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Documento 52009AB0094

Dictamen del Banco Central Europeo, de 12 de noviembre de 2009 , sobre una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (CON/2009/94)

DO C 291 de 1.12.2009, p. 1/6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 12 de noviembre de 2009

sobre una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas

(CON/2009/94)

2009/C 291/01

Introducción y fundamento jurídico

1.

El 10 de septiembre de 2009 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (1) (en adelante, la «Directiva propuesta»).

2.

La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el apartado 5 del artículo 105 del Tratado, pues la Directiva propuesta afecta a una de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), cual es la de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

3.

El BCE celebra la Directiva propuesta en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones, que están básicamente en consonancia con planteamientos recientes del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (2). El BCE considera que es necesario acercar aún más los requisitos de la Directiva propuesta al marco de riesgo de mercado revisado de Basilea II. Concretamente, el BCE propone que en el punto 1 del anexo II de la Directiva propuesta se exima a las actividades de negociación con correlación del requisito de que todas las exposiciones de titulización de la cartera de negociación reciban el tratamiento de riesgo específico estandarizado.

4.

Además, el BCE observa que el estudio cuantitativo de impacto que actualmente lleva a cabo el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea puede llevar a recalibrar las actividades de negociación con correlación. Si efectivamente el estudio de impacto lleva a recalibrar el marco de riesgo de mercado de Basilea II, el BCE apoya decididamente que se ajuste la Directiva propuesta o se modifique como corresponda, a fin de asegurar una competencia internacional leal en este ámbito.

5.

El BCE celebra también que en el anexo I de la Directiva propuesta se introduzcan normas de remuneración acordes con el compromiso de los dirigentes del G20 de aplicar principios internacionales de política remunerativa encaminados a poner fin a prácticas que conducen a una asunción de riesgos excesiva (3). Asimismo, el BCE apoya la aplicación de las disposiciones sobre política remunerativa al nivel del grupo, a fin de velar por un tratamiento uniforme del personal que asume riesgos en todas las jurisdicciones donde operan los bancos de la UE. Por último, el BCE subraya que, al introducir principios internacionales destinados principalmente a entidades financieras importantes en el Derecho comunitario, que se aplica a todas las entidades de crédito (incluidas las de tamaño reducido), debe aplicarse debidamente el principio de proporcionalidad conforme se establece en el Tratado.

6.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la Directiva propuesta. Estas propuestas de redacción no reflejan las observaciones más generales que anteceden.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de noviembre de 2009.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2009) 362 final.

(2)  Véanse las siguientes publicaciones de 13 de julio de 2009 del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea: «Revisions to the Basel II market risk framework», «Guidelines for computing capital for incremental risk in the trading book», y «Enhancements to the Basel II framework», disponibles en inglés en el sitio web del Banco de Pagos Internacionales: http://www.bis.org

(3)  Véase el documento «FSB Principles for Sound Compensation Practices» y los principios de aplicación pertinentes, disponibles en inglés en el sitio web del G20: http://www.g20.org


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Vistos

«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,»

«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,»

Explicación

Puesto que el Tratado exige consultar al BCE la directiva propuesta, esta debería incluir un visto a tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del Tratado.

2a modificación

Punto 9 del artículo 1

«Artículo 122 ter

1.   No obstante las ponderaciones de riesgo de las posiciones de retitulización generales previstas en la parte 4 del anexo IX, las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito apliquen una ponderación de riesgo del 1 250 % a las posiciones en retitulizaciones de alta complejidad, salvo que la entidad de crédito demuestre a la autoridad competente, en relación con cada una de tales posiciones de retitulización, que ha cumplido los requisitos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 122 bis.

2.   El apartado 1 será de aplicación a las posiciones en nuevas retitulizaciones emitidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2010. En lo que respecta a las posiciones en retitulizaciones ya existentes, el apartado 1 será de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2014, en el caso de que, con posterioridad a esa fecha, nuevas exposiciones subyacentes se añadan a las anteriores o las sustituyan.»

«Artículo 122 ter

1.   No obstante las ponderaciones de riesgo de las posiciones de retitulización generales previstas en la parte 4 del anexo IX, las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito apliquen una ponderación de riesgo del 1 250 % a las posiciones en retitulizaciones de alta complejidad, salvo que la entidad de crédito demuestre a la autoridad competente, en relación con cada una de tales posiciones de retitulización, que ha cumplido los requisitos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 122 bis .

2.   El apartado 1 será de aplicación a las posiciones en nuevas retitulizaciones emitidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2010. En lo que respecta a las posiciones en retitulizaciones ya existentes, el apartado 1 será de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2014, en el caso de que, con posterioridad a esa fecha, nuevas exposiciones subyacentes se añadan a las anteriores o las sustituyan.»

Explicación

El incumplimiento de la diligencia debida en las exposiciones de titulización ya está suficientemente cubierto en el artículo 122 bis de la Directiva del Consejo de 15 de julio de 2009  (2). Además, el tratamiento propuesto en el proyecto de artículo 122 ter para las exposiciones de retitulización de alta complejidad no es conforme con el principio de proporcionalidad aplicado en el apartado 5 del artículo 122 bis de la directiva mencionada, que establece una ponderación de riesgo de entre el 250 % y el 1 250 % según el grado de incumplimiento de las normas de diligencia debida. Por tanto, el BCE propone suprimir el artículo 122 ter propuesto.

3a modificación

Punto 1 del anexo I

«11.   POLÍTICA REMUNERATIVA

22.

Al fijar y aplicar la política remunerativa de aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, las entidades de crédito se atendrán a los principios que, a continuación, se indican de manera acorde con su tamaño y organización interna y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.

a)

la política remunerativa será compatible con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad de crédito;

b)

la política remunerativa será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito;

c)

los principios generales de la política remunerativa los fijará el órgano de dirección (función supervisora) de la entidad de crédito, que será también responsable de su aplicación;

d)

al menos una vez al año, se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política remunerativa, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración fijados por el órgano de dirección (función supervisora);

e)

cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad financiera.

f)

en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados; el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política de incentivos pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar incentivos;

g)

los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;

h)

al evaluar los resultados con vistas a calcular los incentivos o los fondos para incentivos se efectuará un ajuste por riesgos corrientes y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria;

i)

en el caso de incentivos importantes, una parte sustancial del pago se diferirá durante un período apropiado y se vinculará a los resultados futuros de la empresa.»

«11.   POLÍTICA REMUNERATIVA

22.

Al fijar y aplicar la política remunerativa de aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, las entidades de crédito se atendrán a los principios que, a continuación, se indican de manera acorde con su tamaño y organización interna y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.

a)

la política remunerativa será compatible con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad de crédito;

b)

la política remunerativa será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito;

c)

los principios generales de la política remunerativa los fijará y revisará el órgano de dirección (función supervisora) de la entidad de crédito, que será también responsable de su aplicación;

d)

al menos una vez al año, se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política remunerativa, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración fijados por el órgano de dirección (función supervisora);

e)

la remuneración del personal encargado del control financiero y del riesgo será independiente de los sectores de actividad que dicho personal supervise y será proporcionada a la función esencial de dicho personal en la entidad de crédito;

e f)

cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad financiera;

h g)

al evaluar los resultados con vistas a calcular el componente variable de la remuneración los incentivos o los fondos para incentivosse efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos corrientes y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria;

h)

la remuneración variable sólo podrá garantizarse en casos excepcionales en el contexto de la contratación de nuevo personal y con carácter limitado al primer año, teniendo debidamente en cuenta una gestión de riesgos prudente;

f i)

en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados y serán coherentes con la alineación de riesgos; el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política de incentivos pueda ser plenamente flexible respecto del componente variable, a tal punto que sea posible no pagar incentivosun componente variable;

j)

el pago de toda la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad de crédito de reforzar sus recursos propios;

i k)

en el caso de incentivos un componente de remuneración variable importantes, una parte sustancial del pago se diferirá durante un período apropiado no inferior a tres años, se adquirirá a un ritmo no superior al que corresponda a prorrata, y se vinculará a los resultados futuros de la empresa entidad de crédito;

l)

una parte sustancial del componente variable de la remuneración debe pagarse en acciones o instrumentos vinculados a acciones, o, si procede, en otros instrumentos distintos del efectivo siempre que creen incentivos compatibles con la creación de valor a largo plazo y los horizontes temporales del riesgo. La remuneración en acciones, instrumentos vinculados a acciones u otros instrumentos distintos del efectivo estará sujeta a una política de retención adecuada;

g m)

los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados.

22 bis.

Las entidades de crédito importantes por razón de su tamaño, organización interna, y naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, se dotarán de un comité de remuneraciones que vigilará sus normas y prácticas remunerativas. El comité de remuneraciones se constituirá de manera que pueda evaluar con competencia e independencia las normas y prácticas remunerativas y los incentivos establecidos para la gestión de riesgos, capital y liquidez.»

Explicación

El BCE propone modificar el punto 1 del anexo I de la directiva propuesta como sigue: i) la evaluación de resultados debe ajustarse a todos los tipos de riesgo [véase más arriba la letra g) de la columna de la derecha], y ii) las letras h) e i) del punto 1 del anexo I de la directiva propuesta deben reordenarse [véanse más arriba las letras g) e i) de la columna de la derecha] para mantener juntas las referencias a la evaluación de resultados y al componente variable de la remuneración. Por último, el BCE propone introducir nuevos principios conformes con el acuerdo alcanzado por los líderes del G20 en la cumbre de Pittsburgh de 24 y 25 de septiembre de 2009. Concretamente, los líderes del G20 ratificaron plenamente los principios de aplicación del Consejo de Estabilidad Financiera encaminados a adaptar la remuneración a la creación de valor a largo plazo, no a la asunción excesiva de riesgos (véase más arriba la nota 3 a pie de página).

4a modificación

Letra e) del punto 3 del anexo II

«7.

A efectos de lo previsto en las letras a) y b) del punto 10 ter, el resultado del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicará por un factor (m+) cómo mínimo de 3.»

«7.

A efectos de lo previsto en las letras a) y b) del punto 10 ter, el resultado del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicará por un factor (m c +) cómo mínimo de 3 y un factor (ms) como mínimo de 3

Explicación

El BCE apoya la armonización de la directiva propuesta con el texto pertinente de Basilea (a saber, «Revisions to the Basel II market risk framework») que prevé dos multiplicadores distintos para valor en riesgo corriente y en situación de tensión.

5a modificación

Letra f) del punto 3 del anexo II

«A efectos de lo previsto en las letras a) y b) del punto 10 ter, el factor de multiplicación (m+) se aumentará con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 1, en función del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que ponga de manifiesto el back-testing del cálculo del valor en riesgo realizado por la entidad, conforme a lo previsto en el punto 10 […].»

«A efectos de lo previsto en las letras a) y b) del punto 10 ter, elos factores de multiplicación (m c +) y (ms ) se aumentarán con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 1, en función del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que ponga de manifiesto el back-testing del cálculo del valor en riesgo realizado por la entidad, conforme a lo previsto en el punto 10 […].»

Explicación

Véase la explicación de la 4a modificación.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, adoptada por el Consejo el 15 de julio de 2009 tras un acuerdo con el Parlamento Europeo en primera lectura y disponible en el sitio web del Consejo: http://register.consilium.europa.eu


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