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Documento 52010AB0072

Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de octubre de 2010 , acerca de dos propuestas de reglamentos relativos al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro (CON/2010/72)

DO C 278 de 15.10.2010, p. 1/4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 278/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de octubre de 2010

acerca de dos propuestas de reglamentos relativos al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro

(CON/2010/72)

2010/C 278/01

Introducción y fundamento jurídico

El 6 de septiembre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro (1) (en adelante el «reglamento propuesto»). El 20 de septiembre de 2010 el BCE recibió también del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre el reglamento propuesto. El 27 de septiembre de 2010 el BCE recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Consejo sobre la ampliación del ámbito de aplicación del reglamento (UE) no xx/yy del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro (2) (en adelante, el «reglamento de ampliación propuesto») (en adelante denominados conjuntamente los «reglamentos propuestos»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues los reglamentos propuestos contienen disposiciones sobre el transporte transfronterizo de billetes en euros y el Consejo de Gobierno del BCE tiene el derecho exclusivo de autorizar su emisión. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

Los reglamentos propuestos maximizarán los beneficios del acceso remoto a los servicios de caja de los bancos centrales nacionales liberalizando todo lo posible la circulación y el transporte de los billetes y monedas en euros entre los Estados miembros de la zona del euro, lo cual es importante puesto que dichos billetes y monedas son los únicos de curso legal en la zona del euro (3).

El concepto de curso legal es también particularmente importante en relación con el uso de sistemas inteligentes de neutralización de billetes tal como se definen en el reglamento propuesto. El BCE, en tanto que autoridad con derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros de curso legal, advierte que los billetes en euros «neutralizados» siguen siendo de curso legal y que ello ha sido aceptado por la Comisión (4).

En lo que respecta al reglamento de ampliación propuesto referido a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, el BCE apoya la continuación de la práctica establecida anteriormente a la entrada en vigor del Tratado (5). Más concretamente, todas las disposiciones del reglamento propuesto deberían ser también aplicables en tales Estados miembros. Los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro no pueden ser «Estados miembros de origen» ni «Estados miembros de acogida» en el sentido del reglamento propuesto. Con todo, deberían poder ser considerados «Estados miembros transitados». De no ser así, los Estados miembros de la zona del euro a los que solo pueda accederse por carreteras que pasan por Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro sufrirían una discriminación injustificada.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar los reglamentos propuestos.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de octubre de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 377 final.

(2)  COM(2010) 376 final.

(3)  Véase la tercera frase del apartado 1 del artículo 128 del Tratado.

(4)  Recomendación de la Comisión de 22 de marzo de 2010 sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (DO L 83 de 30.3.2010, p. 70).

(5)  Véase el Dictamen del BCE CON/2006/35 de 5 de julio de 2006, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de dos propuestas de decisión del Consejo sobre el programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»), (DO C 163 de 14.7.2006, p. 7).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Letra f) del artículo 1 del reglamento propuesto

«f)

Por “Estado miembro transitado” se entiende el Estado o Estados miembros participantes, distintos del Estado miembro de origen de la empresa, que debe atravesar el vehículo de transporte de fondos para llegar al Estado o Estados miembros de acogida o para regresar al Estado miembro de origen.»

«f)

Por “Estado miembro transitado” se entiende el Estado o Estados miembros , distintos del Estado miembro de origen de la empresa, que debe atravesar el vehículo de transporte de fondos para llegar al Estado o Estados miembros de acogida o para regresar al Estado miembro de origen.»

Explicación

Aunque resulta claro que el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida han de ser Estados miembros participantes, es posible que un vehículo de transporte de fondos tenga que atravesar también el territorio de un Estado miembro no participante a fin de llegar a un Estado miembro de acogida. No cabe pensar que la intención de la Comisión sea excluir del ámbito de aplicación del reglamento propuesto a Estados miembros participantes rodeados de Estados miembros no participantes.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del reglamento propuesto, la legislación del Estado miembro transitado debe respetarse siempre.

2a modificación

Apartados 1 y 2 del artículo 2 del reglamento propuesto

«1.   Las operaciones de transporte de billetes y monedas en euros que se lleven a cabo entre bancos centrales o fábricas de moneda de Estados miembros participantes, y por cuenta de ellos, y vayan escoltadas por la policía o las fuerzas armadas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   Las operaciones de transporte de monedas de euro exclusivamente, que se lleven a cabo entre bancos centrales o fábricas de moneda de Estados miembros participantes, y por cuenta de ellos, y vayan escoltadas por la policía, las fuerzas armadas o por personal de empresas privadas de seguridad en vehículos independientes quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.»

«1.   Las operaciones de transporte de billetes y monedas en euros que:

(a)

se lleven a cabo por cuenta de bancos centrales nacionales y entre ellos, o entre fábricas de moneda de Estados miembros participantes y los bancos centrales nacionales pertinentes, y

(b)

vayan escoltadas por la policía o las fuerzas armadas

quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   Las operaciones de transporte de monedas de euro exclusivamente, que:

(a)

se lleven a cabo por cuenta de bancos centrales nacionales y entre ellos, o entre fábricas de moneda de Estados miembros participantes y los bancos centrales nacionales pertinentes, y

(b)

vayan escoltadas por la policía, las fuerzas armadas o por personal de empresas privadas de seguridad en vehículos independientes

quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento».

Explicación

Aunque el término «banco central nacional» se introduce en el considerando 1 del reglamento propuesto, no se ha empleado en estas disposiciones. Además, el transporte de billetes o monedas en euros entre un banco central nacional y una fábrica de moneda se realiza siempre por cuenta del BCN que los haya solicitado.

3a modificación

Artículo 1 del reglamento de ampliación propuesto

«El Reglamento (CE) xx/yy del Consejo se aplicará al territorio de los Estados miembros que todavía no hayan adoptado el euro a partir de la fecha de la decisión del Consejo, adoptada de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado, por la que se suprima la excepción relativa a su participación en el euro.»

«El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) xx/yy del Consejo se ampliará a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.

A efectos interpretativos, a partir de la fecha de la decisión del Consejo, adoptada de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado, por la que se suprima la excepción de un Estado miembro relativa a su participación en el euro, el Estado miembro en cuestión podrá ser también un “Estado miembro de acogida” en el sentido de la definición del Reglamento (CE) xx/yy del Consejo

Explicación

Aunque resulta claro que el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida han de ser Estados miembros participantes, es posible que un vehículo de transporte de fondos tenga que transitar también por el territorio de un Estado miembro no participante a fin de llegar a un Estado miembro de acogida. No cabe pensar que la intención de la Comisión sea excluir del ámbito de aplicación del reglamento propuesto a Estados miembros participantes rodeados de Estados miembros no participantes.

En el período comprendido entre la derogación de la excepción de un Estado miembro y la introducción del euro en él, debe permitirse que dicho Estado sea un «Estado miembro de acogida».


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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