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Documento 52006HB0013

Recomendación del Banco Central Europeo, de 6 de octubre de 2006 , sobre la adopción de ciertas medidas para proteger más eficazmente los billetes en euros contra la falsificación (BCE/2006/13)

DO C 257 de 25.10.2006, p. 16/18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

25.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 257/16


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 6 de octubre de 2006

sobre la adopción de ciertas medidas para proteger más eficazmente los billetes en euros contra la falsificación

(BCE/2006/13)

(2006/C 257/07)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular el apartado 1 del artículo 106,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 16 y 34.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado y los Estatutos asignan la función de emitir billetes en euros al Banco Central Europeo (BCE) y, con sujeción a la autorización de este, a los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros no acogidos a una excepción.

(2)

Garantizar la integridad y la conservación de los billetes en euros en circulación y, en consecuencia, la confianza que los ciudadanos depositan en ellos, es parte de esa función.

(3)

El Marco del Eurosistema para la detección de billetes falsos y la selección de billetes aptos para la circulación por parte de las entidades de crédito y otras entidades que participan a título profesional en el manejo de efectivo (1) (en adelante, el «Marco») establece normas y procedimientos uniformes para el reciclaje de billetes en la zona del euro. Concretamente, cuando las comprobaciones de autenticidad y aptitud para volver a circular deban llevarse a cabo mediante máquinas de tratamiento de billetes, solo podrán emplearse para comprobar los billetes que vayan ser redistribuidos máquinas cuyo funcionamiento haya superado satisfactoriamente las pruebas de un BCN. En este contexto, los BCN ofrecen a los fabricantes pruebas comunes para máquinas de tratamiento de billetes que son válidas para toda la zona del euro y que se llevan a cabo por medio de paquetes de prueba comunes que incluyen, entre otras cosas, clases escogidas de falsificaciones. En consecuencia, las pruebas exigen disponer de billetes falsos de una misma clase tanto para la formación inicial como para la reposición de los paquetes de prueba comunes y, por lo tanto, exigen también el intercambio y transporte regulares de esos billetes dentro de la Unión Europea entre BCN.

(4)

El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1338/2001, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (2), dispone que las autoridades nacionales competentes entreguen sin demora a los centros nacionales de análisis (CNA), para su análisis e identificación, los ejemplares necesarios solicitados de cada tipo de billete presuntamente falso. Dispone asimismo que los CNA transmitan al BCE, para su análisis y clasificación, todo nuevo tipo de billete presuntamente falso que corresponda a los criterios adoptados por el BCE.

(5)

Las obligaciones que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1338/2001 impone a las autoridades nacionales competentes y a los CNA se supeditan al Derecho penal interno. En concreto, no pueden impedir la utilización o conservación de los billetes presuntamente falsos como prueba en causas penales. En varios Estados miembros esta limitación obstaculiza gravemente la disponibilidad de billetes falsos para los CNA y los BCN que no son CNA.

(6)

El uso de máquinas de tratamiento de billetes, y su prueba y permanente mejora, son un medio de facilitar la detección de billetes falsos y contribuir así a la puesta en circulación de billetes en euros de modo que estén protegidos contra la falsificación.

(7)

Es por lo tanto esencial que, con la debida consideración a las causas penales pendientes, se permita que los CNA y los BCN que no son CNA transporten billetes falsos también a los efectos previstos en el Marco.

(8)

El artículo 10 del Tratado exige que los Estados miembros, incluida la policía y los jueces, adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Derecho comunitario.

(9)

La protección efectiva del euro contra la falsificación es un elemento importante del Derecho comunitario. La labor de impedir la falsificación incumbe tanto a la Comunidad, en virtud de su competencia respecto de la moneda común, como a los Estados miembros, en virtud de su competencia en materia de Derecho penal y de medidas de lucha contra la delincuencia organizada.

(10)

En general, el Derecho penal y las normas de enjuiciamiento criminal no incumben a la Comunidad salvo en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento del Derecho comunitario. En todo lo demás, puede requerirse la adopción de medidas al amparo del Título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal.

(11)

El artículo 29 del Tratado de la Unión Europea dispone que el objetivo de la UE de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros, se logre a través de, entre otras cosas, la aproximación de las normas de los Estados miembros en materia penal.

(12)

La obligación del Eurosistema de garantizar la integridad y conservación de los billetes en euros en circulación exige formular recomendaciones sobre determinados objetivos, dejando a las autoridades nacionales y de la UE que los examinen y adopten las medidas adecuadas para su consecución.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

La Comisión Europea debería considerar la posibilidad de proponer la ampliación de las facultades de los CNA y los BCN que no son CNA de manera que puedan conservar ejemplares identificados y analizados de billetes falsos, así como solicitar y transportar legalmente estos billetes dentro de la UE, para los fines que en el Marco se establecen. En concreto, debería modificarse el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1338/2001 y suprimirse el apartado 3 del mismo artículo. Cuando menos, este último apartado debería modificarse de modo que no se obstaculizase la plena aplicación del apartado 2 del artículo 4 por la utilización o conservación de los billetes falsos como prueba en causas penales salvo cuando dicha aplicación fuera imposible habida cuenta de la cantidad y el tipo de los billetes falsos aprehendidos.

2.

Aunque es indispensable modificar el Reglamento (CE) no 1338/2001 para que se permita el transporte de billetes falsos para los fines que se establecen en el Marco, así como su cesión por las autoridades nacionales, podría examinarse el grado de utilidad, a estos efectos, de una acción común adoptada al amparo del Título VI del Tratado de la UE. Concretamente, podría estudiarse la aplicabilidad de la letra e) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado de la UE, pues los billetes falsos aprehendidos se utilizan como prueba en las causas penales que se ventilan ante las autoridades judiciales nacionales. En particular, los Estados miembros deberían velar por que, sin perjuicio de los derechos de los sospechosos y acusados, el personal de los CNA y los BCN que no son CNA pueda transportar legalmente y conservar, para los fines establecidos en el Marco, cierta cantidad de los billetes aprehendidos, con la condición de devolverlos a la fiscalía o a la autoridad judicial en cuanto los soliciten.

3.

Se adopten o no las medidas precedentes, puede que los Estados miembros tengan que modificar su legislación para facilitar la conservación y el transporte, para los fines establecidos en el Marco, de los billetes falsos aprehendidos. Concretamente, los Estados miembros deberían considerar la posibilidad de derogar las disposiciones internas que establezcan que los billetes falsos aprehendidos deban permanecer en todo momento en los archivos del tribunal, o ser destruidos, o ser entregados exclusivamente a la policía, o permanecer en el territorio nacional.

4.

Se adopten o no las medidas precedentes, los Estados miembros deberían considerar la posibilidad de fomentar el acuerdo de medidas prácticas con sus BCN para que los billetes falsos puedan facilitarse a los BCN para los fines establecidos en el Marco y puedan intercambiarse entre los BCN, posiblemente mediante el ejercicio de las facultades discrecionales de la fiscalía o la autoridad judicial.

La presente recomendación se dirige al Consejo de la Unión Europea, al Parlamento Europeo, a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de octubre de 2006.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Disponible en www.ecb.int.

(2)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.


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