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Documento 32014D0001(01)
2014/179/EU: Decision of the European Central Bank of 22 January 2014 amending Decision ECB/2004/2 adopting the Rules of Procedure of the European Central Bank (ECB/2014/1)
2014/179/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2014 , por la que se modifica la Decisión BCE/2004/2 por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2014/1)
2014/179/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2014 , por la que se modifica la Decisión BCE/2004/2 por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2014/1)
DO L 95 de 29.3.2014, p. 56/63
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Vigente
29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/56 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 22 de enero de 2014
por la que se modifica la Decisión BCE/2004/2 por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo
(BCE/2014/1)
(2014/179/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 12.3,
Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 2, y su artículo 26, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es preciso adaptar la organización interna del BCE y sus órganos rectores a los nuevos requisitos derivados del Reglamento (UE) no 1024/2013 para clarificar la interacción de los órganos que intervienen en el proceso de elaboración y adopción de decisiones de supervisión. |
(2) |
Debe establecerse un código de conducta que contenga la normas éticas que orienten en el desempeño de sus funciones a los miembros del Consejo de Gobierno y quienes sean nombrados sus sustitutos. |
(3) |
Es preciso establecer un comité de auditoría de alto nivel que refuerce los procedimientos de control internos y externos y contribuya a mejorar aún más el gobierno corporativo del BCE y el Eurosistema. |
(4) |
El artículo 21 del Reglamento interno del BCE establece que las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal determinan la relación laboral entre el BCE y sus empleados. Las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal se han modificado de modo que incluyan las normas que rigen la selección y el nombramiento de candidatos. Debe pues derogarse por redundante el artículo 20 del Reglamento interno, relativo a la selección, el nombramiento y la promoción del personal. |
(5) |
Es también preciso introducir en el Reglamento interno ciertas modificaciones técnicas y de redacción de carácter menor, tales como la nueva numeración de artículos del Tratado y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. |
(6) |
El procedimiento de no oposición del artículo 26 apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013 no debe aplicarse a decisiones sobre el marco general de adopción de decisiones de supervisión como la relativa al marco organizativo a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013. |
(7) |
Debe modificarse la Decisión BCE/2004/2 (2) a fin de incorporar estos cambios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación del Reglamento interno del Banco Central Europeo
La Decisión BCE/2004/2 se modificará como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones
|
2) |
Se insertará el siguiente artículo 5 bis: «Artículo 5 bis Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno
|
3) |
El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 9 Eurosistema/Comités del SEBC
|
4) |
Se insertará el siguiente artículo 9 ter: «Artículo 9 ter Comité de auditoría Para reforzar los procedimientos de control internos y externos existentes y mejorar aún más el gobierno corporativo del BCE y el Eurosistema, el Consejo de Gobierno creará un comité de auditoría y establecerá su mandato y composición.». |
5) |
El artículo 11.3 se sustituirá por el texto siguiente:
|
6) |
Se insertarán los artículos siguientes: «CAPÍTULO IV bis FUNCIONES DE SUPERVISIÓN Artículo 13 bis Consejo de Supervisión Conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, un órgano interno del BCE, el Consejo de Supervisión, se encargará plenamente de la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante, “las funciones de supervisión”). Las funciones del Consejo de Supervisión se entenderán sin perjuicio de las competencias de los órganos rectores del BCE. Artículo 13 ter Composición del Consejo de Supervisión
Artículo 13 quater Procedimiento de votación conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 A efectos de adoptar proyectos de decisiones conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y sobre la base del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 238, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, se aplicarán las normas siguientes:
Artículo 13 quinquies Reglamento interno del Consejo de Supervisión El Consejo de Supervisión adoptará su reglamento interno previa consulta al Consejo de Gobierno. El Reglamento interno garantizará la igualdad de trato de todos los Estados miembros participantes. Artículo 13 sexies Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión
Artículo 13 septies Reuniones del Consejo de Supervisión El Consejo de Supervisión celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del BCE. Las actas de las reuniones del Consejo de Supervisión se remitirán al Consejo de Gobierno a efectos informativos en cuanto se aprueben. Artículo 13 octies Adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013
Artículo 13 novies Adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 5 delReglamento (UE) no 1024/2013
Artículo 13 decies Adopción de decisiones conforme al artículo 14, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 Cuando una autoridad nacional competente notifique al BCE un proyecto de decisión adoptado conforme al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Consejo de Supervisión remitirá en cinco días hábiles el proyecto de decisión, acompañado de su evaluación, al Consejo de Gobierno. El proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno se oponga en los diez días hábiles siguientes a la notificación al BCE, plazo que podrá prorrogarse una vez por igual duración en casos debidamente justificados. Artículo 13 undecies Disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 El Consejo de Gobierno, en consulta con las autoridades nacionales competentes y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión fuera del ámbito del procedimiento de no oposición, adoptará decisiones para introducir disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013. Artículo 13 duodecies Separación de las funciones de supervisión y de política monetaria
Artículo 13 terdecies Organización de las reuniones del Consejo de Gobierno relativas a las funciones de supervisión
Artículo 13 quaterdecies Estructura interna relativa a las funciones de supervisión
Artículo 13 quindecies Informe previsto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 A propuesta del Consejo de Supervisión remitida por el Comité Ejecutivo, el Consejo de Gobierno adoptará el informe anual, dirigido al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo, requerido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013. Artículo 13 sexdecies Representantes del BCE en la Autoridad Bancaria Europea
|
7) |
El artículo 15.1 se sustituirá por el texto siguiente:
|
8) |
El artículo 17.5 se sustituirá por el texto siguiente:
|
9) |
El artículo 17.8 se sustituirá por el texto siguiente:
|
10) |
Se insertará el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Instrumentos jurídicos del BCE relacionados con las funciones de supervisión
|
11) |
El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 18 Procedimiento del artículo 128, apartado 2, del Tratado La aprobación a que se refiere el artículo 128, apartado 2, del Tratado tendrá lugar el último trimestre de cada año, para el año siguiente, en forma de decisión única del Consejo de Gobierno para todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro.». |
12) |
Se suprimirá el artículo 20. |
13) |
El artículo 23.1 se sustituirá por el texto siguiente:
|
14) |
En el artículo 23.3, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: «Los documentos redactados o mantenidos por el BCE se clasificarán y tratarán con arreglo a las normas de organización relativas al secreto profesional y a la gestión y confidencialidad de la información.». |
15) |
Se insertará el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Confidencialidad y secreto profesional respecto de las funciones de supervisión
|
16) |
Se añadirá como anexo el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 24 de enero de 2014.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de enero de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).
(3) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.».
(4) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.».
(5) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.».
ANEXO
«ANEXO
[a que se refiere el inciso iv) del artículo 13 quater]
1. |
A efectos del procedimiento de voto conforme al artículo 13 quater, debe asignarse a los cuatro representantes del BCE, según se establece en los apartados siguientes, la mediana de los votos ponderados de los Estados miembros participantes conforme al criterio de los votos ponderados, la mediana de la población de los Estados miembros participantes conforme al criterio de la población, y, en virtud de su condición de miembros del Consejo de Supervisión, un voto conforme al criterio del número de miembros. |
2. |
Clasificando en orden ascendente los votos ponderados asignados a los Estados miembros participantes por el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias por lo que respecta a los miembros que representan a los Estados miembros participantes, la mediana de los votos ponderados se define como el voto ponderado mediano si el número de Estados miembros participantes es impar, y como la media de los dos números medianos redondeada al número entero más próximo, si el número de dichos Estados es par. Al número total de votos ponderados de los Estados miembros participantes debe añadirse cuatro veces el voto ponderado mediano. El número resultante de votos ponderados será el “número total de votos ponderados”. |
3. |
La mediana de la población se define conforme al mismo principio. A estos efectos deberá recurrirse a las cifras publicadas por el Consejo de la Unión Europea conforme al anexo III, artículos 1 y 2, de la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (1). A la población del conjunto de los Estados miembros participantes debe añadirse cuatro veces la mediana de la población de los Estados miembros participantes. La cifra de población resultante será la “población total”. |