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Documento 52011AB0044

Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de mayo de 2011 , sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (CON/2011/44)

DO C 203 de 9.7.2011, p. 3/10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/3


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de mayo de 2011

sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea

(CON/2011/44)

2011/C 203/04

Introducción y fundamento jurídico

El 3 de febrero de 2011 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto entra en el ámbito de las competencias del BCE. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.

Como elaborador y usuario de las estadísticas europeas, el BCE celebra el reglamento propuesto por considerarlo un paso importante para mejorar más la calidad de esas estadísticas, en particular las cuentas nacionales, al adaptarlas a los cambios en el entorno económico y financiero y a los avances metodológicos. El sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, como núcleo de las estadísticas macroeconómicas europeas, es esencial a los efectos de la política monetaria.

2.

El BCE celebra asimismo la concordancia buscada entre los conceptos y definiciones estadísticos descritos en el reglamento propuesto, y, entre otros instrumentos, el Sistema de cuentas nacionales (SCN 2008) aprobado por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, la sexta edición del Manual de balanza de pagos y posición de inversión internacional (MBP6) del Fondo Monetario Internacional, la cuarta edición de la Definición marco de inversión extranjera directa de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, y la clasificación europea de actividades económicas (NACE Rev.2). El reglamento propuesto también se ha beneficiado de los instrumentos mencionados en cuanto a la coherencia y a la armonización metodológica.

Observaciones particulares

3.

El Tratado asigna la preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas tanto al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) como al Sistema Estadístico Europeo (SEE), pero con sujeción a marcos jurídicos separados ajustados a sus respectivas estructuras de gobierno. El reglamento propuesto afecta a las estadísticas que elaboran ambos sistemas. El Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), habilita al BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, a recopilar información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del SEBC. Más concretamente, la población informadora de referencia comprende las personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro e incluidas en el sector «sociedades financieras» conforme se define en el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), así como las personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro en la medida en que mantengan posiciones transfronterizas o hayan llevado a cabo transacciones transfronterizas.

4.

Velar por una estrecha cooperación y una adecuada coordinación entre el SEBC y el SEE minimiza la carga informadora y garantiza la coherencia necesaria para elaborar las estadísticas europeas. Esta necesidad de una estrecha cooperación se refleja también en el memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras adoptado el 10 de marzo de 2003 por la Dirección General de Estadística del BCE y la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) (4).

5.

Dada la estrecha relación en la preparación del marco metodológico del reglamento propuesto, el BCE ha accedido, a petición de Eurostat, a redactar varios capítulos del anexo A muy vinculados al marco estadístico del SEBC. Concretamente, el BCE ha contribuido sustancialmente a la definición del sector «instituciones financieras» en términos de unidades y subsectores institucionales como parte del capítulo 2 y a la descripción de los activos y pasivos financieros y su presentación en la secuencia de las cuentas (el capítulo 5 y ciertas partes de los capítulos 6 y 7). El BCE ha proporcionado además borradores sobre el capítulo 17 (seguros sociales, incluidas las pensiones) y sobre ciertas partes del capítulo 21 (cuentas de las administraciones públicas) y del capítulo 19 (cuentas europeas).

6.

En cuanto a la definición del sector institucional «instituciones financieras» y sus subsectores (capítulo 2 del anexo A del reglamento propuesto), el BCE celebra que la definición del subsector de las instituciones financieras monetarias siga la definición del BCE en el apartado 2.67 del anexo A. Las definiciones de los subsectores de «otras instituciones financieras» coinciden, en gran medida, con los criterios utilizados en los actos jurídicos del BCE. A fin de minimizar la carga informadora y garantizar la coherencia necesaria para elaborar las estadísticas europeas, el BCE propone ajustar más la definición propuesta de sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización con la del Reglamento BCE/2008/30, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (5).

7.

Sobre la base de lo expuesto, y dada la interdependencia del marco jurídico del SEBC y del SEE, el reglamento propuesto afecta sobremanera a las exigencias de información estadística del BCE en materia, entre otras, de estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros, estadísticas de balanza de pagos y de posición de inversión internacional, cuentas financieras trimestrales, y estadísticas de las finanzas públicas. Conforme a la práctica actual y a la necesidad de una estrecha cooperación y una adecuada coordinación entre el SEBC y el SEE, al modificar el reglamento propuesto por poderes delegados la Comisión debe velar por la debida participación del BCE mediante la redacción de proyectos de actos delegados con arreglo al reglamento propuesto.

8.

Además, vista la importancia de los actos delegados adoptados conforme al artículo 290 del Tratado, el BCE formula las observaciones siguientes relativas al ejercicio de su propia función consultiva conforme al apartado 4 del artículo 127 y al apartado 5 del artículo 282 del Tratado.

En primer lugar, un proyecto de acto delegado de la Comisión es una «propuesta de acto de la Unión» en el sentido del primer guión del apartado 4 del artículo 127 y del apartado 5 del artículo 282 del Tratado (6). Los actos delegados son actos jurídicos de la Unión (7). Es significativo que la mayoría de las versiones lingüísticas del apartado 5 del artículo 282 del Tratado se refieran a «proyectos» de actos jurídicos de la Unión que deben consultarse al BCE (8). Por tanto, la obligación de consultar al BCE no puede limitarse únicamente a los proyectos de actos basados en una propuesta de la Comisión.

En segundo lugar, en la sentencia sobre el asunto OLAF (9), el Tribunal de Justicia aclaró que la obligación de consultar al BCE pretende esencialmente «garantizar que el autor del acto en cuestión no lo adopte sin haber oído al organismo que, por las atribuciones específicas que ejerza en el marco comunitario en el ámbito considerado y por la amplia capacidad técnica de que disfrute, se encuentre particularmente capacitado para contribuir eficazmente al proceso de adopción del acto de que se trate».

En este contexto, a fin de que el ejercicio de la función consultiva del BCE despliegue todos sus beneficios, debe consultarse a este a su debido tiempo todo proyecto de acto de la Unión, inclusive los proyectos de actos delegados, comprendido en el ámbito de sus competencias. El BCE ejercerá su función consultiva prestando la máxima atención a los plazos de adopción de los actos consultados.

9.

Por sus funciones relacionadas con la política monetaria, el BCE centra su atención en materia estadística en los agregados europeos. Importan al BCE las cuentas trimestrales integradas de la zona del euro por sectores institucionales. Con este fin, se precisa disponer, con tiempo para las decisiones de política monetaria, de datos suficientes en términos de las aportaciones nacionales.

10.

La recopilación de datos sobre Estados miembros determinados ha cobrado mayor importancia por las nuevas exigencias estadísticas con fines macroprudenciales y de estabilidad financiera, especialmente en relación con la reciente creación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, encargada de la vigilancia macroprudencial del sistema financiero de la Unión. Se necesitan igualmente estadísticas puntuales y fiables de las cuentas nacionales de Estados miembros determinados a fin de respaldar los objetivos del Pacto por el Euro Plus y los fines del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

11.

Desde la perspectiva de la política monetaria y la estabilidad financiera, el BCE da gran prioridad a los datos trimestrales puntuales y suficientemente fiables, por encima de los datos detallados de frecuencia anual o inferior a la anual. Además, la elaboración de un conjunto completo de cuadros respecto de los años recientes debe tener prioridad sobre la elaboración de largas series de datos históricos detallados.

12.

El BCE comparte en general el programa de transmisión (anexo B del reglamento propuesto). No obstante, dicho programa debería tener en cuenta la recopilación de estadísticas por el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, y reflejar las prioridades establecidas entre quienes elaboran los datos y quienes los usan.

13.

El BCE celebra la mejora de la puntualidad de las partidas trimestrales 1-12, 27 y 28 de la Tabla 1 sobre principales agregados — ejercicio trimestral y anual a t + 2 meses. Sin embargo, el BCE se opone a la propuesta de presentación de información diferenciada entre Estados miembros más grandes y más pequeños a que se hace referencia en las notas 4 y 7 de la «Presentación de las tablas» y en la nota 10 de la «Tabla 1», y al empeoramiento de la puntualidad para los Estados miembros más pequeños, que sería de t + 80 días para los principales agregados. Actualmente, la presentación de información diferenciada se aplicaría a 17 Estados miembros, y, a consecuencia de la ampliación de la Unión, cada vez serían más los Estados miembros que estarían por debajo del umbral de diferenciación propuesto. El resultado sería el empeoramiento de los agregados europeos y de la información estadística relativa a los Estados miembros más pequeños.

14.

En septiembre de 2000 el Ecofin aprobó el Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la UEM y fijó el plazo de presentación de las cuentas trimestrales integradas de la zona del euro por sectores institucionales en t + 90 días después del trimestre de referencia, para satisfacer las necesidades de la política monetaria del BCE. Esto significaba que Eurostat y el BCE tendrían que recopilar los datos nacionales respectivos a t + 82 días. Dado el calendario previsto de las reuniones del Consejo de Gobierno en 2015 y 2016, la reducción del desfase a t + 85 bastaría para el período de 2015 a 2016. Por consiguiente, el BCE es partidario de adelantar el plazo de presentación de las cuentas trimestrales por sectores en el programa de transmisión del SEC a t + 85 días antes del final de 2014 y a t + 82 días antes del final de 2017 para ayudar a la elaboración de cuentas trimestrales integradas completas de la zona del euro a t + 90 días. Esta solución concuerda además con la iniciativa del G-20 sobre las lagunas de datos, que considera a las cuentas sectoriales como una de las prioridades a la hora de colmar esas lagunas en el marco del seguimiento de la crisis financiera. En el programa de transmisión del SEC 2010, esto afecta a la tabla 801.

15.

El BCE es partidario además de un plazo de transmisión coherente para todos los datos nacionales trimestrales y anuales relativos a las administraciones públicas, lo que supone sincronizar los datos trimestrales sobre las administraciones públicas y los plazos fijados para la tabla 801, que afectan también a las tablas 27 y 28, y, de igual modo, los plazos de presentación para la tabla 2 y los datos relativos al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. Por tanto, el BCE considera que deben adelantarse los plazos de presentación de las cuentas trimestrales del sector público en el programa de transmisión del SEC y los datos relativos al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo a t + 85 antes del final de 2014 y a t + 82 antes del final de 2017 para ayudar a la elaboración de cuentas trimestrales integradas completas de la zona del euro a t + 90 días.

16.

En su Dictamen CON/2010/28 de 31 de marzo de 2010 sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (10), el BCE propuso también mejorar la transparencia del proceso de información utilizando, a los efectos del procedimiento de déficit excesivo, el déficit de las cuentas nacionales (B.9). Al excluir del déficit utilizado para el procedimiento de déficit excesivo los pagos en virtud de acuerdos de swap y de tipos de interés futuros, las cifras de déficit se hacen menos susceptibles de manipulación mediante complejas operaciones financieras. En este sentido, el BCE celebra en el anexo A del reglamento propuesto ya no se definan EDP_B.9 y EDP_D.41. No obstante, esto significa, además, que todas las referencias a estas dos variables deben eliminarse de la tabla 2 del anexo B. En consecuencia, deberá modificarse el Reglamento (CE) no 479/2009 en el sentido de que el déficit de las cuentas nacionales (B.9) tenga que utilizarse en el marco del procedimiento de déficit excesivo, así como para reflejar la definición de valor nominal del reglamento propuesto.

17.

A fin de satisfacer las necesidades pública y de política de medición de la remuneración por asalariado y por hora en el sector de las administraciones públicas, centrándose en una mejor comprensión de la dinámica de los salarios y los posibles efectos de contagio entre los sectores público y privado, el BCE propone incluir en la tabla 801 para el sector de las administraciones públicas datos trimestrales del número de asalariados y de horas trabajadas, estando ya incluida en el programa de transmisión la remuneración de los asalariados del sector de las administraciones públicas.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de mayo de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 774 final.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(3)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(4)  Disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

(5)  DO L 15 de 20.1.2009, p. 1.

(6)  El primer guión del apartado 4 del artículo 127 del Tratado dispone que el BCE sea consultado «sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia». El apartado 5 del artículo 282 del Tratado dispone que: «En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión».

(7)  El artículo 290 del Tratado se encuentra en la sexta parte, capítulo 2, sección primera, titulada «Actos jurídicos de la Unión».

(8)  El apartado 5 del artículo 282 del Tratado se refiere a proyecto de acto de la Unión en las versiones siguientes: búlgara («проект на акт на Съюза»); española («proyecto de acto de la Unión»); danesa («udkast»); alemana («Entwürfen für Rechtsakte der Union»); estonia («ettepanekute»); griega («σχέδιο πράξης της Ένωσης»); francesa («projet d'acte de l'Union»); italiana («progetto di atto dell'Unione»); letona («projektiem»); lituana («Sąjungos aktų projektų»); neerlandesa («ontwerp van een handeling van de Unie»); portuguesa («projectos de acto da União»); rumana («proiect de act al Uniunii»); eslovaca («navrhovaných aktoch Únie»); eslovena («osnutki aktov Unije»); finesa («esityksistä»), y sueca («utkast»). La versión irlandesa dice «gniomh Aontais arna bheartu», que corresponde al concepto de acto de la Unión «previsto».

(9)  Asunto C-11/00, Comisión de las Comunidades Europeas contra Banco Central Europeo, Recopilación de Jurisprudencia 2003, página I-7147, en especial los apartados 110 y 111.

(10)  DO C 103 de 22.4.2010, p. 1.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Apartado 2 del artículo 2

«2.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de acuerdo con los artículos 7, 8 y 9, modificaciones de la metodología del SEC 2010 destinadas a especificar y mejorar su contenido, a condición de que no cambien sus conceptos subyacentes, no requieran recursos adicionales para su aplicación y no ocasionen un aumento de recursos propios.»

«2.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de acuerdo con los artículos 7, 8 y 9, modificaciones de la metodología del SEC 2010 destinadas a especificar y mejorar su contenido, a condición de que no cambien sus conceptos subyacentes, no requieran recursos adicionales para su aplicación y no ocasionen un aumento de recursos propios. La Comisión redactará proyectos de actos delegados en cooperación estrecha con el Banco Central Europeo

Explicación

El fundamento jurídico de la adopción del reglamento propuesto es el apartado 1 del artículo 338 del Tratado, que dice expresamente que la adopción de medidas conforme al apartado 1 del artículo 338 se entiende «[S]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo» (en adelante, los «Estatutos del SEBC»). Por su parte, el artículo 5.3 de los Estatutos del SEBC dice que el BCE «contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus competencias». En el marco de estas disposiciones específicas del Tratado, la Comisión, al ejercer sus poderes delegados conforme al reglamento propuesto, debe redactar los proyectos de actos delegados en cooperación estrecha con el BCE a fin de asegurar entre otras cosas la coherencia y calidad de los datos y minimizar la carga informadora.

2a     modificación

Apartado 2.21. del anexo A

«2.21.

Una sociedad holding que se limita a poseer los activos de las filiales es un ejemplo de institución financiera de ámbito limitado. Otras unidades consideradas asimismo instituciones financieras de ámbito limitado son las unidades que tienen las características de las EFE que se describen más arriba, como, por ejemplo, los fondos de inversión y los fondos de pensiones y las unidades utilizadas para poseer o gestionar el patrimonio de individuos o familias, poseer activos para su titulización, emitir valores representativos de deuda por cuenta de empresas relacionadas (una empresa de ese tipo puede denominarse intermediaria), instrumentos de titulización y desempeñar otras funciones financieras.»

«2.21.

Una sociedad holding que se limita a poseer los activos de las filiales es un ejemplo de institución financiera de ámbito limitado. Otras unidades consideradas asimismo instituciones financieras de ámbito limitado son las unidades que tienen las características de las EFE que se describen más arriba, como, por ejemplo, los fondos de inversión y los fondos de pensiones y las unidades utilizadas para poseer o gestionar el patrimonio de individuos o familias, , emitir valores representativos de deuda por cuenta de empresas relacionadas (una empresa de ese tipo puede denominarse intermediaria), y desempeñar otras funciones financieras.»

Explicación

Las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización cualquiera que sea su forma no pueden considerarse análogas a las instituciones financieras cautivas, pues, en particular, no están consolidadas con el originador, independientemente de los criterios de «independencia». Se clasifican como otros intermediarios financieros (S.125). Véase el artículo 1 del Reglamento BCE/2008/30, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización  (2).

3a     modificación

Apartado 2.75. del anexo A

«2.75.

Definición: el subsector ‘sociedades de depósitos, excepto el Banco Central’ (S.122) incluye todas las instituciones y cuasisociedades financieras, excepto las clasificadas en los subsectores ‘Banco Central’ y ‘fondos del mercado monetario’, que se dediquen principalmente a la intermediación financiera y cuya actividad consista en recibir del público depósitos de unidades institucionales, y en conceder préstamos y/o invertir en valores por su propia cuenta.»

«2.75.

Definición: el subsector ‘sociedades de depósitos, excepto el Banco Central’ (S.122) incluye todas las instituciones y cuasisociedades financieras, excepto las clasificadas en los subsectores ‘Banco Central’ y ‘fondos del mercado monetario’, que se dediquen principalmente a la intermediación financiera y cuya actividad consista en recibir del público depósitos, o sustitutos próximos de depósitos, de unidades institucionales distintas de las IFM, y en conceder préstamos y/o invertir en valores por su propia cuenta.»

Explicación

El texto debe adaptarse a la definición de «otras IFM» del artículo 1 del Reglamento BCE/2008/32, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición)  (3). El SCN 2008 también contiene un texto similar.

4a     modificación

Apartado 2.90. del anexo A

«2.90.

Definición: las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (FVC) son empresas que llevan a cabo operaciones de titulización. Las FVC que satisfacen los criterios de las unidades institucionales se clasifican en el subsector S.125; en caso contrario, se consideran parte integrante de su matriz.»

«2.90.

Definición: las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (FVC) son empresas que llevan a cabo operaciones de titulización. »

Explicación

Las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización deben tratarse como unidades institucionales separadas, independientemente de criterios como el «grado de independencia con respecto a su empresa matriz» (véase el apartado 2.22). Véase el artículo 1 del Reglamento BCE/2008/30.

5a     modificación

Apartado 5.108. del anexo A

«5.108.

Resulta esencial establecer … y se clasifican como instituciones financieras de ámbito limitado.»

«

Explicación

Debe suprimirse este apartado por ser incompatible con las definiciones y los criterios aplicables a los vehículos de titulización. Su aplicación podría originar la consolidación de los vehículos residentes con las unidades «matrices» residentes, dado que los vehículos de titulización se caracterizan por no cumplir los criterios propuestos de soportar el riesgo de mercado y crédito (véase también la 4a modificación).

6a     modificación

Apartado 5.111. del anexo A

«5.111.

Los bonos cubiertos son valores de deuda emitidos o totalmente garantizados por una institución financiera. En caso de impago por parte de la institución financiera emisora o garante, los tenedores de los bonos tienen derecho prioritario sobre el grupo de cobertura, además de su derecho ordinario sobre la institución financiera.»

«5.111.

Los bonos cubiertos son valores de deuda emitidos o totalmente garantizados por una institución financiera. En caso de impago por parte de la institución financiera emisora o garante, los tenedores de los bonos tienen derecho prioritario sobre el grupo de cobertura, además de su derecho ordinario sobre la institución financiera. Los bonos cubiertos se diferencian de los bonos de titulización de activos emitidos en una titulización en que el emisor o propietario de los activos asume la obligación incondicional de devolver el principal y los intereses independientemente del rendimiento de los activos. Estos son solo una garantía constituida en favor de los titulares de los bonos para el caso de que esa obligación no se cumpla

Explicación

No se entiende que la sección dedicada a la titulización haga referencia a los bonos garantizados si no se explica la diferencia entre estos y los bonos de titulización. También podría suprimirse toda referencia a los bonos garantizados, pues estos no guardan relación con la titulización.

7a     modificación

Programa de transmisión de datos de las cuentas nacionales

Presentación de las tablas (anexo B)

Tercera columna, «Plazo t + meses (días cuando se especifique)», de las tablas 2, 801, 27 y 28, y nueva nota

2/Principales agregados de las administraciones públicas, anual/3/9

2/Principales agregados de las administraciones públicas, anual/85 días  (4)/85 días en el tercer trimestre

801/Cuentas no financieras por sectores, trimestral/85 días

801/Cuentas no financieras por sectores, trimestral/85 días (4)

27/Cuentas financieras de las administraciones públicas, trimestral/85 días

27/Cuentas financieras de las administraciones públicas, trimestral/85 días (4)

28/Deuda pública, anual/3

28/Deuda pública, anual/85 días  (4)

Explicación

En septiembre de 2000 el Ecofin aprobó el Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la UEM y fijó el plazo de presentación de las cuentas trimestrales integradas de la zona del euro por sectores institucionales en t+90 días después del trimestre de referencia, para satisfacer las necesidades de la política monetaria del BCE. Esto significaba que Eurostat y el BCE tendrían que recopilar los datos nacionales respectivos a t+82 días. Dado el calendario previsto de las reuniones del Consejo de Gobierno en 2015 y 2016, la reducción del desfase a t+85 bastaría para el período de 2015 a 2016. Por consiguiente, el BCE es partidario de adelantar el plazo de presentación de las cuentas trimestrales por sectores en el programa de transmisión del SEC a t+85 días antes del final de 2014 y a t+82 días antes del final de 2017 para ayudar a la elaboración de cuentas trimestrales integradas completas de la zona del euro a t+90 días.

El BCE es partidario además de un plazo de transmisión coherente para todos los datos nacionales trimestrales y anuales relativos a las administraciones públicas, lo que supone sincronizar los datos trimestrales sobre las administraciones públicas y los plazos fijados para la tabla 801, que afectan también a las tablas 27 y 28, y, de igual modo, los plazos de presentación para la tabla 2 y los datos relativos al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. Por tanto, el BCE considera que deben adelantarse los plazos de presentación de las cuentas trimestrales del sector público en el programa de transmisión del SEC y los datos relativos al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo a t+85 antes del final de 2014 y a t+82 antes del final de 2017 para ayudar a la elaboración de cuentas trimestrales integradas completas de la zona del euro a t+90 días.

8a     modificación

Final de la tabla 2 del anexo B — Principales agregados de las administraciones públicas

EDP_D.41

Intereses, incluidos los flujos de permutas financieras y acuerdos de tipos de interés futuros (1) (4)

S.13, S.1311, S.1312, S.1313, S.1314

EDP_B.9

Capacidad (+)/Necesidad (–) de financiación neta en el marco del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (4)

S.13, S.1311, S.1312, S.1313, S.1314

D.41

Intereses, (1)

S.13, S.1311, S.1312, S.1313, S.1314

B.9

Capacidad (+)/Necesidad (–) de financiación neta

S.13, S.1311, S.1312, S.1313, S.1314

Explicación

En el anexo A del reglamento propuesto no se definen ya EDP_D.41 y EDP_B.9, lo que significa que todas las referencias a estas dos variables deben suprimirse de la tabla 2 del anexo B, incluida la nota 4.

9a     modificación

Final de la columna S.13 de la tabla 801 — Cuentas no financieras por sectores, trimestral

OTE Gastos totales de las administraciones públicas/x

OTE Gastos totales de las administraciones públicas/x

OTR Ingresos totales de las administraciones públicas/x

OTR Ingresos totales de las administraciones públicas/x

 

EMH Horas trabajadas/x

 

EMP Personas empleadas/x

Explicación

A fin de satisfacer las necesidades pública y de política de medición de la remuneración por asalariado y por hora en el sector de las administraciones públicas, el programa de transmisión (tabla 801) debe completarse con los datos trimestrales del número de asalariados y de horas trabajadas en el sector público.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  DO L 15 de 20.1.2009, p. 1.

(3)  DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.

(4)  82 días desde 2017.


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