moneda de San Pedro y Miquelón y de Mayotte, y circulará y tendrá curso legal en esas entidades territoriales. Al ser una medida necesaria para la introducción del euro en Francia, el proyecto de Decisión del Consejo tiene además por objetivo otorgar derechos e imponer obligaciones al BCE y a los bancos centrales nacionales, en particular la obligación de desarrollar funciones y operaciones monetarias propias del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en San Pedro y Miquelón y en Mayotte.

4. Puede cuestionarse si el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado proporciona la base jurídica necesaria para ampliar la aplicación de la normativa comunitaria relativa a la introducción del euro fuera del territorio comunitario, y para imponer al BCE y a los bancos centrales nacionales la obligación de desarrollar funciones y operaciones propias del Sistema Europeo de Bancos Centrales en San Pedro y Miquelón y en Mayotte, según se dispone en el capítulo IV y en el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"). Estos territorios son parte integrante de Francia, pero no forman parte de la Comunidad. El Tratado, los Estatutos y el Derecho derivado de la Comunidad no se aplican de forma directa o inmediata a dichos territorios. Por ejemplo, en el apartado 2 del artículo 105 del Tratado, se limita el ámbito territorial de las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales, concretamente, definir y ejecutar la política monetaria, a la Comunidad. Por otra parte, el apartado 4 del artículo 109 L impone obligaciones sólo a una parte de la Comunidad, concretamente a los Estados miembros que han adoptado la moneda única. De conformidad con la normativa comunitaria, los mencionados territorios de ultramar están sujetos a un régimen especial.

5. El BCE observa una clara contradicción entre el artículo 6 y el artículo 3 del proyecto de Decisión del Consejo: mientras que en el artículo 6 se afirma que la destinataria de la Decisión del Consejo es Francia, el artículo 3 impone obligaciones al BCE y a los bancos centrales nacionales. Desde un punto de vista lógico, ni el BCE ni los bancos centrales nacionales pueden quedar obligados por decisiones destinadas a Francia. Desde un punto de vista jurídico, una Decisión del Consejo dirigida al BCE y a los bancos centrales nacionales, en relación con las funciones y operaciones monetarias del Sistema Europeo de Bancos Centrales que se efectúen fuera de la Comunidad, no resulta conforme con la independencia del BCE y los bancos centrales nacionales que se establece en el artículo 107 del Tratado. El BCE entiende que no puede imponerse obligación alguna al BCE y a los bancos centrales nacionales mediante una Decisión del Consejo, y sugiere en consecuencia que el verbo "deberá" sea sustituido por "podrá" en el artículo 3 del proyecto de Decisión.

6. El BCE señala con preocupación que se está utilizando una Decisión del Consejo para permitir que partes concretas de la normativa comunitaria, cuya aplicación es o será necesaria en San Pedro y Miquelón y en Mayotte para que la unión económica y monetaria pueda funcionar en dichos territorios, queden sujetas a la competencia de Francia y se rijan por su legislación nacional, mientras que el BCE y la Comisión de las Comunidades Europeas únicamente habrán de ser consultados. El BCE considera vital que la aplicación concreta de la normativa comunitaria aplicable se efectúe de común acuerdo con el BCE y la Comisión de las Comunidades Europeas.

7. El BCE señala con preocupación que la Comisión de las Comunidades Europeas propone que se apruebe la Decisión del Consejo sin tener un conocimiento claro de cuáles serán el régimen y cometido futuros del Institut d'Émission des Départements d'Outre-Mer (IEDOM), que Francia tiene previsto reformar a tiempo con el fin de hacerlos compatibles con las funciones que el Tratado y los Estatutos asignan al Sistema Europeo de Bancos Centrales. El BCE advierte que todas aquellas funciones que sean competencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales deberían ejercerse exclusivamente mediante el BCE y los bancos centrales nacionales.

8. Este caso tan especial de las dos comunidades territoriales francesas no deberá sentar un precedente para otros casos que pudieran presentarse en el futuro.

9. El presente Dictamen se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 30 de diciembre de 1998.

Vicepresidente del Banco Central Europeo

C. NOYER

Miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

T. PADOA-SCHIOPPA

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