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Documento 52003AB0026

Dictamen del Banco Central Europeo — de 1 de diciembre de 2003 — solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas [COM(2003) 507 final] (CON/2003/26)

DO C 296 de 6.12.2003, p. 5/6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003AB0026

Dictamen del Banco Central Europeo — de 1 de diciembre de 2003 — solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas [COM(2003) 507 final] (CON/2003/26)

Diario Oficial n° C 296 de 06/12/2003 p. 0005 - 0006


Dictamen del Banco Central Europeo

de 1 de diciembre de 2003

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas [COM(2003) 507 final]

(CON/2003/26)

(2003/C 296/04)

1. El 22 de septiembre de 2003 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (en adelante, el "reglamento propuesto").

2. La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

3. El reglamento propuesto tiene por finalidad servir de base legal para la recopilación y elaboración de estadísticas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas al nivel de la Unión Europea (UE). La Comisión precisa esas estadísticas para, de conformidad con el apartado 3 del artículo 99 del Tratado, presentar informes al Consejo que permitan a este supervisar la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 99. Asimismo, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 133 del Tratado, la Comisión debe presentar al Consejo propuestas para ejecutar la política comercial común, y le compete llevar a cabo negociaciones comerciales previa autorización del Consejo. Para desempeñar esas funciones, la Comisión necesita una información estadística adecuada y de calidad. Además, esta información es necesaria para aplicar y revisar los acuerdos comerciales, como el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y para presentes y futuras negociaciones de otros acuerdos.

4. El reglamento propuesto establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias, al formular definiciones comunes que deben aplicar los Estados miembros cuando elaboren sus estadísticas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, y al especificar las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los datos que deben transmitir.

5. El reglamento propuesto establece además las normas que rigen la difusión de estadísticas comunitarias por la Comisión. Por último, crea el Comité de balanza de pagos, nuevo foro de cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y el BCE como observador, en lo relativo a las estadísticas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

6. El BCE celebra el reglamento propuesto. De acuerdo con el Memorándum de entendimiento entre la Dirección General de Estadística del BCE y la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) de 10 de marzo de 2003, el BCE y, en particular, su Dirección General de Estadística, está a disposición de Eurostat para cooperar en la elaboración de la cuenta financiera y renta conexa de la balanza de pagos de la UE, habida cuenta de su experiencia en la elaboración de la balanza de pagos de la zona del euro.

7. El considerando 7 del reglamento propuesto dice que el Reglamento (CE) n° 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros(1), afecta directamente a la recopilación de estadísticas. Concretamente, su artículo 8 hace referencia a la posibilidad de subir de 12500 euros a 50000 euros el umbral de la obligación de los bancos de informar de los pagos transfronterizos. Esto suscita cierta preocupación, especialmente porque esa subida del umbral puede afectar a la calidad de la balanza de pagos de los Estados miembros de la UE y de los países que van a convertirse en Estados miembros de la UE, para los cuales las estadísticas sobre balanza de pagos son importantes a efectos de determinar si cumplen los criterios de convergencia.

8. El BCE celebra especialmente el artículo 8 del reglamento propuesto, relativo a la transmisión y el intercambio de datos confidenciales con fines estadísticos. Ciertamente, el artículo 8 puede contribuir a superar las dificultades que siempre surgen para el intercambio de datos confidenciales. El BCE entiende que la labor de los Estados miembros respecto de los datos del agregado comunitario servirá también para mejorar la calidad del agregado de la zona del euro.

9. El BCE celebra también el artículo 11, que le confiere la calidad de observador en el Comité de balanza de pagos. Con su participación en dicho comité, el BCE contribuirá, si bien limitadamente dada su calidad de observador, a velar por la coherencia de las obligaciones de información estadística que se impongan a los Estados miembros y por el cumplimiento de las normas estadísticas internacionales. El BCE contribuirá también a mejorar los sistemas de elaboración de las estadísticas de balanza de pagos y otras conexas, así como la calidad de los datos y de las notas metodológicas (metadatos).

10. El BCE entiende que, puesto que no hay propiamente activos de reserva de la UE, el reglamento propuesto no exige datos sobre los activos de reserva de los Estados miembros. No obstante, si los datos sobre los activos de reserva se consideraran necesarios con fines estadísticos en el futuro (p. ej. para cerrar, en términos contables, la balanza de pagos de la UE y facilitar así la evaluación de la calidad de los datos), la Dirección General de Estadística del BCE, en coordinación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), podría aportar sus conocimientos especializados sobre los métodos aplicables a esa rúbrica y sobre su elaboración. En tal caso, el BCE entiende además que los Estados miembros no participantes tendrían que facilitarle los datos pertinentes (es decir, de los activos frente a no residentes en la UE denominados en monedas distintas del euro o cualquier otra moneda de curso legal en la UE).

11. El BCE comparte el interés que el Parlamento Europeo ha manifestado recientemente por la supervisión de la función internacional del euro(2). El SEBC estudiará en los próximos años en qué medida es preciso disponer de un detalle de las operaciones con bienes y servicios por monedas, que distinga al menos entre el euro y otras monedas, y cómo puede obtenerse de modo eficaz en función de los costes. Dependiendo de los resultados del estudio, la cuestión podrá debatirse a su debido tiempo en los comités pertinentes, a fin de considerar la posibilidad de modificar el reglamento propuesto.

12. El presente dictamen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de diciembre de 2003.

El presidente del BCE

Jean-Claude Trichet

(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(2) Véase, en particular, la Resolución del Parlamento Europeo sobre la función internacional de la zona euro y la primera evaluación sobre la introducción de billetes y monedas, de 3 de julio de 2003 [COM(2002) 332 - 2002/2259(INI)].

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