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Documento 32014R0468

Reglamento (UE) n ° 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014 , por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17)

DO L 141 de 14.5.2014, p. 1/50 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/468/oj

14.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (UE) No 468/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de abril de 2014

por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS)

(BCE/2014/17)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6, y su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, su artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 6 y su artículo 33, apartado 2,

Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (2),

Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión y en consulta con las autoridades nacionales competentes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 (en lo sucesivo, «el Reglamento del MUS») establece un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros participantes.

(2)

En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del MUS, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer las funciones microprudenciales que le confiere el artículo 4 de dicho reglamento en relación con las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS y de vigilar el funcionamiento del sistema, basándose en las competencias y procedimientos establecidos en el artículo 6 del Reglamento del MUS.

(3)

En caso de que resulte procedente, y sin perjuicio de la responsabilidad y obligación de rendición de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS, las ANC asumirán la responsabilidad de prestar asistencia al BCE, en las condiciones establecidas en el Reglamento del MUS y en el presente Reglamento, en la preparación y aplicación de todos los actos relativos a las funciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del MUS respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de verificación. A tal efecto, las ANC deberán atenerse a las instrucciones impartidas por el BCE cuando desempeñen las funciones mencionadas en el artículo 4 del Reglamento del MUS.

(4)

El BCE, las ANC y las autoridades nacionales designadas (AND) han de ejercer las funciones macroprudenciales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento del MUS y seguir las modalidades de cooperación previstas en el mismo, en el presente Reglamento y en el derecho de la Unión aplicable, sin perjuicio del cometido del Eurosistema y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(5)

En el MUS, las responsabilidades de supervisión respectivas del BCE y de las ANC se asignan en función del carácter significativo o menos significativo de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del MUS. El presente Reglamento establece, en particular, el método concreto de evaluación de dicho carácter significativo o menos significativo, contemplado en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento del MUS. El BCE tiene competencias supervisoras directas con respecto a las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes y sucursales en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes que sean significativas. Las ANC son responsables de la supervisión directa de las entidades que sean menos significativas, sin perjuicio de la facultad del BCE de decidir en casos específicos la supervisión directa de dichas entidades cuando sea necesario para la aplicación coherente de las normas de supervisión.

(6)

A fin de tener en cuenta los avances recientes en la legislación de la Unión en materia de sanciones y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el principio de separación entre la fase de investigación y la de toma de decisiones, el BCE creará una unidad de investigación independiente que investigará de manera autónoma los incumplimientos de las normas y decisiones de supervisión.

(7)

El artículo 6, apartado, 7, del Reglamento del MUS dispone que el BCE debe, en consulta con las ANC y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptar y hacer públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS.

(8)

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento del MUS dispone que el BCE debe publicar mediante reglamentos y decisiones las modalidades operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el citado reglamento. El presente Reglamento recoge las disposiciones por las que se aplica el artículo 33, apartado 2, relativo a la cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS.

(9)

En consecuencia, el presente Reglamento desarrolla y especifica en mayor medida los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento del MUS entre el BCE y las ANC dentro del MUS y, si procede, con las AND, y garantiza así el funcionamiento eficaz y coherente de este mecanismo.

(10)

El BCE atribuye gran importancia a la evaluación global de las entidades de crédito, incluida la evaluación de los balances que debe realizar antes de la asunción de sus funciones. Ello es aplicable a todo Estado miembro que se incorpore a la zona del euro, y por tanto al MUS, después de la fecha de comienzo de la supervisión según lo previsto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del MUS.

(11)

Para el buen funcionamiento del MUS es esencial que haya plena cooperación entre el BCE y las ANC y que intercambien toda la información que pueda afectar a sus respectivas funciones, en particular toda la información de que dispongan las ANC relativa a los procedimientos que puedan afectar a la seguridad y la solidez de las entidades supervisadas o interactúen con los procedimientos de supervisión relativos a dichas entidades.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidad

1.   El presente Reglamento establece normas relativas a lo siguiente:

a)

las disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento del MUS, a saber, unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento del MUS relativo a la cooperación dentro del MUS, a fin de incluir:

i)

la metodología concreta para evaluar y revisar el carácter significativo o menos significativo de una entidad supervisada en virtud de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, y los procedimientos que resulten de esta evaluación,

ii)

la determinación de los procedimientos, incluidos los plazos, en lo que respecta también a la posibilidad de que las ANC elaboren proyectos de decisiones para ser sometidos a la consideración del BCE, relativos a la relación entre el BCE y las ANC en lo que se refiere a la supervisión de entidades supervisadas significativas,

iii)

la determinación de los procedimientos, incluidos los plazos, relativos a la relación entre el BCE y las ANC en lo que se refiere a la supervisión de entidades supervisadas menos significativas. En particular, dichos procedimientos requerirán que las ANC, en función de los casos definidos en el presente Reglamento:

notifiquen al BCE todo procedimiento de supervisión relevante,

evalúen ulteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento,

transmitan al BCE los proyectos de decisiones de supervisión relevantes, sobre los que el BCE podrá manifestar su opinión;

b)

la cooperación y el intercambio de información entre el BCE y las ANC en el MUS con respecto a los procedimientos relativos a las entidades supervisadas significativas y las entidades supervisadas menos significativas, incluidos los procedimientos comunes aplicables a las autorizaciones para acceder a la actividad de entidad de crédito, la revocación de dichas autorizaciones y la evaluación de las adquisiciones y enajenaciones de participaciones cualificadas;

c)

los procedimientos relativos a la cooperación entre el BCE, las ANC y las AND en relación con las funciones e instrumentos macroprudenciales con arreglo al artículo 5 del Reglamento del MUS;

d)

los procedimientos relativos al funcionamiento de la cooperación estrecha con arreglo al artículo 7 del Reglamento del MUS y aplicables al BCE, las ANC y las AND;

e)

los procedimientos relativos a la cooperación entre el BCE y las ANC con respecto a los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS, incluidos determinados aspectos relacionados con la información facilitada a efectos de supervisión;

f)

los procedimientos relativos a la adopción de decisiones de supervisión dirigidas a entidades supervisadas y a otras personas;

g)

el régimen lingüístico entre el BCE y las ANC, y entre el BCE y las entidades supervisadas y otras personas;

h)

los procedimientos aplicables a la potestad sancionadora del BCE y de las ANC dentro del MUS en relación con las funciones encomendadas al BCE en virtud del Reglamento del MUS;

i)

las disposiciones transitorias.

2.   El presente Reglamento no afecta a las funciones de supervisión que el Reglamento del MUS no haya encomendado al BCE y que, por tanto, siguen correspondiendo a las autoridades nacionales.

3.   El presente Reglamento deberá leerse especialmente junto con la Decisión BCE/2004/2 (3) y el Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (4), en particular en lo relativo a la toma de decisiones en el MUS, incluido el procedimiento aplicable al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno en lo que se refiere a la no oposición del Consejo de Gobierno contemplada en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento del MUS y en otros actos jurídicos del BCE aplicables, incluida la Decisión BCE/2014/16 (5).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que se recogen en el Reglamento del MUS salvo que se disponga lo contrario, además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:

1)   «autorización»: una autorización según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

2)   «sucursal»: una sucursal según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013;

3)   «procedimientos comunes»: los procedimientos establecidos en la parte V con respecto a la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, a la revocación de la autorización para el ejercicio de dicha actividad y a las decisiones relativas a las participaciones cualificadas;

4)   «Estado miembro perteneciente a la zona del euro»: un Estado miembro cuya moneda sea el euro;

5)   «grupo»: un grupo de empresas de las cuales al menos una sea una entidad de crédito y que se componga de una empresa matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas entre sí mediante una relación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluido cualquiera de sus subgrupos;

6)   «equipo conjunto de supervisión» (ECS): un equipo de supervisores a cargo de la supervisión de una entidad supervisada significativa o de un grupo supervisado significativo;

7)   «entidad supervisada menos significativa»: tanto a) una entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro, como b) una entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que sea un Estado miembro participante;

8)   «entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro»: una entidad supervisada establecida en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro que no tenga la condición de entidad supervisada significativa con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS;

9)   «autoridad nacional competente» (ANC): una autoridad nacional competente según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento del MUS. La presente definición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. En este caso, el BCN ejercerá estas funciones en el marco establecido en la legislación nacional y en el presente Reglamento. La referencia a una ANC en el presente Reglamento deberá aplicarse en este caso, según proceda, al BCN para las funciones que la legislación nacional le haya encomendado;

10)   «ANC en estrecha cooperación»: una ANC designada por un Estado miembro participante en estrecha cooperación de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

11)   «autoridad nacional designada» (AND): una autoridad nacional designada según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento del MUS;

12   «AND en estrecha cooperación»: una AND no perteneciente a la zona del euro designada por un Estado miembro participante en estrecha cooperación a efectos de las funciones relacionadas con el artículo 5 del Reglamento del MUS;

13)   «Estado miembro no perteneciente a la zona del euro»: un Estado miembro cuya moneda no sea el euro;

14)   «empresa matriz»: una empresa matriz según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) no 575/2013;

15)   «Estado miembro participante en estrecha cooperación»: un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que colabore estrechamente con el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento del MUS;

16)   «entidad supervisada significativa»: tanto a) una entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro, como b) una entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro;

17)   «entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro»: una entidad supervisada establecida en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro que tenga la condición de entidad supervisada significativa en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS;

18)   «entidad supervisada significativa de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro»: una entidad supervisada establecida en un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro que tenga la condición de entidad supervisada significativa en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS;

19)   «filial»: una filial según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013;

20)   «entidad supervisada»: cualquiera de las siguientes: a) una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante; b) una sociedad financiera de cartera establecida en un Estado miembro participante; c) una sociedad financiera mixta de cartera establecida en un Estado miembro participante, siempre que cumpla las condiciones contempladas en el punto 21, letra b); o d) una sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.

Una entidad de contrapartida central (ECC) según se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que tenga la condición de entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, se considerará entidad supervisada de conformidad con el Reglamento del MUS, el presente Reglamento y el derecho de la Unión aplicable, sin perjuicio de la supervisión de las ECC por las ANC conforme al Reglamento (UE) no 648/2012;

21)   «grupo supervisado»: cualquiera de los siguientes:

a)

un grupo cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede central en un Estado miembro participante;

b)

un grupo cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera con sede central en un Estado miembro participante, siempre que el coordinador del conglomerado financiero, en el sentido de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), sea una autoridad competente para la supervisión de entidades de crédito y sea además el coordinador en su función de supervisor de dichas entidades;

c)

entidades supervisadas con sus respectivas sedes centrales en el mismo Estado miembro participante, siempre que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise según las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y que radique en el mismo Estado miembro participante;

22)   «grupo supervisado significativo»: un grupo supervisado que tenga la condición de grupo supervisado significativo en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS;

23)   «grupo supervisado menos significativo»: un grupo supervisado que no tenga la condición de grupo supervisado significativo con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS;

24)   «procedimiento de supervisión del BCE»: toda actividad del BCE encaminada a preparar la adopción de una decisión de supervisión, incluidos los procedimientos comunes y la imposición de sanciones pecuniarias administrativas. Todos los procedimientos de supervisión del BCE están sujetos a lo dispuesto en la parte III. La parte III también es aplicable a la imposición de sanciones pecuniarias administrativas, salvo que se disponga lo contrario en la parte X;

25)   «procedimiento de supervisión de la ANC»: toda actividad de la ANC encaminada a preparar la adopción de una decisión de supervisión por la ANC que vaya dirigida a una o varias entidades supervisadas o grupos supervisados o a otra u otras personas, incluida la imposición de sanciones pecuniarias administrativas;

26)   «decisión de supervisión del BCE»: un acto jurídico adoptado por el BCE en el ejercicio de las funciones y competencias que le han sido conferidas por el Reglamento del MUS que revista la forma de decisión del BCE, esté dirigido a una o varias entidades supervisadas o grupos supervisados o a una o varias personas y no sea un acto jurídico de aplicación general;

27)   «tercer país»: un país que no sea Estado miembro ni forme parte del Espacio Económico Europeo;

28)   «día hábil»: un día que no sea sábado, domingo o festivo en el BCE conforme a su calendario (11)

PARTE II

ORGANIZACIÓN DEL MUS

TÍTULO 1

ESTRUCTURAS PARA LA SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS Y MENOS SIGNIFICATIVAS

CAPÍTULO 1

Supervisión de las entidades supervisadas significativas

Artículo 3

Equipos conjuntos de supervisión

1.   Se establecerá un equipo conjunto de supervisión (ECS) para supervisar cada entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo de los Estados miembros participantes. Cada ECS estará integrado por personal del BCE y de las ANC nombrado de conformidad con el artículo 4, que llevará a cabo su labor bajo la coordinación de un empleado del BCE designado a tal fin (en lo sucesivo, «el coordinador del ECS») y uno o más subcoordinadores de las ANC, según se especifica en el artículo 6.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento, las funciones del ECS serán, entre otras, las siguientes:

a)

llevar a cabo el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES) a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE para la entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo que supervise;

b)

teniendo en cuenta el PRES, participar en la preparación de un programa de evaluación supervisora que se propondrá al Consejo de Supervisión e incluirá un plan de inspección in situ, según lo establecido en el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE, para la entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo que supervise;

c)

aplicar el programa de evaluación supervisora aprobado por el BCE y toda decisión de supervisión del BCE respecto de la entidad supervisada significativa o con el grupo supervisado significativo que supervise;

d)

asegurar la coordinación con el equipo de inspección in situ contemplado en la parte XI, en lo que se refiere a la aplicación del plan de inspección in situ;

e)

actuar de enlace con las ANC cuando proceda.

Artículo 4

Establecimiento y composición de los ECS

1.   El BCE será responsable del establecimiento y la composición de los ECS. Las respectivas ANC designarán a los empleados que formarán parte de los ECS de conformidad con el apartado 2.

2.   De conformidad con los principios establecidos en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento del MUS y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 31, las ANC designarán como miembros de un ECS a uno o varios de sus empleados. Un empleado de una ANC podrá formar parte de más de un ECS.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el BCE podrá solicitar a las ANC que modifiquen sus nombramientos si procede a efectos de la composición de un ECS.

4.   Cuando más de una ANC ejerza funciones de supervisión en un Estado miembro participante, o cuando la legislación nacional de un Estado miembro participante confiera a un BCN funciones supervisoras concretas y el BCN no sea una ANC, las autoridades correspondientes coordinarán su participación en los ECS.

5.   El BCE y las ANC consultarán entre sí y acordarán la utilización de recursos de las ANC en relación con los ECS.

Artículo 5

Participación del personal de los BCN de los Estados miembros participantes

1.   Los BCN de los Estados miembros participantes que intervengan en la supervisión prudencial de una entidad supervisada significativa o de un grupo supervisado significativo de conformidad con su legislación nacional, pero que no sean ANC, también podrán nombrar a uno o varios de sus empleados miembros de un ECS.

2.   Se informará al BCE de dichos nombramientos y se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.

3.   Cuando se haya nombrado miembros de ECS a empleados de BCN de Estados miembros participantes, las referencias a las ANC en relación con los ECS se entenderán hechas también a esos BCN.

Artículo 6

Coordinador del ECS y subcoordinadores

1.   El coordinador del ECS, asistido por los subcoordinadores de las ANC según se definen en el apartado 2, se ocupará de coordinar los trabajos del ECS. A tal fin, los miembros del ECS seguirán las instrucciones del coordinador del ECS en lo que se refiere a sus tareas en el ESC. Ello se entenderá sin perjuicio de sus funciones y obligaciones en las ANC respectivas.

2.   Cada ANC que designe a más de un empleado para formar parte del ECS nombrará subcoordinador a uno de ellos (en lo sucesivo, «el subcoordinador de la ANC»). Los subcoordinadores de las ANC asistirán al coordinador del ECS en la organización y coordinación de las tareas del ECS, en particular en lo que concierne a los empleados nombrados por la misma ANC que nombró al subcoordinador de la ANC en cuestión. El subcoordinador de la ANC podrá dar instrucciones a los miembros del ECS nombrados por la misma ANC, siempre que no entren en conflicto con las instrucciones recibidas del coordinador del ECS.

CAPÍTULO 2

Supervisión de las entidades supervisadas menos significativas

Artículo 7

Participación del personal de otras ANC en el equipo de supervisión de una ANC

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento del MUS, cuando, en relación con la supervisión de las entidades menos significativas, el BCE determine que es conveniente que empleados de otra u otras ANC participen en el equipo de supervisión de una ANC, el BCE podrá exigir a esta última que incluya a empleados de las otras ANC.

TÍTULO 2

SUPERVISIÓN EN BASE CONSOLIDADA Y PARTICIPACIÓN DEL BCE Y DE LAS ANC EN LOS COLEGIOS DE SUPERVISORES

Artículo 8

Supervisión en base consolidada

1.   A efectos del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE, el BCE supervisará en base consolidada las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que sean significativas en base consolidada, si la empresa matriz es una entidad matriz de un Estado miembro participante o una entidad matriz de la UE establecida en un Estado miembro participante.

2.   La ANC pertinente supervisará en base consolidada las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que sean menos significativas en base consolidada.

Artículo 9

El BCE como presidente del colegio de supervisores

1.   Cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada, presidirá el colegio establecido en virtud del artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE. Las ANC de los Estados miembros participantes en los que estén establecidas la entidad matriz, las filiales y las sucursales significativas con arreglo al artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, si las hubiere, tendrán derecho a participar como observadoras en el colegio de supervisores.

2.   Si no se ha establecido el colegio en virtud del artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, y una entidad supervisada significativa cuenta con sucursales en Estados miembros no participantes que se consideren significativas de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el BCE establecerá un colegio de supervisores con las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.

Artículo 10

El BCE y las ANC como miembros del colegio de supervisores

Si el supervisor en base consolidada no está en un Estado miembro participante, el BCE y las ANC participarán en el colegio de supervisores con arreglo a las normas siguientes y al derecho de la Unión aplicable:

a)

si todas las entidades supervisadas en los Estados miembros participantes son entidades supervisada significativas, el BCE participará como miembro en el colegio de supervisores, mientras que las ANC tendrán derecho a participar como observadoras en ese mismo colegio;

b)

si todas las entidades supervisadas en los Estados miembros participantes son entidades supervisadas menos significativas, las ANC participarán como miembros en el colegio de supervisores;

c)

si las entidades supervisadas en los Estados miembros participantes son tanto entidades supervisadas significativas como entidades supervisadas menos significativas, el BCE y las ANC participarán como miembros en el colegio de supervisores. Las ANC de los Estados miembros participantes donde las entidades supervisadas significativas estén establecidas tendrán derecho a participar como observadoras en el colegio de supervisores.

TÍTULO 3

PROCEDIMIENTOS PARA EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO 1

Procedimientos para el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en el MUS

Artículo 11

Derecho de establecimiento de las entidades de crédito en el MUS

1.   Cualquier entidad supervisada significativa que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro participante notificará su intención a la ANC del Estado miembro participante en el que tenga su sede central. La información se facilitará de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. La ANC informará inmediatamente al BCE de la recepción de dicha notificación.

2.   Cualquier entidad supervisada menos significativa que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro participante notificará su intención a su ANC de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

3.   Si el BCE no adopta una decisión en sentido contrario dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la notificación, la sucursal a que se refiere el apartado 1 podrá establecerse y comenzar sus actividades. El BCE comunicará esta información a la ANC del Estado miembro participante en el que vaya a establecerse la sucursal.

4.   Si la ANC no adopta una decisión en sentido contrario dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la notificación, la sucursal a que se refiere el apartado 2 podrá establecerse y comenzar sus actividades. La ANC comunicará esta información al BCE y a la ANC del Estado miembro participante en el que vaya a establecerse la sucursal.

5.   En caso de que cambie la información facilitada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la entidad supervisada notificará por escrito este cambio a la ANC que recibió la información inicial como mínimo un mes antes aplicar el cambio. Esta ANC informará a la ANC del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.

Artículo 12

Ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de las entidades de crédito en el MUS

1.   Cualquier entidad supervisada significativa que desee ejercer la libre prestación de servicios desarrollando por primera vez sus actividades en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la ANC del Estado miembro participante donde la entidad supervisada significativa tenga su sede central. La información se facilitará de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. La ANC informará de inmediato al BCE de la recepción de la notificación, y comunicará la notificación también a la ANC del Estado miembro participante donde vayan a prestarse los servicios.

2.   Cualquier entidad supervisada menos significativa que desee ejercer la libre prestación de servicios desarrollando por primera vez sus actividades en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a su ANC de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. La notificación se comunicará al BCE y a la ANC del Estado miembro participante donde vayan a prestarse los servicios.

CAPÍTULO 2

Procedimientos para el derecho de establecimiento y la libertad de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes de prestar servicios en el MUS

Artículo 13

Notificación del ejercicio del derecho de establecimiento dentro del MUS de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro no participante comunique la información a que se refiere el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 de dicho artículo a la ANC del Estado miembro participante donde vaya a establecerse la sucursal, esta ANC notificará inmediatamente al BCE la recepción de la comunicación.

2.   Dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la comunicación por parte de la autoridad competente de un Estado miembro no participante, el BCE, en el caso de una sucursal que sea significativa en virtud de los criterios establecidos en el artículo 6 del Reglamento del MUS y en la parte IV del presente Reglamento, o la ANC pertinente, en el caso de una sucursal que sea menos significativa en función de los criterios establecidos en el artículo 6 del Reglamento del MUS y en la parte IV del presente Reglamento, se prepararán para supervisar la sucursal de conformidad con los artículos 40 a 46 de la Directiva 2013/36/UE y, si es preciso, indicarán las condiciones con arreglo a las cuales, en aras del interés general, la sucursal podrá desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida.

3.   Las ANC informarán al BCE de las condiciones con arreglo a las cuales, de conformidad con la legislación nacional y en aras del interés general, una sucursal desarrollará sus actividades en su Estado miembro.

4.   Toda modificación de la información facilitada por la entidad de crédito que desee establecer una sucursal en virtud de lo previsto en el artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), de la Directiva 2013/36/UE, deberá notificarse a la ANC a que se refiere el apartado 1.

Artículo 14

Autoridad competente del Estado miembro de acogida para las sucursales

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento del MUS, el BCE ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida cuando una sucursal sea significativa con arreglo al artículo 6, apartado 4, de dicho reglamento.

2.   Cuando una sucursal sea menos significativa con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, la ANC del Estado miembro participante donde esté establecida la sucursal ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Artículo 15

Notificación del ejercicio de la libre prestación de servicios dentro del MUS por parte de las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros no participantes

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro no participante presente una notificación con arreglo al artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la ANC del Estado miembro participante donde se ejercerá la libre prestación de servicios será la destinataria de la notificación. La ANC notificará inmediatamente al BCE la recepción de dicha notificación.

Artículo 16

Autoridad competente del Estado miembro de acogida para la libre prestación de servicios

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento del MUS, el BCE desempeñará las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en lo que respecta a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros no participantes que ejercen la libre prestación de servicios en los Estados miembros participantes.

2.   Si la libre prestación de servicios está sujeta, en aras del interés general, a determinadas condiciones con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros participantes, las ANC informarán al BCE de dichas condiciones.

CAPÍTULO 3

Procedimientos para el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en relación con los Estados miembros no participantes

Artículo 17

Derecho de establecimiento y ejercicio de la libre prestación de servicios en relación con los Estados miembros no participantes

1.   Una entidad supervisada significativa que desee establecer una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado miembro no participante notificará su intención a la ANC correspondiente de conformidad con el derecho aplicable de la Unión. La ANC informará de inmediato al BCE de la recepción de la notificación. El BCE ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2.   Una entidad supervisada menos significativa que desee establecer una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado miembro no participante notificará su intención a la ANC pertinente de conformidad con el derecho aplicable de la Unión. La ANC pertinente ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

TÍTULO 4

SUPERVISIÓN ADICIONAL DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Artículo 18

Coordinador

1.   El BCE asumirá la función de coordinador de un conglomerado financiero conforme a los criterios establecidos en la legislación de la UE pertinente en relación con una entidad supervisada significativa.

2.   La ANC asumirá la función de coordinador de un conglomerado financiero conforme a los criterios establecidos en la legislación de la UE pertinente en relación con una entidad supervisada menos significativa.

PARTE III

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO DEL MUS

TÍTULO 1

PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES

Artículo 19

Generalidades

La presente parte establece: a) normas generales para la aplicación del MUS por el BCE y las ANC, y b) las disposiciones que habrá de aplicar el BCE al llevar cabo un procedimiento de supervisión del BCE.

Los principios y disposiciones generales aplicables a la estrecha cooperación del BCE y las ANC se establecen en la parte IX.

Artículo 20

Deber de cooperar de buena fe

El BCE y las ANC estarán sujetas al deber de cooperar de buena fe y a la obligación de intercambiar información.

Artículo 21

Obligación general de intercambiar información

1.   Sin perjuicio de la potestad del BCE de recibir directamente la información presentada regularmente por las entidades supervisadas, o para tener acceso directo a la misma, las ANC deberán, en particular, facilitar al BCE de forma oportuna y precisa la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS. Dicha información incluirá la derivada de las verificaciones e inspecciones in situ efectuadas por las ANC.

2.   Cuando el BCE obtenga información directamente de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento del MUS, proporcionará dicha información a las ANC interesadas de forma oportuna y precisa. Dicha información incluirá, en particular, la información necesaria para que las ANC cumplan su función de prestar asistencia al BCE.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el BCE facilitará periódicamente a las ANC la información actualizada necesaria para que desempeñen sus funciones de supervisión prudencial.

Artículo 22

Derecho del BCE de impartir instrucciones a las ANC y a las AND para que hagan uso de sus competencias y adopten medidas si el BCE tiene la función de supervisión pero no las competencias asociadas

1.   Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS, el BCE podrá remitir instrucciones a las ANC o a las AND, o a ambas, para exigirles que hagan uso de sus competencias de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional y previstas en el artículo 9 del Reglamento del MUS, en caso de que dicho Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE.

2.   Las ANC o, en relación con el artículo 5 del Reglamento del MUS, las AND, o ambas, informarán al BCE del ejercicio de esas competencias sin demora injustificada.

Artículo 23

Régimen lingüístico entre el BCE y las ANC

El BCE y las ANC adoptarán medidas relativas a sus comunicaciones en el MUS, incluidas la lengua o las lenguas que deban emplearse.

Artículo 24

Régimen lingüístico entre el BCE y las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades supervisadas

1.   Todo documento que una entidad supervisada u otra persona física o jurídica individualmente sujeta a procedimientos de supervisión del BCE envíe a este podrá estar redactado en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que elija la entidad supervisada o la persona.

2.   El BCE, las entidades supervisadas y cualquier otra persona física o jurídica individualmente sujeta a procedimientos de supervisión del BCE podrán acordar utilizar exclusivamente una lengua oficial de la Unión en sus comunicaciones escritas, incluso en lo que se refiere a las decisiones de supervisión del BCE.

La revocación del acuerdo sobre el uso de una lengua solo afectará a los aspectos del procedimiento de supervisión del BCE que aún no se hayan aplicado.

Si los participantes en una audiencia oral solicitan ser oídos en una lengua oficial de la Unión distinta de la utilizada en el procedimiento de supervisión del BCE deberán comunicarlo al BCE con suficiente antelación para que este pueda adoptar las medidas necesarias.

TÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS GARANTÍAS PROCEDIMENTALES RESPECTO DE LA ADOPCIÓN DE LAS DECISIONES DE SUPERVISIÓN DEL BCE

CAPÍTULO 1

Procedimientos de supervisión del BCE

Artículo 25

Principios generales

1.   Cualquiera de los procedimientos de supervisión del BCE iniciados de conformidad con el artículo 4 y la sección 2 del capítulo III del Reglamento del MUS se desarrollarán con arreglo al artículo 22 del Reglamento del MUS y a las disposiciones del presente título.

2.   Las disposiciones del presente título no se aplicarán a los procedimientos llevados a cabo por el Comité Administrativo de Revisión.

Artículo 26

Las partes

1.   Las partes en un procedimiento de supervisión del BCE serán:

a)

las que presenten una solicitud;

b)

aquellas a las que el BCE pretenda dirigir o haya dirigido una decisión de supervisión.

2.   Las ANC no tendrán la consideración de partes.

Artículo 27

Representación de las partes

1.   Las partes podrán estar representadas por sus representantes legales o estatutarios o por cualquier otro representante facultado por mandato escrito para adoptar todas y cada una de las medidas relacionadas con el procedimiento de supervisión del BCE.

2.   Cualquier revocación del mandato únicamente será efectiva tras la recepción por parte del BCE de la revocación escrita. El BCE acusará recibo de dicha revocación.

3.   Cuando una parte haya designado un representante en un procedimiento de supervisión del BCE, el BCE contactará únicamente con el representante nombrado en ese procedimiento supervisor, salvo que circunstancias especiales requieran que contacte directamente con la parte. En este último caso, se informará al representante.

Artículo 28

Obligaciones generales del BCE y de las partes en un procedimiento de supervisión del BCE

1.   Un procedimiento de supervisión del BCE podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el BCE determinará los hechos que sean pertinentes para adoptar su decisión final en cada procedimiento de supervisión iniciado de oficio.

2.   En su evaluación, el BCE tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

3.   A reserva de lo dispuesto en el derecho de la Unión, las partes estarán obligadas a participar en el procedimiento de supervisión del BCE y a prestar su asistencia a fin de clarificar los hechos. En los procedimientos de supervisión del BCE iniciados a instancia de parte, el BCE podrá limitar su determinación de los hechos a solicitar a la parte que facilite la información pertinente basada en hechos.

Artículo 29

Pruebas en los procedimientos de supervisión del BCE

1.   Para determinar los hechos de un caso el BCE hará uso de las pruebas que, tras su debida consideración, considere oportunas.

2.   Las partes, a reserva de lo dispuesto en el derecho de la Unión, ayudarán al BCE a determinar los hechos del caso. En particular, sin perjuicio de los límites establecidos en la legislación de la Unión en relación con los procedimientos sancionadores, las partes expondrán de forma veraz los hechos de los que tengan conocimiento.

3.   El BCE podrá establecer plazos para que las partes presenten pruebas.

Artículo 30

Testigos y peritos en los procedimientos de supervisión del BCE

1.   El BCE podrá oír a testigos y peritos si lo considera necesario.

2.   Cuando el BCE nombre a un perito determinará su función en un acuerdo y establecerá el plazo en el que deba presentar su informe.

3.   Cuando el BCE oiga a testigos o peritos estos tendrán derecho, previa solicitud, al reembolso de sus gastos de viaje y manutención. Los testigos tendrán derecho a recibir una indemnización por lucro cesante, y los peritos a recibir los honorarios acordados por sus servicios después de presentada su minuta. La compensación se establecerá de conformidad con las disposiciones correspondientes aplicables a la indemnización de testigos y a la remuneración de peritos, respectivamente, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   El BCE podrá exigir que las personas mencionadas en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento del MUS comparezcan como testigos en su sede o en cualquier otro lugar en un Estado miembro participante determinado por el BCE. Cuando una persona de las mencionadas en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento del MUS sea una persona jurídica, estarán obligadas a comparecer en virtud de lo dispuesto en la frase anterior las personas físicas que representen a esa persona jurídica.

Artículo 31

Derecho a ser oído

1.   Antes de que el BCE pueda adoptar una decisión de supervisión dirigida a una parte y que afecte negativamente a sus derechos, se deberá dar a esa parte la oportunidad de comentar en un escrito al BCE los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión del BCE. Si el BCE lo considera oportuno podrá ofrecer a las partes la posibilidad de comentar en una reunión los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para su decisión de supervisión. La notificación por la cual el BCE dé a una parte la oportunidad de formular sus comentarios mencionará el contenido material de la decisión de supervisión prevista y los hechos materiales, las objeciones y los fundamentos jurídicos en los que el BCE pretenda basar su decisión. La sección 1 del capítulo III del Reglamento del MUS no estará sujeta a las disposiciones del presente artículo.

2.   Si el BCE da a una parte la oportunidad de comentar en una reunión los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para su decisión de supervisión, la ausencia de la parte no será motivo para posponer la reunión, a menos que esté debidamente justificada. Si la parte justifica su ausencia debidamente, el BCE podrá posponer la reunión o dar a la parte la posibilidad de comentar por escrito los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión del BCE. Este redactará las actas de la reunión, que serán firmadas por las partes, y les facilitará un duplicado.

3.   En principio se dará a la parte la oportunidad de presentar comentarios por escrito en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de una notificación que exponga los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos en los que el BCE pretenda basar su decisión de supervisión.

A solicitud de la parte, el BCE podrá ampliar el plazo según proceda.

En determinadas circunstancias, el BCE podrá reducir el plazo a tres días hábiles. El plazo también se acortará a tres días hábiles en las situaciones contempladas en los artículos 14 y 15 del Reglamento del MUS.

4.   No obstante lo establecido en el apartado 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el BCE podrá adoptar una decisión de supervisión dirigida a una parte y que afecte negativamente a sus derechos sin dar a esa parte la oportunidad de comentar los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión antes de su adopción, en el caso de que se considere necesaria una decisión urgente para evitar un daño significativo al sistema financiero.

5.   En caso de que se adopte una decisión de supervisión urgente de conformidad con el apartado 4, se ofrecerá a la parte la posibilidad de exponer por escrito los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión del BCE sin demora injustificada tras su adopción. En principio, se dará a la parte la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la decisión de supervisión del BCE. A solicitud de la parte, el BCE podrá ampliar el plazo, el cual, no obstante, no podrá superar los seis meses. El BCE revisará su decisión de supervisión a la luz de los comentarios de la parte y podrá confirmarla, revocarla, enmendarla o revocarla y sustituirla por una nueva decisión de supervisión.

6.   En los procedimientos de supervisión del BCE relacionados con sanciones con arreglo al artículo 18 del Reglamento del MUS y a la parte X del presente Reglamento, los apartados 4 y 5 no serán de aplicación.

Artículo 32

Acceso a expedientes en un procedimiento de supervisión del BCE

1.   En los procedimientos de supervisión del BCE se respetarán plenamente los derechos de defensa de las partes interesadas. A estos efectos y tras iniciarse el procedimiento de supervisión, las partes tendrán derecho de acceso al expediente del BCE, sin perjuicio de los intereses legítimos de las personas físicas y jurídicas distintas de la parte de que se trate en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se aplicará a la información confidencial. Las ANC reenviarán al BCE, sin demora injustificada, cualquier solicitud por ellas recibida relativa al acceso a expedientes relacionados con procedimientos de supervisión.

2.   Los expedientes constarán de toda la documentación que el BCE haya obtenido, elaborado o recopilado durante el procedimiento de supervisión, con independencia del medio de almacenamiento.

3.   Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá que el BCE o las ANC revelen y utilicen la información necesaria para demostrar que se ha producido una infracción.

4.   El BCE podrá determinar que el acceso a los expedientes se conceda de una o varias de las maneras siguientes, tomando debidamente en cuenta las capacidades técnicas de las partes:

a)

mediante CD-ROM o cualquier otro dispositivo electrónico de almacenamiento de datos, incluidos aquellos de los que pueda disponerse en el futuro;

b)

mediante copias en papel, enviadas por correo, del expediente en cuestión;

c)

invitándolas a examinar el expediente en cuestión en la sede del BCE.

5.   A efectos del presente artículo, la información confidencial podrá incluir documentos internos del BCE y las ANC, así como correspondencia entre el BCE y una ANC o entre ANC.

CAPÍTULO 2

Decisiones de supervisión del BCE

Artículo 33

Motivación de las decisiones de supervisión del BCE

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, toda decisión de supervisión del BCE irá acompañada de un escrito de motivación de la adopción de la decisión.

2.   El escrito de motivación incluirá los hechos materiales y los fundamentos jurídicos en los que se base la decisión de supervisión del BCE.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, el BCE basará sus decisiones de supervisión exclusivamente en los hechos y las objeciones sobre los que las partes hayan podido manifestarse.

Artículo 34

Efecto suspensivo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 del TFUE y en el artículo 24, apartado 8, del Reglamento del MUS, el BCE podrá decidir suspender la aplicación de una decisión de supervisión suya: a) manifestándolo en la propia decisión de supervisión, o b) en casos distintos a la solicitud de revisión por parte del Comité Administrativo de Revisión, a petición del destinatario de la decisión de supervisión.

Artículo 35

Notificación de las decisiones de supervisión del BCE

1.   El BCE podrá notificar una decisión de supervisión suya a una parte: a) verbalmente, b) mediante notificación o entrega en mano de una copia de la decisión de supervisión, c) por correo certificado con acuse de recibo, d) por servicio de mensajería urgente, e) por telefax, o f) electrónicamente de conformidad con el apartado 10.

2.   Si se ha apoderado por escrito a un representante, el BCE podrá notificar su decisión de supervisión al representante. En tales casos, el BCE no estará obligado a notificar su decisión de supervisión también a la entidad supervisada representada.

3.   En caso de que una decisión de supervisión del BCE se notifique verbalmente, la notificación de la decisión se considerará efectuada al destinatario si un empleado del BCE ha informado: a) en el caso de personas físicas, a la persona física pertinente, o b) en el caso de personas jurídicas, a un agente de la persona jurídica autorizado para recibir la decisión de supervisión del BCE. En tal caso, sin demora injustificada después de la notificación verbal, se facilitará al destinatario una copia escrita de la decisión de supervisión del BCE.

4.   En caso de que una decisión de supervisión del BCE se notifique por correo certificado con acuse de recibo, la notificación de la decisión se considerará efectuada al destinatario el décimo día después de haber hecho entrega de la carta al proveedor de servicios de correo, a menos que el acuse de recibo indique que la carta se recibió en una fecha diferente.

5.   En caso de que una decisión de supervisión del BCE se notifique por servicio de mensajería urgente, la notificación de la decisión se considerará efectuada al destinatario el décimo día después de haber hecho entrega de la carta al servicio de mensajería, a menos que el documento de entrega del servicio de mensajería indique que la carta se recibió en una fecha diferente.

6.   A efectos de los apartados 4 y 5, la decisión de supervisión del BCE se remitirá a una dirección adecuada a efectos de notificación (dirección válida). Una dirección válida es:

a)

en el caso de un procedimiento de supervisión del BCE iniciado a instancia del destinatario de la decisión de supervisión, la dirección facilitada por el destinatario en su solicitud;

b)

en el caso de una entidad supervisada, la última dirección comercial de la sede central facilitada al BCE por la entidad supervisada;

c)

en el caso de una persona física, la última dirección facilitada al BCE y, si no se le ha facilitado dirección y la persona física es un empleado, directivo o accionista de una entidad supervisada, la dirección comercial de la entidad supervisada de conformidad con lo dispuesto en la letra b).

7.   A instancia del BCE, toda persona que sea parte en un procedimiento de supervisión del BCE facilitará a este una dirección válida.

8.   Si una persona está establecida o domiciliada en un Estado que no es un Estado miembro, el BCE podrá requerir a la parte que designe en un período de tiempo razonable un destinatario autorizado que sea residente en un Estado miembro o que cuente con oficina en un Estado miembro. En caso de que tras dicho requerimiento no se designe un destinatario autorizado y hasta que se designe, toda comunicación podrá ser notificada de conformidad con los apartados 3 a 5 y 9 a la dirección de la parte de que disponga el BCE.

9.   Cuando la persona destinataria de una decisión de supervisión del BCE haya facilitado al BCE un número de fax, el BCE podrá notificar la decisión trasmitiendo por fax una copia de la misma. La decisión de supervisión del BCE se considerará notificada al destinatario si el BCE recibe un informe confirmando que el fax se ha enviado correctamente.

10.   El BCE podrá determinar los criterios en virtud de los cuales sus decisiones de supervisión podrán notificarse electrónicamente o por otros medios análogos.

TÍTULO 3

DENUNCIA DE INFRACCIONES

Artículo 36

Denuncia de infracciones

Cualquier persona, actuando de buena fe, podrá presentar directamente una denuncia al BCE si tiene indicios razonables para considerar que la denuncia pondrá de manifiesto infracciones de los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS cometidas por entidades de crédito, sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera o autoridades competentes (incluido el propio BCE).

Artículo 37

Protección adecuada de la denuncia de infracciones

1.   Cuando una persona, actuando de buena fe, presente una denuncia sobre supuestas infracciones de los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS por parte de entidades supervisadas o autoridades competentes, la denuncia se tratará como confidencial.

2.   Todos los datos personales relativos tanto a la persona que presente la denuncia confidencial como a la persona supuestamente responsable de una infracción quedarán protegidos en virtud del régimen aplicable de protección de datos de la UE.

3.   El BCE no revelará la identidad de la persona que haya presentado una denuncia confidencial sin obtener primero su consentimiento explícito, a menos que se exija lo contrario por orden judicial en el contexto de investigaciones o procedimientos judiciales ulteriores.

Artículo 38

Procedimiento de seguimiento de las denuncias

1.   El BCE examinará todas las denuncias relativas a entidades supervisadas significativas, y examinará las denuncias relativas a entidades supervisadas menos significativas referentes a infracciones de los reglamentos y decisiones del BCE. En este último caso, cuando las ANC reciban las denuncias, las reenviarán al BCE, sin comunicar la identidad del denunciante, a menos que este dé su consentimiento explícito.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el BCE reenviará las denuncias relativas a las entidades supervisadas menos significativas a la ANC pertinente, sin comunicar la identidad del denunciante, a menos que este dé su consentimiento explícito.

3.   El BCE intercambiará información con las ANC a fin de: a) determinar si las denuncias se enviaron tanto al BCE como a la ANC pertinente y coordinar esfuerzos, y b) conocer el resultado del seguimiento de las denuncias reenviadas a las ANC.

4.   El BCE determinará, conforme a su buen juicio, la manera de valorar las denuncias recibidas y las medidas que se han de adoptar.

5.   En el caso de supuestas infracciones cometidas por entidades supervisadas, la entidad supervisada correspondiente facilitará al BCE toda la información y documentación que este solicite para valorar las denuncias recibidas.

6.   En el caso de supuestas infracciones cometidas por autoridades competentes (distintas del BCE), el BCE solicitará a la autoridad competente correspondiente que presente sus comentarios sobre los hechos denunciados.

7.   En su informe anual, al que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento del MUS, el BCE proporcionará información resumida o agregada sobre las denuncias recibidas, de modo que no pueda identificarse a entidades supervisadas o personas concretas.

PARTE IV

DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ENTIDAD SUPERVISADA SIGNIFICATIVA O MENOS SIGNIFICATIVA

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS COMO SIGNIFICATIVAS O MENOS SIGNIFICATIVAS

Artículo 39

Clasificación de una entidad supervisada a nivel individual como significativa

1.   Una entidad supervisada se considerará entidad supervisada significativa si el BCE así lo determina en una decisión suya dirigida a la entidad supervisada pertinente de conformidad con los artículos 43 a 49, en la que explique los motivos de dicha decisión.

2.   Una entidad supervisada dejará de ser clasificada como entidad supervisada significativa si el BCE determina, en una decisión suya dirigida a la entidad supervisada en la que explique los motivos de la decisión, que la entidad supervisada es una entidad supervisada menos significativa o que ha dejado ser una entidad supervisada.

3.   Una entidad supervisada puede ser clasificada como entidad supervisada significativa atendiendo a cualquiera de los criterios siguientes:

a)

su tamaño, determinado de conformidad con los artículos 50 a 55 (en lo sucesivo, «el criterio del tamaño»);

b)

su importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante, determinada de conformidad con los artículos 56 a 58 (en lo sucesivo, «el criterio de la importancia económica»);

c)

su importancia en lo que se refiere a las actividades transfronterizas, determinada de conformidad con los artículos 59 a 60 (en lo sucesivo, «el criterio de las actividades transfronterizas»);

d)

la solicitud de asistencia financiera pública directa del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), o la recepción de dicha asistencia, determinadas de conformidad con los artículos 61 a 64 (en lo sucesivo, «el criterio de la asistencia financiera pública directa»);

e)

el hecho de que la entidad supervisada sea una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante, determinado de conformidad con los artículos 65 y 66.

4.   Las entidades supervisadas significativas serán supervisadas directamente por el BCE salvo que circunstancias particulares justifiquen su supervisión por parte de la ANC pertinente de conformidad con el título 9 de la presente parte.

5.   El BCE también supervisará directamente a una entidad supervisada menos significativa o a un grupo supervisado menos significativo con arreglo a una decisión suya adoptada en virtud del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS, a fin de que el BCE ejerza directamente todas las competencias pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS. A efectos del MUS, la entidad supervisada menos significativa o el grupo supervisado menos significativo afectados por esa decisión se clasificarán como significativos.

6.   Antes de adoptar las decisiones a que se refiere el presente artículo, el BCE consultará con las ANC pertinentes. Todas las decisiones del BCE a que se refiere el presente artículo se notificarán asimismo a las ANC pertinentes.

Artículo 40

Clasificación como significativas de las entidades supervisadas que forman parte de un grupo

1.   Si una o varias entidades supervisadas forman parte de un grupo supervisado, los criterios para determinar su carácter significativo se establecerán al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, de conformidad con las disposiciones establecidas en los títulos 3 a 7 de la parte IV.

2.   Cada una de las entidades supervisadas que formen parte de un grupo supervisado se considerará entidad supervisada significativa en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el grupo supervisado al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes cumple el criterio del tamaño, el criterio de la importancia económica o el criterio de las actividades transfronterizas;

b)

una de las entidades supervisadas que forma parte del grupo supervisado cumple el criterio de la asistencia financiera pública directa;

c)

una de las entidades supervisadas que forma parte del grupo supervisado es una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante.

3.   Cuando se determine que un grupo supervisado es significativo o que ha dejado de ser significativo, el BCE adoptará una decisión sobre su clasificación como entidad supervisada significativa o sobre la revocación de su clasificación como entidad supervisada significativa, y facilitará las fechas de comienzo y fin de la supervisión directa por parte del BCE de cada una de las entidades supervisadas que formen parte del grupo supervisado en cuestión, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en el artículo 39.

Artículo 41

Disposiciones específicas con respecto a las sucursales de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes

1.   Todas las sucursales abiertas en un mismo Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante se considerarán una sola entidad supervisada a efectos del presente Reglamento.

2.   Las sucursales abiertas en diferentes Estados miembros participantes por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante se tratarán individualmente como entidades supervisadas independientes a efectos del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las sucursales de una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante se evaluarán individualmente como entidades supervisadas independientes, y por separado de las filiales de la misma entidad de crédito, al determinar si se cumple cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS.

Artículo 42

Disposiciones específicas con respecto a las filiales de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes y en terceros países

1.   Las filiales establecidas en uno o varios Estados miembros participantes por una entidad de crédito con sede central en un Estado miembro no participante o en un tercer país se evaluarán por separado de las sucursales de dicha entidad de crédito al determinar si se cumple cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS.

2.   Las filiales siguientes se evaluarán por separado al determinar si se cumple cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS:

a)

las establecidas en un Estado miembro participante;

b)

las pertenecientes a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede central en un Estado miembro no participante o en un tercer país, y

c)

las no pertenecientes a un grupo supervisado dentro de los Estados miembros participantes.

TÍTULO 2

PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS COMO ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS

CAPÍTULO 1

Clasificación de una entidad supervisada como significativa

Artículo 43

Revisión de la condición de la entidad supervisada

1.   Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, el BCE revisará, como mínimo una vez al año, si una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo sigue cumpliendo alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS.

2.   Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, cada ANC revisará, como mínimo una vez al año, si una entidad supervisada menos significativa o un grupo supervisado menos significativo cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS. En el caso de un grupo supervisado menos significativo, llevará a cabo la revisión la ANC pertinente del Estado miembro participante en el que esté establecida la empresa matriz, determinada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes.

3.   El BCE podrá revisar, en cualquier momento una vez recibida la información pertinente, en particular en los casos especificados en el artículo 52: a) si una entidad supervisada cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, y b) si una entidad supervisada significativa ya no cumple ninguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS.

4.   Si una ANC considera que una entidad supervisada menos significativa o un grupo supervisado menos significativo cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, deberá informar al BCE sin demora injustificada.

5.   A instancia del BCE o de una ANC, el BCE y la ANC pertinente colaborarán para determinar si se cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS con respecto a una entidad supervisada o a un grupo supervisado.

6.   Si el BCE decide: a) asumir la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado, o b) dejar de supervisar una entidad supervisada o un grupo supervisado, el BCE y la ANC pertinente colaborarán para garantizar la transición ordenada de las competencias supervisoras. En particular, cuando el BCE asuma la supervisión directa de una entidad supervisada, la ANC pertinente elaborará un informe en el que figure el historial de supervisión y el perfil de riesgo de la entidad supervisada, mientras que dicho informe será elaborado por el BCE cuando sea la ANC la que asuma las competencias para supervisar a la entidad en cuestión.

7.   El BCE determinará si una entidad supervisada o un grupo supervisado es significativo aplicando los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS en el orden establecido en dicho artículo, concretamente: a) el tamaño, b) la importancia para la economía de la Unión o de un Estado miembro participante, c) la importancia de las actividades transfronterizas, d) la solicitud o recepción de asistencia financiera pública directamente del MEDE, e) el hecho de que se trate de una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante.

Artículo 44

Procedimiento aplicable para determinar el carácter significativo de una entidad supervisada

1.   Al adoptar decisiones sobre la clasificación de una entidad supervisada o de un grupo supervisado como significativos conforme al presente título, y salvo disposición en contrario, el BCE aplicará las normas de procedimiento del título 2 de la parte III del presente Reglamento.

2.   El BCE notificará por escrito, en el plazo establecido en el artículo 45, su decisión sobre la clasificación de una entidad supervisada o un grupo supervisado como significativos a cada entidad supervisada en cuestión y comunicará también dicha decisión a la ANC pertinente. Para las entidades supervisadas que formen parte de un grupo supervisado significativo, el BCE notificará su decisión a la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y se asegurará de que se informe debidamente a todas las entidades supervisadas del grupo supervisado significativo.

3.   Para las entidades supervisadas que no reciban notificación del BCE con arreglo al apartado 1, la relación a que se refiere el artículo 49, apartado 2, servirá de notificación de su clasificación como menos significativas.

4.   El BCE dará a cada entidad supervisada pertinente la oportunidad de presentar comentarios por escrito antes de adoptar una decisión en virtud de lo previsto en el apartado 1.

5.   Además, el BCE dará a las ANC pertinentes, de conformidad con el artículo 39, apartado 6, la oportunidad de formular observaciones y comentarios por escrito, que el BCE tendrá debidamente en cuenta.

6.   Una entidad supervisada o un grupo supervisado se clasificará como entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo a partir de la fecha de notificación de la decisión del BCE en la que se determine que es una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo.

CAPÍTULO 2

Comienzo y fin de la supervisión directa por parte del BCE

Artículo 45

Comienzo de la supervisión directa por parte del BCE

1.   El BCE especificará en una decisión la fecha en la que asumirá la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado que hayan sido clasificados como entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo. La decisión del BCE podrá ser la misma decisión a que se refiere el artículo 44, apartado 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el BCE notificará su decisión a cada entidad supervisada afectada al menos un mes antes de la fecha en que asumirá la supervisión directa.

2.   Si el BCE asume la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado basándose en la solicitud de asistencia financiera pública directa del MEDE o en su recepción, el BCE notificará oportunamente la decisión a que se refiere el apartado 1 a cada entidad supervisada afectada, como mínimo una semana antes de la fecha en que asumirá la supervisión directa.

3.   El BCE facilitará a las ANC pertinentes copia de las decisiones a que se refiere el apartado 1.

4.   El BCE asumirá la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado en los 12 meses siguientes a la fecha en la que el BCE notifique a la entidad supervisada o al grupo supervisado una decisión del BCE de conformidad con el artículo 44, apartado 2.

5.   A efectos del presente artículo, en el caso de un grupo supervisado, el BCE notificará su decisión a la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y se asegurará de que se informa debidamente dentro del plazo aplicable a todas las entidades supervisadas del grupo.

Artículo 46

Fin de la supervisión directa por parte del BCE

1.   Cuando el BCE decida poner fin a la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado, enviará su decisión a cada entidad supervisada afectada especificando la fecha y los motivos por los que cesa dicha supervisión. El BCE adoptará esa decisión al menos un mes antes de la fecha en que cesará la supervisión directa. Asimismo, el BCE facilitará una copia de esa decisión a las ANC pertinentes. Será de aplicación a este supuesto lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5.

2.   Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 1, el BCE dará a cada entidad supervisada afectada la oportunidad de presentar alegaciones por escrito.

3.   La decisión del BCE en la que se especifique la fecha en la que cesará la supervisión directa de una entidad supervisada por parte del BCE podrá adoptarse junto con la decisión en la que se clasifique a esa entidad supervisada como menos significativa.

Artículo 47

Motivos para poner fin a la supervisión directa por parte del BCE

1.   En el caso de que una entidad supervisada significativa sea clasificada como tal por razón de: a) su tamaño, b) su importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante, o c) la importancia de sus actividades transfronterizas, o porque forme parte de un grupo supervisado que cumpla al menos uno de esos criterios, el BCE adoptará una decisión poniendo fin a su clasificación como entidad supervisada significativa y a la supervisión directa si, durante tres años naturales consecutivos, ni la entidad supervisada significativa a nivel individual ni el grupo supervisado al que pertenece han cumplido alguno de los criterios antes mencionados a que se refiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS.

2.   En el caso de que una entidad supervisada sea clasificada como significativa por haber solicitado asistencia financiera pública directa del MEDE para: a) la propia entidad, b) el grupo supervisado al que pertenece la entidad supervisada, o c) cualquier entidad supervisada perteneciente a dicho grupo, y no sea significativa por otras razones, el BCE adoptará una decisión poniendo fin a su clasificación como entidad supervisada significativa y a la supervisión directa si se le ha denegado la asistencia financiera pública directa, si esta se ha reembolsado en su totalidad o si ha concluido. En caso de que dicha asistencia hubiera sido reembolsada o hubiera concluido, solo podrá adoptarse una decisión de este tipo tres años naturales después de que la asistencia financiera pública directa se haya reembolsado en su totalidad o haya concluido.

3.   En el caso de que una entidad supervisada sea clasificada como significativa por considerarse conforme a los artículos 65 y 66 una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante, o por pertenecer al grupo supervisado de una de esas entidades, y no sea significativa por otras razones, el BCE adoptará una decisión poniendo fin a su clasificación como entidad supervisada significativa y a la supervisión directa si, durante tres años naturales consecutivos, la entidad supervisada en cuestión no ha sido una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante.

4.   En el caso de que una entidad supervisada esté supervisada directamente por el BCE de conformidad con una decisión adoptada por el BCE en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS, y no sea significativa por otras razones, el BCE adoptará una decisión poniendo fin a la supervisión directa si, conforme a su buen juicio, dicha supervisión ya no es necesaria para garantizar la aplicación coherente de nomas de supervisión estrictas.

Artículo 48

Procedimientos pendientes

1.   De producirse un cambio de competencias entre el BCE y una ANC, la autoridad cuyas competencias de supervisión vayan a cesar (en lo sucesivo, «la autoridad cesante») informará a la autoridad que las vaya a asumir (en lo sucesivo, «la autoridad que asume la supervisión») de cualquier procedimiento de supervisión iniciado formalmente que requiera una decisión. La autoridad cesante facilitará esa información inmediatamente después de tener conocimiento del cambio inminente de competencias, y la actualizará continuamente y, por regla general, mensualmente, cuando haya nueva información que presentar sobre un procedimiento de supervisión. La autoridad que asume la supervisión podrá, en casos debidamente justificados, permitir que la información se presente con menor frecuencia. A efectos de los artículos 48 y 49, se entenderá por procedimiento de supervisión un procedimiento de supervisión del BCE o de las ANC.

Antes de que se produzca el cambio de competencias, la autoridad cesante se pondrá en contacto sin demora injustificada con la autoridad que asume la supervisión tras el inicio formal de cualquier nuevo procedimiento de supervisión que requiera una decisión.

2.   Si se produce un cambio en las competencias de supervisión, la autoridad cesante realizará los esfuerzos necesarios para concluir cualquier procedimiento de supervisión pendiente que requiera una decisión antes de la fecha en que haya de producirse dicho cambio.

3.   En caso de que un procedimiento de supervisión iniciado formalmente no pudiera concluirse antes de la fecha en la que se produzca el cambio de competencias, la autoridad cesante seguirá siendo competente para finalizar el procedimiento de supervisión pendiente. A tal efecto, dicha autoridad conservará también todas las facultades pertinentes hasta que el procedimiento de supervisión haya concluido, y lo finalizará de conformidad con la legislación aplicable a las facultades conservadas. La autoridad cesante informará a la autoridad que asume la supervisión antes de tomar cualquier decisión en relación con un procedimiento de supervisión que estuviera pendiente antes del cambio de competencias, y le facilitará una copia de la decisión adoptada y de cualquier documentación pertinente relacionada con dicha decisión.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el BCE podrá decidir en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información necesaria para completar su evaluación del procedimiento de supervisión iniciado formalmente, y en consulta con la ANC pertinente, hacerse cargo del procedimiento de supervisión en cuestión. Si por exigencias de la legislación nacional se requiere una decisión del BCE antes de que termine el período de evaluación que se menciona en la frase anterior, la ANC proporcionará al BCE la información necesaria y especificará en particular el plazo en el que el BCE habrá de decidir si pretende o no hacerse cargo del procedimiento. Si opta por hacerlo, el BCE notificará a la ANC pertinente y a las partes interesadas la decisión de hacerse cargo del procedimiento de supervisión en cuestión. El BCE especificará en su decisión las consecuencias de que se haga cargo de ese procedimiento de supervisión.

5.   El BCE y la ANC correspondiente cooperarán en la conclusión de cualquier procedimiento pendiente y, a tal efecto, podrán intercambiar toda información pertinente.

6.   El presente artículo no se aplicará a los procedimientos comunes.

CAPÍTULO 3

Relación de entidades supervisadas

Artículo 49

Publicación

1.   El BCE publicará una relación en la que figure la denominación de cada entidad supervisada y grupo supervisado directamente por el BCE, con indicación si fuera pertinente para la entidad supervisada del grupo supervisado al que pertenezca, así como el fundamento jurídico específico en el que se basa dicha supervisión directa. La relación incluirá, en el caso de que el carácter significativo se base en el criterio del tamaño, el valor total de los activos de la entidad supervisada o del grupo supervisado. El BCE publicará asimismo la denominación de aquellas entidades supervisadas que, aunque cumplan uno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS y, por tanto, podrían ser clasificadas como significativas, el BCE considera que son menos significativas debido a circunstancias particulares de conformidad con lo dispuesto en el título 9 de la parte IV, y, en consecuencia, no son supervisadas directamente por el BCE.

2.   El BCE publicará una relación en la que figure la denominación de cada entidad supervisada por una ANC y el nombre de la ANC pertinente.

3.   Las relaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se publicarán en formato electrónico y estarán disponibles en la dirección del BCE en internet.

4.   Las relaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se actualizarán regularmente.

TÍTULO 3

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DEL TAMAÑO

Artículo 50

Determinación del carácter significativo en función del tamaño

1.   La determinación de si una entidad supervisada o un grupo supervisado son significativos en función del criterio del tamaño se basará en el valor total de sus activos.

2.   Una entidad supervisada o un grupo supervisado serán clasificados como significativos si el valor total de sus activos supera los 30 000 millones EUR (en lo sucesivo, «el umbral de tamaño»).

Artículo 51

Bases para determinar si una entidad supervisada es significativa en función del criterio del tamaño

1.   Si la entidad supervisada forma parte de un grupo supervisado, el valor total de sus activos se determinará en función de la información consolidada prudencial al cierre del ejercicio correspondiente al grupo supervisado de conformidad con la legislación aplicable.

2.   En el caso de que no sea posible determinar los activos totales en función de la información a que se refiere el apartado 1, el valor total de los activos se determinará en función de las últimas cuentas anuales consolidadas auditadas preparadas de conformidad con las Normas internacionales de información financiera (NIIF) aplicables en la Unión con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y, si no se dispone de dichas cuentas anuales, las cuentas anuales consolidadas preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable.

3.   Si la entidad supervisada no forma parte de un grupo supervisado, el valor total de los activos se determinará en función de la información individual prudencial al cierre del ejercicio de conformidad con la legislación aplicable.

4.   En el caso de que no sea posible determinar los activos totales utilizando la información a que se refiere el apartado 3, el valor total de los activos se determinará en función de las últimas cuentas anuales auditadas preparadas de conformidad con las NIIF aplicables en la Unión con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 y, si no se dispone de dichas cuentas anuales, las cuentas anuales preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable.

5.   Si la entidad supervisada es una sucursal de una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, el valor total de sus activos se determinará sobre la base de los datos estadísticos presentados conforme al Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) del Banco Central Europeo (13).

Artículo 52

Bases para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño en circunstancias específicas o excepcionales

1.   En relación con una entidad supervisada menos significativa, si se produce un cambio sustancial de carácter excepcional en las circunstancias pertinentes para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño, la ANC pertinente revisará si sigue cumpliéndose el umbral de tamaño.

Si se produce dicho cambio con respecto a una entidad supervisada significativa, el BCE revisará si continúa cumpliendo el umbral de tamaño.

Entre los cambios sustanciales de carácter excepcional en las circunstancias pertinentes para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño se incluye cualquiera de los siguientes: a) la fusión de dos o más entidades de crédito, b) la venta o la transmisión de una división de negocio sustancial, c) la transmisión de acciones de una entidad de crédito de forma que deje de pertenecer al grupo supervisado al que pertenecía antes de la venta, d) la decisión final de llevar a cabo la liquidación ordenada de la entidad supervisada (o grupo supervisado), y e) situaciones de hecho comparables.

2.   Las entidades supervisadas menos significativas y, en el caso de un grupo supervisado menos significativo, la entidad supervisada menos significativa al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, informarán a la ANC pertinente de cualquiera de los cambios contemplados en el apartado 1.

Las entidades supervisadas significativas y, en el caso de un grupo supervisado significativo, la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, informarán al BCE de cualquiera de los cambios contemplados en el apartado 1.

3.   Sin perjuicio de la regla de los tres años establecida en el artículo 47, apartados 1 a 3, y en el caso de circunstancias excepcionales, incluidas aquellas a hace referencia el apartado 1, el BCE decidirá, mediante consulta con las ANC, si las entidades supervisadas afectadas son significativas o menos significativas y la fecha a partir de la cual la supervisión será llevada a cabo por el BCE o las ANC.

Artículo 53

Grupos de empresas consolidadas

1.   Con el fin de determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño, el grupo supervisado de empresas consolidadas estará formado por las empresas que deban ser consolidadas a efectos prudenciales de conformidad con el derecho de la Unión.

2.   A efectos de determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño, el grupo supervisado de empresas consolidadas incluirá a las filiales y sucursales establecidas en Estados miembros no participantes y en terceros países.

Artículo 54

Método de consolidación

El método de consolidación será el método de consolidación aplicable a efectos prudenciales de conformidad con la legislación de la Unión.

Artículo 55

Método para calcular los activos totales

A efectos de determinar el carácter significativo de una entidad de crédito en función del criterio del tamaño, el «valor total de los activos» se extraerá de la línea «total activo» del balance preparado a efectos prudenciales de conformidad con el derecho de la Unión.

TÍTULO 4

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DE LA IMPORTANCIA PARA LA ECONOMÍA DE LA UNIÓN O DE CUALQUIER ESTADO MIEMBRO PARTICIPANTE

Artículo 56

Umbral de importancia económica nacional

Las entidades supervisadas establecidas en un Estado miembro participante o los grupos supervisados cuya empresa matriz esté establecida en un Estado miembro participante se clasificarán como significativos en función de su importancia para la economía del Estado miembro participante de que se trate si:

Formula
(umbral de importancia económica nacional)

y

A ≥ 5000 millones EUR

siendo

A

el valor total de los activos determinado con arreglo a los artículos 51 a 55 para un año natural dado, y

B

el producto interior bruto a precios de mercado según la definición del punto 8.89 del anexo A del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (SEC 2010) y publicado por Eurostat para el año natural dado.

Artículo 57

Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante

1.   El BCE tendrá en cuenta los criterios siguientes, en particular, al evaluar si una entidad supervisada o un grupo supervisado son significativos para la economía de la Unión o de un Estado miembro participante por motivos distintos de los expuestos en el artículo 56:

a)

la importancia de la entidad supervisada o del grupo supervisado para sectores económicos concretos de la Unión o de un Estado miembro participante;

b)

la interconexión de la entidad supervisada o del grupo supervisado con la economía de la Unión o de un Estado miembro participante;

c)

la sustituibilidad de la entidad supervisada o del grupo supervisado tanto en su calidad de participante en el mercado como de proveedor de servicios a clientes;

d)

la complejidad estructural, operativa y del negocio de la entidad supervisada o del grupo supervisado.

2.   El artículo 52, apartado 3, será de aplicación a estos efectos.

Artículo 58

Determinación del carácter significativo en función de la importancia para la economía de cualquier Estado miembro participante a solicitud de una ANC

1.   Cualquier ANC podrá notificar al BCE que considera que una entidad supervisada es significativa con respecto a su economía nacional.

2.   El BCE evaluará la notificación de la ANC con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 57, apartado 1.

3.   El artículo 57 será de aplicación a estos efectos.

TÍTULO 5

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS ACTIVIDADES TRANSFRONTERIZAS

Artículo 59

Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia de las actividades transfronterizas de un grupo supervisado

1.   El BCE podrá considerar que un grupo supervisado es significativo en función de sus actividades transfronterizas únicamente cuando la empresa matriz del grupo supervisado haya establecido filiales, que a su vez sean entidades de crédito, en más de un Estado miembro participante.

2.   El BCE podrá considerar que un grupo supervisado es significativo en función de sus actividades transfronterizas únicamente si el valor total de sus activos excede de 5 000 millones EUR y:

a)

la ratio entre sus activos transfronterizos y sus activos totales es superior al 20 %, o

b)

la ratio entre sus pasivos transfronterizos y sus pasivos totales es superior al 20 %.

3.   El artículo 52, apartado 3, será de aplicación a estos efectos.

Artículo 60

Activos y pasivos transfronterizos

1.   Por «activos transfronterizos», en el contexto de un grupo supervisado, se entenderá la parte de los activos totales con respecto a la cual la contraparte es una entidad de crédito u otra persona física o jurídica ubicada en un Estado miembro participante distinto del Estado miembro en el cual tiene su sede central la empresa matriz del grupo supervisado de que se trate.

2.   Por «pasivos transfronterizos», en el contexto de un grupo supervisado, se entenderá la parte de los pasivos totales con respecto a la cual la contraparte es una entidad de crédito u otra persona física o jurídica ubicada en un Estado miembro participante distinto del Estado miembro en el cual tiene su sede central la empresa matriz del grupo supervisado de que se trate.

TÍTULO 6

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DE LA SOLICITUD O RECEPCIÓN DE ASISTENCIA FINANCIERA PÚBLICA DEL MEDE

Artículo 61

Solicitud o recepción de asistencia financiera pública directa del MEDE

1.   Se solicita asistencia financiera pública directa para una entidad supervisada cuando un miembro del MEDE solicita la concesión de asistencia financiera por el MEDE a dicha entidad en virtud de una decisión adoptada por el Consejo de Gobernadores del MEDE con arreglo al artículo 19 del Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad en relación con la recapitalización directa de una entidad de crédito y con los instrumentos adoptados de conformidad con dicha decisión.

2.   Una entidad de crédito recibe asistencia financiera pública directa cuando haya recibido la asistencia financiera con arreglo a la decisión y a los instrumentos contemplados en el apartado 1.

Artículo 62

Obligación de las ANC de informar al BCE de la posible solicitud o recepción de asistencia financiera pública por parte de una entidad supervisada menos significativa

1.   Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 96 de informar al BCE del deterioro de la situación financiera de una entidad supervisada menos significativa, las ANC informarán al BCE en cuanto tengan conocimiento de la posible necesidad de que se conceda a una entidad supervisada menos significativa asistencia financiera pública a nivel nacional indirectamente del MEDE, por el MEDE o de ambas formas.

2.   Las ANC presentarán a la consideración del BCE su evaluación de la situación financiera de la entidad supervisada menos significativa antes de remitirla al MEDE, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 63

Comienzo y fin de la supervisión directa

1.   Una entidad supervisada en relación con la cual se solicite o se haya recibido del MEDE asistencia financiera pública directa será clasificada como entidad supervisada significativa a partir de la fecha en que se solicitó la asistencia en su nombre.

2.   La fecha en la que el BCE asumirá la supervisión directa se especificará en una decisión del BCE con arreglo a lo dispuesto en el título 2.

3.   El artículo 52, apartado 3, será de aplicación a estos efectos.

Artículo 64

Alcance

Si se solicita asistencia financiera pública directa con respecto a una entidad supervisada que forma parte de un grupo supervisado, todas las entidades supervisadas integradas en dicho grupo serán clasificadas como significativas.

TÍTULO 7

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER SIGNIFICATIVO EN FUNCIÓN DE QUE LA ENTIDAD SUPERVISADA SEA UNA DE LAS TRES ENTIDADES DE CRÉDITO MÁS SIGNIFICATIVAS DE UN ESTADO MIEMBRO PARTICIPANTE

Artículo 65

Criterios para determinar las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante

1.   Una entidad de crédito o un grupo supervisado serán clasificados como significativos si son una de las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos de un Estado miembro participante.

2.   A efectos de identificar las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos de un Estado miembro participante, el BCE y la ANC pertinente tendrán en cuenta el tamaño de la entidad supervisada y del grupo supervisado respectivamente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 a 55.

Artículo 66

Proceso de revisión

1.   A más tardar el 1 de octubre de cada año natural, el BCE determinará, para cada Estado miembro participante, si tres entidades de crédito o grupos supervisados cuya empresa matriz esté establecida en dicho Estado miembro participante deben ser clasificados como entidades supervisadas significativas.

2.   A solicitud del BCE, las ANC informarán a este de cuáles son las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos establecidos en sus respectivos Estados miembros participantes a más tardar el 1 de octubre del año natural en cuestión. Las ANC determinarán cuáles son las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos en función de los criterios establecidos en los artículos 50 a 55.

3.   Para cada una de las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos establecidos en los Estados miembros participantes, la ANC pertinente facilitará al BCE un informe en el que figuren su historial de supervisión y su perfil de riesgo, a menos que la entidad de crédito o el grupo supervisado ya estén clasificados como significativos.

Al recibir la información a que se refiere el apartado 2, el BCE llevará a cabo su propia evaluación. Para ello, podrá solicitar a la ANC que facilite cualquier información pertinente.

4.   En el caso de que, a 1 de octubre de un determinado año, una o varias de las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos establecidos en un Estado miembro participante no se clasifiquen como entidades supervisadas significativas, el BCE adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2 con respecto a cualquiera de las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos que no se clasifiquen como significativos.

5.   El artículo 52, apartado 3, será de aplicación a estos efectos.

TÍTULO 8

DECISIÓN DEL BCE DE SUPERVISAR DIRECTAMENTE ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6, APARTADO 5, LETRA B), DEL REGLAMENTO DEL MUS

Artículo 67

Criterios para adoptar una decisión del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS

1.   El BCE podrá decidir en cualquier momento, con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS, mediante una decisión, ejercer directamente la supervisión de una entidad supervisada menos significativa o de un grupo supervisado menos significativo cuando ello sea necesario para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

2.   Antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el BCE tendrá en cuenta, entre otros, cualquiera de los factores siguientes:

a)

si la entidad supervisada menos significativa o el grupo supervisado menos significativo está cerca de cumplir uno de los criterios contenidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS;

b)

la interconexión de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo con otras entidades de crédito;

c)

si la entidad de crédito menos significativa de que se trate es filial de una entidad supervisada que tiene establecida su sede central en un Estado miembro no participante o en un tercer país y que ha establecido una o varias filiales que también son entidades de crédito, o una o varias sucursales, en Estados miembros participantes, de las cuales una o varias son significativas;

d)

que la ANC no haya seguido las instrucciones del BCE;

e)

que la ANC no haya cumplido con los actos a que se refiere el párrafo primero del artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS;

f)

que la entidad supervisada menos significativa haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera de la EFSF o del MEDE.

Artículo 68

Procedimiento para elaborar una decisión del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS a solicitud de una ANC

1.   A solicitud de una ANC, el BCE evaluará si es necesario ejercer la supervisión directamente de conformidad con el Reglamento del MUS con respecto a una entidad supervisada menos significativa o a un grupo supervisado menos significativo con el fin de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

2.   En la solicitud de la ANC: a) se identificará la entidad supervisada menos significativa o grupo supervisado menos significativo con respecto a los cuales la ANC considera que el BCE debería asumir la supervisión directa, y b) se explicará por qué es necesaria la supervisión de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo por parte del BCE para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

3.   La solicitud de la ANC irá acompañada de un informe en el que figuren el historial de supervisión y el perfil de riesgo de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo de que se trate.

4.   En caso de que el BCE no esté de acuerdo con la solicitud de la ANC, consultará con ella antes de emitir su valoración final en cuanto a si es necesaria la supervisión por parte del BCE de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

5.   En el caso de que el BCE decida que debe supervisar directamente a la entidad supervisada menos significativa o al grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2.

Artículo 69

Procedimiento para elaborar decisiones del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS por iniciativa propia del BCE

1.   El BCE podrá solicitar a una ANC que presente un informe en el que figuren el historial de supervisión y el perfil de riesgo de una entidad supervisada menos significativa o de un grupo supervisado menos significativo. El BCE especificará la fecha límite en la que deba presentarse dicho informe.

2.   El BCE consultará con la ANC antes de emitir su valoración final en cuanto a si es necesaria la supervisión por parte del BCE de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

3.   En el caso de que el BCE llegue a la conclusión de que debe supervisar directamente a la entidad supervisada menos significativa o al grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2.

TÍTULO 9

CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE PUEDEN JUSTIFICAR LA CLASIFICACIÓN DE UNA ENTIDAD SUPERVISADA COMO MENOS SIGNIFICATIVA AUN CUANDO SE CUMPLAN LOS CRITERIOS PARA SU CLASIFICACIÓN COMO SIGNIFICATIVA

Artículo 70

Circunstancias particulares que inducen a clasificar una entidad supervisada significativa como menos significativa

1.   Se dan circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafos segundo y quinto, del Reglamento del MUS (en lo sucesivo, «las circunstancias particulares»), cuando existen circunstancias específicas de hecho que hagan inadecuada la clasificación de una entidad supervisada como significativa teniendo en cuenta los objetivos y principios del Reglamento del MUS y, en concreto, la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

2.   La expresión «circunstancias particulares» se interpretará en sentido estricto.

Artículo 71

Valoración de la existencia de circunstancias particulares

1.   La determinación de si existen circunstancias particulares que justifiquen la clasificación como entidad supervisada menos significativa de una entidad supervisada que en otras circunstancias sería significativa se realizará caso por caso con carácter específico para la entidad supervisada o grupo supervisado de que se trate, y no respecto de categorías de entidades supervisadas.

2.   El artículo 40 será de aplicación a estos efectos.

3.   Los artículos 44 a 46 y los artículos 48 y 49 serán de aplicación a estos efectos. El BCE expondrá en una decisión los motivos que le han hecho llegar a la conclusión de que existen circunstancias particulares.

Artículo 72

Revisión

1.   El BCE revisará, con el apoyo de las ANC pertinentes y como mínimo una vez al año, si continúan existiendo circunstancias particulares con respecto a una entidad supervisada o un grupo supervisado que han sido clasificados como menos significativos debido a circunstancias particulares.

2.   La entidad supervisada de que se trate facilitará cuanta información y documentación solicite el BCE con el fin de efectuar la revisión contemplada en el apartado 1.

3.   En caso de que el BCE considere que han dejado de existir las circunstancias particulares, adoptará una decisión dirigida a la entidad supervisada pertinente en la que determine que se clasifica como significativa y que ya no existen las circunstancias particulares.

4.   El título 2 de la parte IV será de aplicación a estos efectos.

PARTE V

PROCEDIMIENTOS COMUNES

TÍTULO 1

COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A LA ACTIVIDAD DE ENTIDAD DE CRÉDITO

Artículo 73

Notificación al BCE de la solicitud de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito

1.   Las ANC que reciban una solicitud de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito en un Estado miembro participante informarán al BCE de la recepción de dicha solicitud en un plazo de 15 días hábiles.

2.   Las ANC también informarán al BCE del plazo establecido en la legislación nacional pertinente para tomar una decisión en relación con la solicitud y notificarla al solicitante.

3.   Si la solicitud no está completa, la ANC, por iniciativa propia o a solicitud del BCE, pedirá al solicitante que proporcione la información adicional necesaria. La ANC enviará toda información adicional recibida al BCE dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 74

Valoración de las solicitudes por parte de las ANC

Las ANC destinatarias de la solicitud valorarán si el solicitante cumple todas las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional aplicable del Estado miembro al que pertenezcan.

Artículo 75

Decisiones denegatorias por parte de las ANC

Las ANC denegarán las solicitudes que no cumplan las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional aplicable y remitirán una copia de su decisión al BCE.

Artículo 76

Proyectos de decisiones de las ANC relativas a la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito

1.   Si la ANC está convencida de que la solicitud cumple todas las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional aplicable, elaborará un proyecto de decisión en el que proponga al BCE que conceda al solicitante la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito (en lo sucesivo, «el proyecto de decisión de autorización»).

2.   La ANC velará por que el proyecto de decisión de autorización sea notificado al BCE y al solicitante al menos 20 días hábiles antes de que finalice el plazo máximo de evaluación fijado en la legislación nacional aplicable.

3.   La ANC podrá proponer que se añadan recomendaciones, condiciones o restricciones a un proyecto de decisión de autorización con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. En estos casos, la ANC será responsable de evaluar el cumplimiento de las condiciones o restricciones.

Artículo 77

Evaluación de las solicitudes y audiencia de los solicitantes por parte del BCE

1.   El BCE evaluará las solicitudes con arreglo a las condiciones de autorización establecidas en la legislación pertinente de la Unión. Si considera que no se cumplen dichas condiciones, otorgará al solicitante la oportunidad de formular por escrito sus comentarios sobre los hechos y objeciones que sean pertinentes para la evaluación, con arreglo al artículo 31.

2.   Si se considera necesaria una reunión, y en otros casos debidamente justificados, el BCE podrá ampliar el plazo máximo para tomar una decisión en relación con una solicitud con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento del MUS. La ampliación será notificada al solicitante de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.

Artículo 78

Decisiones del BCE sobre las solicitudes

1.   El BCE tomará una decisión sobre el proyecto de decisión de autorización que reciba de la ANC en un plazo de diez días hábiles, a menos que se haya decidido ampliar el plazo máximo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2. El BCE podrá apoyar el proyecto de decisión de autorización y, por tanto, conceder la autorización, u oponer objeciones a dicho proyecto.

2.   El BCE basará su decisión en su evaluación de la solicitud, del proyecto de decisión de autorización y de cualquier comentario facilitado por el solicitante con arreglo al artículo 77.

3.   Si el BCE no toma una decisión en el plazo del apartado 1, se considerará adoptado el proyecto de decisión de autorización redactado por la ANC.

4.   El BCE adoptará una decisión concediendo la autorización si el solicitante cumple todas las condiciones de autorización de conformidad con lo dispuesto en la legislación pertinente de la Unión y en la legislación nacional del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

5.   La decisión por la que se conceda una autorización se referirá a las actividades del solicitante como entidad de crédito según lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, sin perjuicio de cualquier requisito adicional que la legislación nacional aplicable prevea para actividades distintas de la aceptación de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares y la concesión de créditos por cuenta propia.

Artículo 79

Procedimiento de caducidad de la autorización

La autorización caducará en las situaciones previstas en el artículo 18, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, cuando la legislación nacional aplicable así lo disponga. Las ANC informarán al BCE de los casos concretos de caducidad de una autorización. Luego de informar a la ANC y a la entidad supervisada pertinentes, el BCE hará pública la caducidad de la autorización conforme a la legislación nacional aplicable.

TÍTULO 2

COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON LA REVOCACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN

Artículo 80

Propuesta de revocación de una autorización por parte de las ANC

1.   En el caso en que la ANC pertinente considere que deba revocarse en todo o en parte la autorización de una entidad de crédito con arreglo a la legislación nacional o de la Unión aplicable, incluso si la revocación es a petición de la entidad de crédito, presentará al BCE un proyecto de decisión en el que proponga la revocación de la autorización (en lo sucesivo, «el proyecto de decisión de revocación»), junto con la documentación justificativa pertinente.

2.   La ANC se coordinará con la autoridad nacional competente en materia de resolución de entidades de crédito (en lo sucesivo, «la autoridad nacional de resolución») en relación con cualquier proyecto de decisión de revocación que afecte a la autoridad nacional de resolución.

Artículo 81

Evaluación de un proyecto de decisión de revocación por parte del BCE

1.   El BCE evaluará el proyecto de decisión de revocación sin demora injustificada. En concreto, tendrá en cuenta los motivos de urgencia esgrimidos por la ANC.

2.   El derecho a ser oído previsto en el artículo 31 será de aplicación a estos efectos.

Artículo 82

Evaluación por iniciativa propia del BCE y consulta con las ANC

1.   Si el BCE tuviera conocimiento de circunstancias que pudieran justificar la revocación de una autorización, evaluará, por iniciativa propia, si dicha autorización debe revocarse de conformidad con el derecho aplicable de la Unión.

2.   El BCE podrá consultar en cualquier momento con las ANC pertinentes. Si el BCE tiene la intención de revocar una autorización, consultará con la ANC del Estado miembro en el que se encuentre establecida la entidad de crédito al menos 25 días hábiles antes de la fecha en la que prevé tomar la decisión. En casos urgentes debidamente justificados, el plazo máximo para la consulta podrá reducirse a cinco días hábiles.

3.   Si el BCE tiene la intención de revocar una autorización, informará a las ANC pertinentes de los comentarios formulados por la entidad de crédito. El derecho de la entidad de crédito a ser oída previsto en el artículo 31 será de aplicación a estos efectos.

4.   El BCE coordinará toda propuesta de revocación de una autorización con la autoridad nacional de resolución conforme al artículo 14, apartado 5, del Reglamento del MUS, e informará a la ANC pertinente inmediatamente después de iniciar el contacto con la autoridad nacional de resolución.

Artículo 83

Decisión del BCE relativa a la revocación de una autorización

1.   El BCE tomará una decisión con respecto a la revocación de una autorización sin demora injustificada. Para ello, podrá aceptar o rechazar el proyecto de decisión de revocación pertinente.

2.   El BCE tomará su decisión teniendo en cuenta lo siguiente: a) su evaluación de las circunstancias que justifican la revocación; b) si procede, el proyecto de decisión de revocación de la ANC; c) la consulta con la ANC pertinente y, si la ANC no es además la autoridad nacional de resolución, con la autoridad nacional de resolución (en lo sucesivo, conjuntamente con la ANC, «las autoridades nacionales»), y d) cualesquiera comentarios formulados por la entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, y el artículo 82, apartado 3.

3.   El BCE tomará asimismo una decisión en los casos descritos en el artículo 84 si la autoridad nacional de resolución pertinente no presenta objeciones a la revocación de la autorización, o si el BCE determina que las autoridades nacionales no han aplicado las medidas adecuadas necesarias para mantener la estabilidad financiera.

Artículo 84

Procedimiento en el caso de que las autoridades nacionales tengan que adoptar posibles medidas de resolución

1.   Si la autoridad nacional de resolución notifica su objeción a la intención del BCE de revocar una autorización, el BCE y la citada autoridad acordarán un plazo durante el cual el BCE se abstendrá de proceder a la revocación. El BCE informará de ello a la ANC inmediatamente después de iniciar el contacto con la autoridad nacional de resolución para llegar a este acuerdo.

2.   Una vez transcurrido el plazo acordado, el BCE evaluará si procede con la revocación de la autorización o amplía el plazo acordado de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento del MUS, teniendo en cuenta los progresos realizados. El BCE consultará con la ANC pertinente y con la autoridad nacional de resolución, si fuera distinta de la ANC. La ANC informará al BCE de las medidas adoptadas por estas autoridades y de su evaluación de las consecuencias de una revocación.

3.   Si la autoridad nacional de resolución no plantea objeciones a la revocación de una autorización, o si el BCE determina que las autoridades nacionales no han aplicado las medidas adecuadas necesarias para mantener la estabilidad financiera, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 83.

TÍTULO 3

COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON LA ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES CUALIFICADAS

Artículo 85

Notificación a las ANC de la adquisición de una participación cualificada

1.   Las ANC que reciban una notificación de la intención de adquirir una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en su Estado miembro participante informarán al BCE de dicha notificación en los cinco días hábiles siguientes a acusar recibo de la misma conforme al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

2.   Las ANC informarán al BCE si tienen que interrumpir el plazo de evaluación como consecuencia de una solicitud de información adicional, y remitirán al BCE la información adicional en los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

3.   Las ANC también informarán al BCE del plazo máximo establecido en la legislación nacional aplicable para notificar al solicitante la decisión de oponerse o no oponerse a la adquisición de una participación cualificada.

Artículo 86

Evaluación de posibles adquisiciones

1.   La ANC a la que se notifique la intención de adquirir una participación cualificada en una entidad de crédito evaluará si la posible adquisición cumple todas las condiciones establecidas en la legislación nacional y de la Unión aplicable. Tras esta evaluación, la ANC elaborará un proyecto de decisión para que el BCE se oponga o no se oponga a la adquisición.

2.   La ANC presentará al BCE el proyecto de decisión para que se oponga o no se oponga a la adquisición al menos 15 días hábiles antes de que expire el plazo de evaluación establecido en la legislación aplicable de la Unión.

Artículo 87

Decisión del BCE relativa a la adquisición

El BCE decidirá si se opone o no a la adquisición basándose en su evaluación de la adquisición propuesta y en el proyecto de decisión de la ANC. El derecho a ser oído previsto en el artículo 31 será de aplicación a estos efectos.

TÍTULO 4

NOTIFICACIÓN DE DECISIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS COMUNES

Artículo 88

Procedimientos para la notificación de decisiones

1.   El BCE notificará las siguientes decisiones a las partes, sin demora injustificada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35:

a)

la decisión del BCE relativa a la revocación de la autorización de una entidad de crédito;

b)

la decisión del BCE relativa a la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito.

2.   El BCE notificará a la ANC pertinente, sin demora injustificada, cualquiera de las siguientes decisiones:

a)

la decisión del BCE relativa a la solicitud de autorización de una entidad de crédito;

b)

la decisión del BCE relativa a la revocación de la autorización de una entidad de crédito, y

c)

la decisión del BCE relativa a la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito.

3.   La ANC notificará al solicitante de una autorización las siguientes decisiones:

a)

el proyecto de decisión de autorización;

b)

la decisión de la ANC de denegar la solicitud de autorización cuando el solicitante no cumpla las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional aplicable;

c)

la decisión del BCE de plantear objeciones al proyecto de decisión de autorización a que se refiere la letra a);

d)

la decisión de autorización del BCE.

4.   La ANC notificará a la autoridad nacional de resolución pertinente la decisión del BCE sobre la revocación de la autorización de una entidad de crédito.

5.   El BCE notificará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) toda decisión del BCE de conceder o revocar una autorización de entidad de crédito y todo caso de caducidad de una autorización, especificando los motivos de su decisión de revocar la autorización o de la caducidad de la autorización.

PARTE VI

PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS

TÍTULO 1

SUPERVISIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS Y ASISTENCIA POR PARTE DE LAS ANC

Artículo 89

Supervisión de entidades supervisadas significativas

El BCE ejercerá la supervisión directa de las entidades supervisadas significativas de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte II, en especial con respecto a las funciones y la composición de los ECS.

Artículo 90

Función de las ANC en su labor de asistencia al BCE

1.   Las ANC prestarán asistencia al BCE en el desempeño de sus funciones con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento del MUS y en el presente Reglamento, y, en concreto, llevarán a cabo todas las actividades siguientes:

a)

presentarán al BCE proyectos de decisiones relativas a entidades supervisadas significativas establecidas en su Estado miembro participante, de conformidad con el artículo 91;

b)

asistirán al BCE en la preparación y aplicación de todos los actos relativos al ejercicio de las funciones que se atribuyen al BCE en virtud del Reglamento del MUS, incluida la asistencia en las actividades de verificación y en la evaluación diaria de la situación de las entidades supervisadas significativas, y

c)

asistirán al BCE en la ejecución de sus decisiones, utilizando cuando sea necesario las competencias contempladas en el párrafo tercero del artículo 9, apartado 1, y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento del MUS.

2.   Cuando presten asistencia al BCE, las ANC se atendrán a las instrucciones impartidas por el BCE en relación con las entidades de crédito supervisadas significativas.

Artículo 91

Proyectos de decisiones elaborados por las ANC para su consideración por el BCE

1.   De conformidad con el artículo 6, apartado 3 y apartado 7, letra b), del Reglamento del MUS, el BCE podrá solicitar a una ANC que elabore un proyecto de decisión relativa al desempeño de las funciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento del MUS para someterlo a su consideración.

La solicitud deberá especificar el plazo para remitir el proyecto de decisión al BCE.

2.   Las ANC también podrán, por iniciativa propia, someter a la consideración del BCE, a través del ECS, un proyecto de decisión con respecto a una entidad supervisada significativa.

Artículo 92

Intercambio de información

El BCE y las ANC intercambiarán, sin demora injustificada, información relativa a las entidades supervisadas significativas cuando haya indicios serios de que ya no se puede confiar en que dichas entidades cumplan sus obligaciones frente a sus acreedores y, en particular, de que ya no pueden garantizar los activos que les han sido confiados por sus depositantes, o cuando haya indicios serios de circunstancias que pudieran llevar a la determinación de que la entidad de crédito en cuestión es incapaz de restituir los depósitos según se establece en el artículo 1, apartado 3, inciso i), de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). El BCE y las ANC efectuarán este intercambio de información antes de que se tome una decisión sobre dicha determinación.

TÍTULO 2

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE IDONEIDAD POR PARTE DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LA GESTIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO

Artículo 93

Evaluación de la idoneidad de los miembros de los órganos de administración de entidades supervisadas significativas

1.   Para garantizar que las entidades dispongan de estructuras de gobernanza sólidas, y sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión aplicable y de la parte V, las entidades supervisadas significativas notificarán a la ANC pertinente cualquier cambio en la composición de su órganos de administración en sus funciones de dirección y de supervisión (en lo sucesivo, «los directivos») en el sentido del artículo 3, apartados 1, punto 7, y del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, incluida la renovación de los directivos en su cargo. Las ANC pertinentes notificarán dicho cambio al BCE sin demora injustificada y le informarán del plazo previsto en la legislación nacional aplicable para adoptar y notificar una decisión.

2.   Para evaluar la idoneidad de los directivos de entidades supervisadas significativas, el BCE gozará de las competencias de supervisión atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable.

Artículo 94

Revisión continua de la idoneidad de los directivos

1.   Las entidades supervisadas significativas informarán a la ANC pertinente de cualesquiera hechos nuevos que puedan afectar a la evaluación inicial de idoneidad o de cualesquiera otras cuestiones que podrían incidir en la idoneidad de un directivo sin demora injustificada en cuanto la entidad supervisada o el directivo correspondiente tengan conocimiento de esos hechos o cuestiones. La ANC pertinente notificará al BCE esos hechos o cuestiones sin demora injustificada.

2.   El BCE podrá iniciar una nueva evaluación basándose en los nuevos hechos o cuestiones mencionados en el apartado 1 o cuando tenga conocimiento de cualesquiera hechos nuevos que puedan afectar a la evaluación inicial del directivo en cuestión o de cualesquiera otras cuestiones que podrían incidir en la idoneidad de un directivo. A continuación, el BCE decidirá las medidas adecuadas con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable e informará de dichas medidas a la ANC pertinente sin demora injustificada.

TÍTULO 3

OTROS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS

Artículo 95

Peticiones, notificaciones o solicitudes por parte de las entidades supervisadas significativas

1.   Sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en particular en la parte V y de su interacción normal con su ANC, las entidades supervisadas significativas dirigirán al BCE todas sus peticiones, notificaciones o solicitudes relativas al desempeño de las funciones atribuidas al BCE.

2.   El BCE pondrá a disposición de la ANC pertinente dichas peticiones, notificaciones o solicitudes y podrá solicitarle que elabore un proyecto de decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.

3.   En caso de cambios sustanciales con respecto a la autorización concedida para la petición, notificación o solicitud inicial, la entidad supervisada significativa deberá dirigir una nueva petición, notificación o solicitud al BCE de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 1.

PARTE VII

PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS

TÍTULO 1

NOTIFICACIÓN AL BCE POR LAS ANC DE SUS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN Y PROYECTOS DE DECISIONES DE SUPERVISIÓN RELEVANTES

Artículo 96

Deterioro de la situación financiera de una entidad supervisada menos significativa

Las ANC deberán informar al BCE cuando la situación de una entidad supervisada menos significativa se deteriore de forma rápida y significativa, especialmente si dicho deterioro pudiera traducirse en una solicitud de asistencia financiera directa o indirecta del MEDE, sin perjuicio de la aplicación del artículo 62.

Artículo 97

Notificación al BCE por las ANC de sus procedimientos de supervisión relevantes

1.   Para que el BCE pueda ejercer la vigilancia del funcionamiento del sistema, según establece el artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento del MUS, las ANC le proporcionarán información sobre sus procedimientos de supervisión relevantes relativos a las entidades supervisadas menos significativas. El BCE establecerá criterios generales, en particular teniendo en cuenta la situación de riesgo y el impacto potencial en el sistema financiero nacional de la entidad supervisada menos significativa de que se trate, para determinar qué información deberá notificarse en relación con qué entidades supervisadas menos significativas. La información será facilitada por las ANC con carácter previo o, en casos debidamente justificados de emergencia, simultáneamente a la apertura de un procedimiento.

2.   Los procedimientos de supervisión relevantes de las ANC a los que hace referencia el apartado 1 serán:

a)

el cese de miembros de los órganos de administración de las entidades supervisadas menos significativas y el nombramiento de directivos especiales que asuman la gestión de dichas entidades, y

b)

los procedimientos que tengan un impacto significativo sobre la entidad supervisada menos significativa.

3.   Además de los requisitos de información que establezca conforme al presente artículo, el BCE podrá en cualquier momento solicitar de las ANC información sobre la ejecución de las tareas que desempeñen en relación con las entidades supervisadas menos significativas.

4.   Sin perjuicio de los requisitos de información que establezca el BCE conforme al presente artículo, las ANC notificarán al BCE, por iniciativa propia, cualquier otro de sus procedimientos de supervisión:

a)

que consideren relevante, o

b)

que pueda afectar negativamente a la reputación del MUS.

5.   Si el BCE solicita a una ANC que evalúe con más detalle aspectos concretos de un procedimiento de supervisión relevante de la ANC, en la solicitud especificará cuáles son dichos aspectos. El BCE y la ANC se asegurarán respectivamente de que la otra parte disponga de tiempo suficiente para que el procedimiento y el MUS en su conjunto funcionen eficazmente.

Artículo 98

Notificación al BCE por las ANC de proyectos de decisiones de supervisión relevantes

1.   Para que el BCE pueda ejercer la vigilancia del funcionamiento del sistema, según establece el artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento del MUS, las ANC remitirán al BCE los proyectos de decisiones de supervisión que satisfagan los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 y que afecten a entidades supervisadas menos significativas con respecto a las que el BCE considere que esta información le deba ser notificada, atendiendo a los criterios generales establecidos por el BCE sobre la situación de riesgo y el posible impacto de las entidades en el sistema financiero nacional.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los proyectos de decisiones de supervisión se enviarán al BCE antes de dirigirlos a las entidades supervisadas menos significativas si:

a)

se refieren al cese de miembros de los órganos de administración de las entidades supervisadas menos significativas y al nombramiento de directivos especiales, o

b)

tienen un impacto significativo en la entidad supervisada menos significativa.

3.   Además de los requisitos de información establecidos en los apartados 1 y 2, las ANC deberán transmitir al BCE cualquier otro proyecto de decisión de supervisión:

a)

para la que requieran la opinión del BCE, o

b)

que pueda afectar negativamente a la reputación del MUS.

4.   Las ANC remitirán al BCE los proyectos de decisiones que satisfagan los criterios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 y que, por tanto, se consideren proyectos de decisiones de supervisión relevantes, al menos diez días antes de la fecha en la que prevean adoptar la decisión. El BCE expresará su opinión sobre dichos proyectos en un plazo razonable antes de la citada fecha. En caso de urgencia, la ANC pertinente fijará un plazo razonable para remitir al BCE un proyecto de decisión que satisfaga los criterios establecidos en los apartados 1, 2 y 3.

TÍTULO 2

INFORMACIÓN POSTERIOR QUE LAS ANC FACILITARÁN AL BCE EN RELACIÓN CON LAS ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS

Artículo 99

Obligación general de las ANC de informar al BCE

1.   Para que el BCE pueda ejercer la vigilancia del funcionamiento del MUS con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento del MUS, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1, el BCE podrá exigir a las ANC que le informen periódicamente sobre las medidas que hayan adoptado y sobre el ejercicio de las funciones que deben desempeñar de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento del MUS. El BCE informará anualmente a las ANC de las categorías de entidades supervisadas menos significativas y de la naturaleza de la información requerida.

2.   Los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 1 deberán entenderse sin perjuicio del derecho del BCE a hacer uso de los poderes contemplados en los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS con respecto a las entidades supervisadas menos significativas.

Artículo 100

Periodicidad y alcance de los informes que las ANC presentarán al BCE

Las ANC presentarán al BCE un informe anual sobre las entidades supervisadas menos significativas, los grupos supervisados menos significativos o las categorías de entidades supervisadas menos significativas con arreglo a los requisitos establecidos por el BCE.

PARTE VIII

COOPERACIÓN ENTRE EL BCE, LAS ANC Y LAS AND EN RELACIÓN CON LAS FUNCIONES E INSTRUMENTOS MACROPRUDENCIALES

TÍTULO 1

DEFINICIÓN DE INSTRUMENTOS MACROPRUDENCIALES

Artículo 101

Disposiciones generales

1.   A efectos de la presente parte, se entenderá por instrumentos macroprudenciales cualquiera de los instrumentos siguientes:

a)

los colchones de capital con arreglo a los artículos 130 a 142 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

las medidas aplicables a las entidades de crédito autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

cualquier otra medida destinada a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales que adopten las AND o las ANC conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE y con sujeción a sus procedimientos en los casos expresamente previstos en la legislación aplicable de la Unión.

2.   Los procedimientos macroprudenciales contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento del MUS no constituirán procedimientos de supervisión del BCE o de las ANC con arreglo al presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del MUS en relación con las decisiones dirigidas a entidades supervisadas concretas.

Artículo 102

Aplicación de los instrumentos macroprudenciales por parte del BCE

El BCE aplicará los instrumentos macroprudenciales mencionados en el artículo 101 de conformidad con el presente Reglamento y con el artículo 5, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento del MUS, y, cuando los instrumentos macroprudenciales estén contemplados en una directiva, con sujeción a la incorporación de dicha directiva al derecho interno. El hecho de que una AND no fije un porcentaje de colchón no impide al BCE fijar un colchón obligatorio con arreglo al presente Reglamento y al artículo 5, apartado 2, del Reglamento del MUS.

TÍTULO 2

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO PARA EL USO DE INSTRUMENTOS MACROPRUDENCIALES

Artículo 103

Relación de las ANC y las AND responsables de los instrumentos macroprudenciales

El BCE recabará de las ANC y de las AND de los Estados miembros participantes información relativa a la identidad de las autoridades designadas para los respectivos instrumentos macroprudenciales mencionados en el artículo 101 y a los instrumentos macroprudenciales que pueden emplear dichas autoridades.

Artículo 104

Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte de las ANC o las AND

1.   De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento del MUS, cuando la ANC o AND pertinente tenga la intención de aplicar instrumentos macroprudenciales lo notificará al BCE diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo. No obstante, si la ANC o AND tiene la intención de utilizar un instrumento macroprudencial, informará al BCE cuanto antes de que ha identificado un riesgo macroprudencial o sistémico para el sistema financiero y, si fuera posible, de los detalles del instrumento que prevea emplear. Esta información comprenderá, en la medida de lo posible, las características específicas de la medida que se pretenda adoptar, incluida la fecha de aplicación prevista.

2.   La notificación de intenciones será presentada al BCE por la ANC o AND.

3.   En caso de que el BCE se oponga a la medida prevista por la ANC o AND expondrá los motivos de su oposición por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación de intenciones. La ANC o AND considerará debidamente los motivos del BCE antes de proceder con la decisión, según resulte oportuno.

Artículo 105

Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte del BCE

1.   De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento del MUS, cuando, por iniciativa propia o a propuesta de una ANC o AND, el BCE tenga la intención de imponer requisitos más estrictos en lo que respecta a los colchones de capital o de aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales, cooperará estrechamente con la AND del Estado miembro correspondiente y, en particular, notificará su intención a la AND o ANC diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo. No obstante, si el BCE tiene la intención de imponer requisitos más estrictos en lo que respecta a los colchones de capital o de aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito sujetas a los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE en los casos específicamente estipulados en la legislación de la Unión, informará a la ANC o AND pertinente en cuanto sea posible de que ha identificado un riesgo sistémico o macroprudencial para el sistema financiero y, si fuera posible, de los detalles del instrumento que prevea emplear. Esta información comprenderá, en la medida de lo posible, las características específicas de la medida que se pretenda adoptar, incluida la fecha de aplicación prevista.

2.   En caso de que la ANC o AND interesada se oponga a la medida prevista por el BCE le transmitirá sus motivos por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación de intenciones del BCE. El BCE considerará debidamente estos motivos antes de proceder con la decisión, según resulte oportuno.

PARTE IX

PROCEDIMIENTOS PARA LA COOPERACIÓN ESTRECHA

TÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 106

Procedimiento para el establecimiento de una cooperación estrecha

El BCE evaluará las solicitudes de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro relativas al establecimiento de una cooperación estrecha conforme al procedimiento establecido en la Decisión BCE/2014/5 (16).

Artículo 107

Principios aplicables una vez establecida la cooperación estrecha

1.   A partir de la fecha en la que sea de aplicación una decisión del BCE adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento del MUS por la que se establece la cooperación estrecha entre el BCE y la ANC de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, y hasta el cese o la suspensión de dicha cooperación estrecha, el BCE desempeñará las funciones contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5 del Reglamento del MUS en relación con las entidades y grupos supervisados establecidos en el Estado miembro participante en estrecha cooperación de que se trate, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del MUS.

2.   Si se ha establecido la cooperación estrecha con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento del MUS, el BCE y la ANC en estrecha cooperación se encontrarán, con respecto a las entidades y grupos supervisados significativos y a las entidades y grupos supervisados menos significativos establecidos en el Estados miembro participante en estrecha cooperación, en una situación comparable a la de las entidades y grupos supervisados significativos y las entidades y grupos supervisados menos significativos establecidos en Estados miembros pertenecientes a la zona del euro, teniendo en cuenta que el BCE no posee competencias directamente aplicables sobre las entidades y grupos supervisados significativos y las entidades y grupos supervisados menos significativos establecidos en el Estado miembro participante en estrecha cooperación.

3.   De conformidad con el artículo 6 del Reglamento del MUS, el BCE podrá dirigir instrucciones a la ANC en estrecha cooperación en relación con entidades y grupos supervisados significativos, y solo instrucciones generales en relación con entidades y grupos supervisados menos significativos.

4.   La cooperación estrecha se dará por terminada en la fecha en la que la excepción prevista en el artículo 139 del TFUE sea suprimida con respecto a un Estado miembro participante en estrecha cooperación de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del TFUE, y, por tanto, las disposiciones de la presente parte dejarán de ser aplicables.

Artículo 108

Instrumentos jurídicos para la supervisión en relación con la cooperación estrecha

1.   En relación con las funciones contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5 del Reglamento del MUS, el BCE podrá dar instrucciones, formular solicitudes o emitir orientaciones.

2.   Si el BCE considera que la ANC en estrecha cooperación debe adoptar una medida relacionada con las funciones a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento del MUS en relación con una entidad o grupo supervisado, dirigirá a dicha ANC:

a)

con respecto a una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo, una instrucción general o específica, una solicitud o una orientación que exija la emisión de una decisión de supervisión en relación con dicha entidad o grupo en el Estado miembro participante en estrecha cooperación, o

b)

con respecto a una entidad supervisada menos significativa o un grupo supervisado menos significativo, una instrucción general o una orientación.

3.   Si el BCE considera que la ANC o AND en estrecha cooperación debe adoptar una medida relacionada con las funciones a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento del MUS, podrá dirigir a dicha ANC o AND una instrucción general o específica, una solicitud o una orientación que exija la imposición de requisitos más estrictos en lo que respecta a los colchones de capital o la aplicación de medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales.

4.   El BCE fijará en la instrucción, solicitud u orientación un plazo oportuno para la adopción de la medida por parte de la ANC en estrecha cooperación, que no deberá ser inferior a 48 horas, salvo que sea indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. Al fijar el plazo, el BCE tendrá en cuenta la legislación en materia administrativa y procesal que deba cumplir la ANC en estrecha cooperación de que se trate.

5.   Las ANC en estrecha cooperación adoptarán todas las medidas necesarias para atenerse a las instrucciones, solicitudes u orientaciones del BCE e informarán al BCE, sin demora injustificada, de las medidas que hayan adoptado.

TÍTULO 2

COOPERACIÓN ESTRECHA EN RELACIÓN CON LAS PARTES III, IV, V, VIII, X Y XI

Artículo 109

Régimen lingüístico en el régimen de cooperación estrecha

Las medidas a que se refiere el artículo 23 serán de aplicación mutatis mutandis con respecto a las ANC en estrecha cooperación.

Artículo 110

Evaluación del carácter significativo o menos significativo de las entidades de crédito en el régimen de cooperación estrecha

1.   Las disposiciones de la parte IV relativas a la determinación de la condición de las entidades supervisadas o los grupos supervisados como significativos o menos significativos serán de aplicación mutatis mutandis con respecto a las entidades supervisadas o los grupos supervisados establecidos en Estados miembros participantes en estrecha cooperación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Las ANC en estrecha cooperación garantizarán que los procedimientos establecidos en la parte IV puedan aplicarse a las entidades supervisadas o los grupos supervisados establecidos en su Estado miembro.

3.   En aquellas circunstancias en las que la parte IV establezca que el BCE debe dirigir una decisión a una entidad supervisada o a un grupo supervisado, el BCE, en vez de dirigirla a la entidad supervisada o al grupo supervisado, dará instrucciones a la ANC en estrecha cooperación y esta dirigirá una decisión a la entidad supervisada o al grupo supervisado de conformidad con dichas instrucciones.

Artículo 111

Procedimientos comunes en el régimen de cooperación estrecha

1.   Las disposiciones de la parte V relativas a los procedimientos comunes serán de aplicación mutatis mutandis a las entidades supervisadas y grupos supervisados establecidos en los Estados miembros participantes en estrecha cooperación, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Las ANC en estrecha cooperación velarán por que los procedimientos establecidos en la parte V puedan aplicarse a las entidades supervisadas establecidas en su Estado miembro. En particular, las ANC en estrecha cooperación se asegurarán de que el BCE reciba la información y la documentación necesarias para el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS.

3.   En aquellas circunstancias en las que la parte V establezca que el BCE debe dirigir una decisión a una entidad supervisada o grupo supervisado, el BCE, en vez de dirigirla a la entidad supervisada o al grupo supervisado, dará instrucciones a la ANC en estrecha cooperación y esta dirigirá una decisión a la entidad supervisada o al grupo supervisado de conformidad con dichas instrucciones.

4.   En aquellas circunstancias en las que la parte V establezca que la ANC pertinente elabore un proyecto de decisión, la ANC en estrecha cooperación presentará un proyecto de decisión al BCE y solicitará instrucciones.

Artículo 112

Instrumentos macroprudenciales en el régimen de cooperación estrecha

Las disposiciones de la parte VIII relativas a la cooperación entre el BCE, las ANC y las AND con relación a las funciones y los instrumentos macroprudenciales serán de aplicación mutatis mutandis a las entidades y grupos supervisados establecidos en Estados miembros participantes en estrecha cooperación.

Artículo 113

Sanciones administrativas en el régimen de cooperación estrecha

1.   Las disposiciones de la parte X relativas a las sanciones administrativas serán de aplicación, mutatis mutandis, a las entidades supervisadas y los grupos supervisados establecidos en Estados miembros participantes en estrecha cooperación.

2.   En aquellas circunstancias en las que el artículo 18 del Reglamento del MUS, en relación con la parte X del presente Reglamento, establezca que el BCE debe dirigir una decisión a una entidad supervisada o grupo supervisado, el BCE, en vez de dirigirla a la entidad supervisada o al grupo supervisado, dará instrucciones a la ANC en estrecha cooperación y esta dirigirá una decisión a la entidad supervisada o al grupo supervisado de conformidad con dichas instrucciones.

3.   En aquellos casos en los que el artículo 18 del Reglamento del MUS o la parte X del presente Reglamento establezcan que la ANC pertinente debe dirigir una decisión a una entidad supervisada significativa o a un grupo supervisado significativo, la ANC en estrecha cooperación iniciará los procedimientos oportunos con vistas a la adopción de medidas para garantizar que se imponen las sanciones administrativas adecuadas únicamente con arreglo a las instrucciones del BCE. La ANC en estrecha cooperación informará al BCE una vez que se haya adoptado una decisión.

Artículo 114

Competencias de investigación con arreglo a los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS en el régimen de cooperación estrecha

1.   Las disposiciones de la parte XI relativas a la cooperación en relación con los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS serán de aplicación mutatis mutandis a las entidades supervisadas y grupos supervisados establecidos en Estados miembros participantes en estrecha cooperación.

2.   Las ANC en estrecha cooperación ejercerán las competencias de investigación con arreglo a los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS de acuerdo con las instrucciones del BCE.

3.   Las ANC en estrecha cooperación presentarán al BCE las conclusiones derivadas del ejercicio de las competencias de investigación con arreglo a los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS.

4.   Las ANC en estrecha cooperación se asegurarán de que los empleados del BCE que se designen puedan participar en calidad de observadores en cualquier investigación con arreglo a los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS.

TÍTULO 3

COOPERACIÓN ESTRECHA CON RESPECTO A ENTIDADES SUPERVISADAS SIGNIFICATIVAS

Artículo 115

Supervisión de entidades supervisadas significativas establecidas en un Estado miembro participante en estrecha cooperación

1.   Las partes II y VI serán de aplicación mutatis mutandis a las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos establecidos en un Estado miembro participante en estrecha cooperación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Las ANC en estrecha cooperación se asegurarán de que el BCE reciba toda la información y todos los informes de las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos que las propias ANC en estrecha cooperación reciban y que sean necesarios para desempeñar las funciones atribuidas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS.

3.   Deberá establecerse un ECS para supervisar cada entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo establecido en un Estado miembro participante en estrecha cooperación. Los miembros del ECS serán designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. La ANC en estrecha cooperación designará a su subcoordinador para que actúe directamente en relación con la entidad supervisada significativa o el grupo supervisado significativo de conformidad con las instrucciones del coordinador del ECS.

4.   Las ANC en estrecha cooperación se asegurarán de que el personal designado por el BCE sea invitado a participar en cualquier inspección in situ llevada a cabo con respecto a una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo. El BCE podrá determinar el número de empleados del BCE que participarán en calidad de observadores.

5.   En el contexto de la supervisión consolidada y de los colegios de supervisores, en aquellas circunstancias en las que una empresa matriz esté establecida en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro o en un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro, el BCE, como autoridad competente, será el supervisor en base consolidada y presidirá el colegio de supervisores. El BCE invitará a la ANC en estrecha cooperación pertinente a designar a un empleado de la ANC en calidad de observador. El BCE podrá actuar dando instrucciones a la ANC en estrecha cooperación pertinente.

Artículo 116

Decisiones con respecto a entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos

1.   Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las ANC con respecto a funciones no encomendadas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS, las ANC en estrecha cooperación adoptarán decisiones relativas a entidades supervisadas significativas o grupos supervisados significativos establecidos en su Estado miembro únicamente con arreglo a las instrucciones del BCE. Las ANC en estrecha cooperación también podrán solicitar instrucciones al BCE.

2.   Las ANC en estrecha cooperación pondrán inmediatamente a disposición del BCE cualquier decisión con respecto a una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo.

3.   Las ANC en estrecha cooperación informarán al BCE de: a) las decisiones que adopten en el ejercicio de sus facultades con respecto a funciones no encomendadas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS; y b) las decisiones que adopten de acuerdo con las instrucciones del BCE o según lo dispuesto en esta parte.

TÍTULO 4

COOPERACIÓN ESTRECHA CON RESPECTO A ENTIDADES SUPERVISADAS MENOS SIGNIFICATIVAS Y GRUPOS SUPERVISADOS MENOS SIGNIFICATIVOS

Artículo 117

Supervisión de entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos

1.   La parte VII será de aplicación mutatis mutandis a las entidades supervisadas menos significativas y los grupos supervisados menos significativos establecidos en Estados miembros participantes en estrecha cooperación con arreglo a las siguientes disposiciones.

2.   Con el fin de garantizar la coherencia de los resultados de la supervisión dentro del MUS, el BCE podrá dirigir instrucciones generales y orientaciones y formular solicitudes a las ANC en estrecha cooperación exigiéndoles que adopten decisiones de supervisión con respecto a entidades supervisadas menos significativas o grupos supervisados menos significativos establecidos en el Estado miembro participante en estrecha cooperación. Esas instrucciones generales, orientaciones o solicitudes podrán referirse a grupos o categorías de entidades de crédito.

3.   El BCE también podrá dirigir a las ANC en estrecha cooperación solicitudes para que evalúen con más detalle aspectos concretos de los procedimientos relevantes de las ANC según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, letra c) inciso ii), del Reglamento del MUS.

TÍTULO 5

PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESACUERDO POR PARTE DE UN ESTADO MIEMBRO PARTICIPANTE EN ESTRECHA COOPERACIÓN

Artículo 118

Procedimiento en caso de desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 8, del Reglamento del MUS

1.   El BCE informará a la ANC en estrecha cooperación del proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión en relación con una entidad supervisada o un grupo supervisado radicados en un Estado miembro participante en estrecha cooperación, con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación de la Unión.

2.   En caso de que la ANC en estrecha cooperación esté en desacuerdo con el proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión, notificará al Consejo de Gobierno por escrito los motivos de su desacuerdo, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del proyecto.

3.   El Consejo de Gobierno tomará una decisión sobre el asunto en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación, teniendo plenamente en cuenta los motivos del desacuerdo, y explicará por escrito su decisión a la ANC en estrecha cooperación.

4.   Un Estado miembro participante en estrecha cooperación podrá solicitar al BCE que ponga fin a su cooperación estrecha con efecto inmediato, con lo que no estará vinculado por ninguna decisión posterior del Consejo de Gobierno.

Artículo 119

Procedimiento en caso de desacuerdo con una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento del MUS

1.   El BCE informará a las ANC en estrecha cooperación de cualquier objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión.

2.   En caso de que la ANC en estrecha cooperación esté en desacuerdo con la objeción del Consejo de Gobierno al proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión, notificará al BCE los motivos de su desacuerdo en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la objeción del Consejo de Gobierno.

3.   El Consejo de Gobierno emitirá su dictamen por escrito sobre el desacuerdo motivado manifestado por la ANC en estrecha cooperación en un plazo de 30 días a partir de la recepción de dicho desacuerdo, y confirmará o retirará su objeción, declarando los motivos para hacerlo. El BCE informará de ello a la ANC en estrecha cooperación.

4.   En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, la ANC en estrecha cooperación podrá notificar al BCE, en un plazo de cinco días a partir de que sea informada de dicha confirmación, que no quedará vinculada por ninguna decisión que se adopte tras la modificación del proyecto completo de decisión inicial que ha sido objetado por el Consejo de Gobierno.

El BCE considerará a continuación suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con la ANC en estrecha cooperación, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y adoptará una decisión al respecto. El BCE tomará en consideración, en concreto, los factores mencionados en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento del MUS.

PARTE X

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO 1

DEFINICIONES Y RELACIÓN CON EL REGLAMENTO (CE) no 2532/98 Del Consejo (17)

Artículo 120

Definición de sanciones administrativas

A los efectos de la presente parte, se entenderá por «sanciones administrativas» lo siguiente:

a)

las sanciones pecuniarias administrativas establecidas e impuestas con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS;

b)

las multas y las multas coercitivas establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2532/98 e impuestas con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS.

Artículo 121

Relación con el Reglamento (CE) no 2532/98

1.   A los efectos de los procedimientos previstos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS, serán de aplicación las normas de procedimiento contenidas en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento del MUS.

2.   A los efectos de los procedimientos previstos en el artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS, las normas de procedimiento contenidas en el presente Reglamento complementarán a las establecidas en el Reglamento (CE) no 2532/98 y se aplicarán conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento del MUS.

Artículo 122

Potestad del BCE para imponer sanciones administrativas con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS

El BCE impondrá sanciones administrativas, según se definen en el artículo 120, letra b), en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en sus reglamentos o decisiones:

a)

a las entidades supervisadas significativas, o

b)

a las entidades supervisadas menos significativas en aquellos casos en que los reglamentos o decisiones pertinentes del BCE impongan a dichas entidades obligaciones frente al BCE.

TÍTULO 2

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DISTINTAS DE LAS MULTAS COERCITIVAS A ENTIDADES SUPERVISADAS ESTABLECIDAS EN ESTADOS MIEMBROS PERTENECIENTES A LA ZONA DEL EURO

Artículo 123

Establecimiento de una unidad de investigación independiente

1.   El BCE establecerá una unidad interna de investigación independiente (en lo sucesivo, «la unidad de investigación») que estará integrada por investigadores designados por el BCE.

2.   Los investigadores no participarán, ni habrán participado durante los dos años anteriores a asumir la función de investigador, en la supervisión directa o indirecta ni en la autorización de la entidad supervisada de que se trate.

3.   Los investigadores desempeñarán sus funciones de investigación con independencia respecto al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno y no participarán en las deliberaciones de ninguno de estos dos órganos.

Artículo 124

Remisión de supuestos incumplimientos a la unidad de investigación

Cuando el BCE, en el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS, considere que hay motivos para sospechar:

a)

que una entidad supervisada significativa con sede central en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro incurre o ha incurrido en uno o varios incumplimientos de la legislación de la Unión directamente aplicable conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS, o

b)

que una entidad supervisada con sede central en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro incurre o ha incurrido en uno o varios incumplimientos de un reglamento o una decisión del BCE conforme al artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS,

remitirá el asunto a la unidad de investigación.

Artículo 125

Competencias de la unidad de investigación

1.   A los efectos de investigar los presuntos incumplimientos a los que se refiere el artículo 124, la unidad de investigación podrá ejercer las competencias otorgadas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS.

2.   Cuando se curse una solicitud a la entidad supervisada de que se trate con arreglo a las competencias otorgadas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS en el contexto de una investigación, la unidad de investigación especificará el objeto y la finalidad de la investigación.

3.   En el desempeño de sus funciones, la unidad de investigación tendrá acceso a toda la documentación e información recopiladas por el BCE y, en su caso, por las ANC pertinentes durante sus actividades de supervisión.

Artículo 126

Derechos de procedimiento

1.   Una vez concluida la investigación y antes de que se elabore una propuesta de proyecto de decisión completo para su presentación al Consejo de Supervisión, la unidad de investigación notificará por escrito a la entidad supervisada de que se trate las conclusiones de la investigación realizada y las objeciones planteadas contra la entidad.

2.   En la notificación a la que se refiere el apartado 1, la unidad de investigación informará a la entidad supervisada de que se trate de su derecho a formular alegaciones por escrito a la unidad de investigación en relación con las conclusiones de hecho y con las objeciones planteadas contra la entidad en esas conclusiones, incluidas las disposiciones concretas supuestamente infringidas, y fijará un plazo razonable para la recepción de dichas alegaciones. El BCE no estará obligado a tener en cuenta las alegaciones por escrito recibidas una vez transcurrido el plazo establecido por la unidad de investigación.

3.   Asimismo, tras la notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la unidad de investigación podrá invitar a la entidad supervisada en cuestión a comparecer en audiencia oral. En la audiencia, las partes objeto de investigación podrán estar representadas o ser asistidas por abogados u otras personas cualificadas. Las audiencias orales no serán públicas.

4.   El derecho de acceso al expediente de la unidad de investigación por parte de la entidad supervisada sometida a investigación se determinará de conformidad con el artículo 32.

Artículo 127

Examen del expediente por parte del Consejo de Supervisión

1.   Cuando considere que deba imponerse una sanción administrativa a una entidad supervisada, la unidad de investigación presentará una propuesta de proyecto completo de decisión al Consejo de Supervisión en la que se determine que la entidad supervisada en cuestión ha cometido una infracción y se especifique la sanción administrativa que deba imponerse. La unidad de investigación presentará asimismo su expediente de la investigación al Consejo de Supervisión.

2.   La unidad de investigación basará su propuesta de proyecto completo de decisión únicamente en los hechos y las objeciones sobre los que la entidad supervisada haya tenido la oportunidad de formular alegaciones.

3.   En el caso de que el Consejo de Supervisión considere que el expediente presentado por la unidad de investigación está incompleto, podrá devolverlo a la unidad junto con una solicitud de información adicional debidamente motivada. El artículo 125 será de aplicación a estos efectos.

4.   Si el Consejo de Supervisión, basándose en un expediente completo, está conforme con la propuesta de proyecto completo de decisión de la unidad de investigación con respecto a una o varias infracciones y con los fundamentos de hecho de la decisión, adoptará el proyecto completo de decisión propuesto por la unidad de investigación respecto de la infracción o las infracciones que considera cometidas. En la medida en que el Consejo de Supervisión no esté de acuerdo con la propuesta, se adoptará una decisión con arreglo a los apartados pertinentes del presente artículo.

5.   Si el Consejo de Supervisión, basándose en un expediente completo, considera que los hechos descritos en la propuesta de proyecto completo de decisión a la que se refiere el apartado 1 no parecen aportar pruebas suficientes de infracción con arreglo al artículo 124, podrá adoptar un proyecto completo de decisión que ponga fin al caso.

6.   Si el Consejo de Supervisión, basándose en un expediente completo, está conforme con la conclusión de la propuesta de proyecto completo de decisión de la unidad de investigación de que la entidad supervisada en cuestión ha cometido una infracción, pero está en desacuerdo con la recomendación propuesta en relación con las sanciones administrativas, adoptará el proyecto completo de decisión, especificando la sanción administrativa que considere adecuada.

7.   Si el Consejo de Supervisión, basándose en un expediente completo, está en desacuerdo con la propuesta de la unidad de investigación, pero concluye que la entidad supervisada ha cometido una infracción diferente o que existen fundamentos de hecho diferentes que respaldan la propuesta de la unidad de investigación, informará a la entidad supervisada interesada por escrito de sus conclusiones y de las objeciones planteadas contra la entidad. El artículo 126, apartados 2 a 4, será de aplicación a estos efectos en relación con el Consejo de Supervisión.

8.   El Consejo de Supervisión preparará un proyecto completo de decisión en el que se determine si la entidad supervisada en cuestión ha cometido una infracción y se especifiquen las sanciones administrativas que en su caso correspondan.

9.   Los proyectos completos de decisiones adoptados por el Consejo de Supervisión y que hayan de proponerse al Consejo de Gobierno se basarán únicamente en los hechos y las objeciones sobre los que la entidad supervisada ha tenido la oportunidad de formular alegaciones.

Artículo 128

Definición del volumen de negocios total anual a efectos de determinar el límite máximo de las sanciones pecuniarias administrativas

El volumen de negocios total anual a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS, se entenderá como el volumen de negocios anual, según se define en el artículo 67 de la Directiva 2013/36/UE, de una entidad supervisada conforme a sus últimas cuentas anuales. Cuando la entidad supervisada que haya cometido la infracción pertenezca a un grupo supervisado, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual que resulte de las cuentas anuales en base consolidada.

TÍTULO 3

MULTAS COERCITIVAS

Artículo 129

Normas de procedimiento aplicables a las multas coercitivas

1.   En caso de incumplimiento continuado de un reglamento o una decisión de supervisión del BCE, este podrá imponer una multa coercitiva con el fin de obligar a las personas de que se trate a cumplir el reglamento o la decisión de supervisión. El BCE aplicará las normas de procedimiento establecidas en el artículo 22 del Reglamento del MUS y en el título 2 de la parte III del presente Reglamento.

2.   Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. Se calcularán por cada día de infracción hasta que la persona en cuestión cumpla el reglamento o la decisión de supervisión del BCE de que se trate.

3.   Los límites máximos de las multas coercitivas serán los especificados en el Reglamento (CE) no 2532/98. El período correspondiente comenzará a contar en la fecha estipulada en la decisión en la que se imponga la multa. La decisión no podrá estipular una fecha anterior a aquella en la que la persona en cuestión haya recibido una notificación por escrito de los motivos alegados por el BCE para imponer la multa coercitiva.

4.   Podrán imponerse multas coercitivas por períodos máximos de seis meses a partir de la fecha estipulada en la decisión a que se hace referencia en el apartado 3.

TÍTULO 4

PLAZOS

Artículo 130

Plazos de prescripción para la imposición de sanciones administrativas

1.   La potestad del BCE para imponer sanciones administrativas a las entidades supervisadas estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, que empezará a contar en la fecha en la que se cometa la infracción. En caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo de prescripción comenzará a contar en la fecha en la que cese la infracción.

2.   Toda acción emprendida por el BCE a efectos de la investigación o del procedimiento relativo a un incumplimiento con arreglo al artículo 124 hará que se interrumpa el plazo de prescripción para imponer sanciones pecuniarias administrativas. El plazo de prescripción se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que se notifique la acción a la entidad supervisada de que se trate.

3.   Cada interrupción hará que el plazo de prescripción comience a correr de nuevo. Sin embargo, el plazo expirará como muy tarde una vez transcurrido un período igual al doble de la duración del plazo de prescripción sin que el BCE haya impuesto una sanción administrativa. Dicho período se ampliará por el tiempo que dure la interrupción del plazo de prescripción con arreglo al apartado 5.

4.   El plazo de prescripción para imponer sanciones administrativas se interrumpirá mientras la decisión final del Consejo de Gobierno del BCE se encuentre pendiente de revisión por parte del Comité Administrativo de Revisión o esté recurrida ante el Tribunal de Justicia.

5.   El plazo de prescripción también se interrumpirá mientras haya pendiente un proceso penal contra la entidad supervisada en relación con los mismos hechos.

Artículo 131

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones administrativas

1.   La potestad del BCE para exigir el cumplimiento de una decisión adoptada con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 7, del Reglamento del MUS estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, que comenzará a contar en la fecha de adopción de la decisión en cuestión.

2.   El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones administrativas se interrumpirá cuando el BCE emprenda cualquier acción destinada a ejecutar el pago o las condiciones de pago previstas en la sanción administrativa en cuestión.

3.   Cada interrupción hará que el plazo de prescripción comience a correr de nuevo.

4.   El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones administrativas se interrumpirá:

a)

durante el plazo otorgado para el pago;

b)

durante el período en el que se suspenda la ejecución del pago con arreglo a una decisión sea del Consejo de Gobierno del BCE, sea del Tribunal de Justicia.

TÍTULO 5

PUBLICACIÓN DE DECISIONES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 132

Publicación de decisiones en relación con sanciones administrativas

1.   El BCE publicará en su dirección en internet, sin demora injustificada y previa notificación a la entidad supervisada pertinente, toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa, según se define en el artículo 120, a una entidad supervisada establecida en un Estado miembro participante, facilitando información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y sobre la identidad de la entidad supervisada de que se trate, salvo que ello:

a)

ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o

b)

cause, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado a la entidad supervisada de que se trate.

En estas circunstancias, las decisiones sobre sanciones administrativas se publicarán de forma anónima. Como alternativa, cuando sea probable que estas circunstancias cesen en un plazo de tiempo razonable, la publicación prevista en el presente apartado podrá posponerse hasta pasado este plazo.

2.   Cuando haya pendiente un recurso ante el Tribunal de Justicia con respecto a una decisión de las contempladas en el apartado 1, el BCE publicará asimismo en su dirección oficial en internet información sobre la situación de dicho recurso y el resultado del mismo, sin demora injustificada.

3.   El BCE se asegurará de que la información publicada según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 permanezca en su dirección oficial en internet durante un plazo mínimo de cinco años.

Artículo 133

Información a la ABE

Sin perjuicio de las obligaciones de secreto profesional a que se refiere el artículo 27 del Reglamento del MUS, el BCE informará a la ABE de todas las sanciones administrativas, según se definen en el artículo 120, que se impongan a una entidad supervisada establecida en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro, así como de cualquier recurso relativo a dichas sanciones y del resultado del mismo.

TÍTULO 6

COOPERACIÓN ENTRE EL BCE Y LAS ANC DE ESTADOS MIEMBROS PERTENECIENTES A LA ZONA DEL EURO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 18, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO DEL MUS

Artículo 134

Entidades supervisadas significativas

1.   Con respecto a las entidades supervisadas significativas, las ANC solo iniciarán procedimientos a solicitud del BCE cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que el Reglamento del MUS atribuye al BCE, con vistas a adoptar medidas para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas en los casos no recogidos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS. Estos casos se refieren a la aplicación de:

a)

sanciones no pecuniarias en caso de incumplimiento de la legislación de la Unión directamente aplicable por parte de personas físicas o jurídicas, así como sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de dicha legislación por parte de personas físicas;

b)

sanciones pecuniarias o no pecuniarias en caso de incumplimiento de cualquier legislación nacional de transposición de directivas pertinentes de la Unión por parte de personas físicas o jurídicas;

c)

sanciones pecuniarias o no pecuniarias que hayan de imponerse de conformidad con la legislación nacional aplicable que otorgue competencias específicas a las ANC de Estados miembros pertenecientes a la zona del euro y que no exija actualmente la legislación pertinente de la Unión.

Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de las ANC de iniciar procedimientos por iniciativa propia en relación con la aplicación de la legislación nacional a las funciones no atribuidas al BCE.

2.   Las ANC podrán pedir al BCE que les solicite que inicien procedimientos en los casos contemplados en el apartado 1.

3.   Las ANC de los Estados miembros participantes notificarán al BCE la conclusión de un procedimiento sancionador iniciado a solicitud del BCE de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. En particular, el BCE será informado de las sanciones impuestas, en su caso.

Artículo 135

Información con respecto a las entidades supervisadas menos significativas

Las ANC pertinentes notificarán periódicamente al BCE todas las sanciones administrativas impuestas a las entidades supervisadas menos significativas en relación con el ejercicio de sus funciones de supervisión.

TÍTULO 7

DELITOS

Artículo 136

Indicios de hechos que pudieran ser constitutivos de delito

Cuando, en el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS, el BCE tenga motivo para sospechar que puede haberse cometido un delito, solicitará a la ANC pertinente que remita el asunto a las autoridades competentes para su investigación y posible enjuiciamiento por la vía penal, de conformidad con la legislación nacional.

TÍTULO 8

INGRESOS POR SANCIONES

Artículo 137

Ingresos por sanciones

Los ingresos procedentes de sanciones administrativas impuestas por el BCE con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 7, del Reglamento del MUS serán propiedad del BCE.

PARTE XI

ACCESO A LA INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN, INVESTIGACIONES E INSPECCIONES IN SITU

TÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 138

Cooperación entre el BCE y las ANC en relación con las competencias de los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS

Las disposiciones de la presente parte serán de aplicación a las entidades supervisadas significativas. Serán asimismo de aplicación a las entidades supervisadas menos significativas si el BCE decide, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra d), del Reglamento del MUS, ejercer las competencias de los artículos 10 a 13 de dicho reglamento con respecto a una entidad supervisada menos significativa. No obstante, esto se entenderá sin perjuicio de las competencias de las ANC de supervisar directamente a las entidades supervisadas menos significativas, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento del MUS.

TÍTULO 2

COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON SOLICITUDES DE INFORMACIÓN

Artículo 139

Solicitudes de información ad hoc de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del MUS

1.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento del MUS y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable de la Unión, el BCE podrá exigir a las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 de dicho artículo que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS. El BCE especificará la información requerida y un plazo razonable en el que deba facilitarse.

2.   Antes de exigir la información de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento del MUS, el BCE tendrá en cuenta la información de que ya dispongan las ANC.

3.   El BCE pondrá a disposición de la ANC pertinente una copia de toda la información recibida de la persona física o jurídica a la que se haya dirigido la solicitud de información.

TÍTULO 3

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 140

Funciones relacionadas con la presentación de información de supervisión a las autoridades competentes

1.   El BCE será responsable de asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable de la Unión que imponga a las entidades de crédito obligaciones de información a las autoridades competentes.

2.   A estos efectos, el BCE tendrá las funciones y competencias establecidas en la legislación aplicable de la Unión sobre la presentación de información de supervisión en relación con las entidades supervisadas significativas. Las ANC tendrán las funciones y competencias establecidas en la legislación aplicable de la Unión sobre la presentación de información a las autoridades competentes en relación con las entidades supervisadas menos significativas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y salvo que se disponga lo contrario, toda entidad supervisada transmitirá a la ANC pertinente la información que deba presentarse de forma periódica de conformidad con la legislación aplicable de la Unión. Salvo disposición expresa en contrario, las entidades supervisadas presentarán toda la información a las ANC, quienes realizarán las comprobaciones iniciales de la misma y la pondrán a disposición del BCE.

4.   El BCE organizará los procesos relativos a la recopilación y la revisión de calidad de la información presentada por las entidades supervisadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable de la Unión y en las normas técnicas de aplicación de la ABE.

Artículo 141

Solicitudes de información a intervalos regulares con arreglo al artículo 10 del Reglamento del MUS

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del MUS, en particular la facultad del BCE de exigir que se le proporcione información a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y con fines estadísticos conexos, y con sujeción a la legislación aplicable de la Unión y en cumplimiento de la misma, el BCE podrá exigir a las entidades supervisadas que presenten información de supervisión adicional cuando sea necesaria para el desempeño por el BCE de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la legislación aplicable de la Unión, el BCE podrá especificar en concreto las categorías de información que deben presentarse así como los procesos, los formatos, las frecuencias y los plazos para proporcionar la información.

2.   Si el BCE exige a las personas físicas o jurídicas especificadas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento del MUS, que faciliten información a intervalos regulares, será de aplicación el artículo 140, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.

TÍTULO 4

COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON INVESTIGACIONES GENERALES

Artículo 142

Apertura de investigaciones generales con arreglo al artículo 11 del Reglamento del MUS

El BCE abrirá investigación sobre las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento del MUS en virtud de una decisión. La decisión especificará todos los aspectos siguientes:

a)

el fundamento jurídico de la decisión y su finalidad;

b)

la intención de ejercer las facultades establecidas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del MUS;

c)

la información de que cualquier obstrucción a la investigación por parte de la persona investigada constituye un incumplimiento de una decisión del BCE con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, según se establece en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento del MUS.

TÍTULO 5

INSPECCIONES IN SITU

Artículo 143

Decisión del BCE de ejecutar una inspección in situ con arreglo al artículo 12 del Reglamento del MUS

1.   De conformidad con el artículo 12 del Reglamento del MUS, con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS, el BCE designará equipos de inspección in situ, según lo dispuesto en el artículo 144, para ejecutar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales profesionales de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento del MUS.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 y de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del MUS, las inspecciones in situ se ejecutarán con arreglo a una decisión del BCE que especificará, como mínimo, los aspectos siguientes:

a)

el objeto y la finalidad de la inspección in situ, y

b)

la información de que cualquier obstrucción a la inspección in situ por parte de la persona jurídica inspeccionada constituirá un incumplimiento de una decisión del BCE con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, según se establece en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento del MUS.

3.   Si la inspección in situ se ejecuta tras una investigación llevada a cabo en virtud de una decisión del BCE conforme al artículo 142, y siempre que la inspección in situ tenga la misma finalidad y alcance que la investigación, los agentes y demás personas acreditadas por el BCE y por la ANC tendrán acceso a los locales y terrenos de uso profesional de la persona jurídica investigada con arreglo a la misma decisión, de conformidad con el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento del MUS y sin perjuicio de su artículo 13.

Artículo 144

Establecimiento y composición de los equipos de inspección in situ

1.   El BCE será responsable del establecimiento y la composición de los equipos de inspección in situ con la participación de las ANC, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del MUS.

2.   El BCE designará al jefe del equipo de inspección in situ de entre los empleados del BCE y de la ANC.

3.   El BCE y las ANC consultarán entre sí y acordarán la utilización de recursos de las ANC en relación con los equipos de inspección in situ.

Artículo 145

Procedimiento y notificación de inspecciones in situ

1.   El BCE notificará la decisión a la que se refiere el artículo 143, apartado 2, y la identidad de los miembros del equipo de inspección in situ, a la persona jurídica sometida a dicha inspección, al menos cinco días hábiles antes de su comienzo. El BCE informará de la inspección in situ a la ANC del Estado miembro donde vaya a ejecutarse al menos una semana antes de remitir la notificación a la persona jurídica objeto de dicha inspección.

2.   Cuando así lo requieran la correcta ejecución y la eficacia de la inspección, el BCE podrá ejecutar una inspección in situ sin notificación previa a la entidad supervisada de que se trate. La ANC será informada tan pronto como sea posible antes de que comience la inspección.

Artículo 146

Ejecución de inspecciones in situ

1.   Quienes ejecuten la inspección in situ seguirán las instrucciones del jefe del equipo de inspección in situ.

2.   Cuando la entidad sujeta a la inspección in situ sea una entidad supervisada significativa, el jefe del equipo de inspección in situ será responsable de la coordinación entre dicho equipo y el ECS encargado de la supervisión de esa entidad supervisada significativa.

PARTE XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 147

Comienzo de la supervisión directa por parte del BCE cuando asuma sus funciones por primera vez

1.   Al menos dos meses antes del 4 de noviembre de 2014, el BCE dirigirá una decisión a cada entidad supervisada con respecto a la cual asuma las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS para confirmarles su carácter significativo. En el caso de entidades pertenecientes a un grupo supervisado significativo, el BCE notificará su decisión a la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y se asegurará de que se informa debidamente a todas las entidades supervisadas del grupo supervisado significativo. Estas decisiones surtirán efecto a partir del 4 de noviembre de 2014.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el BCE comience a desempeñar las funciones que tiene atribuidas antes del 4 de noviembre de 2014, dirigirá una decisión a la entidad interesada y a las ANC pertinentes. Salvo que en ella se disponga lo contrario, la decisión surtirá efecto en el momento de su notificación. Las ANC pertinentes serán informadas con antelación, y tan pronto como sea posible, de la intención de adoptar una decisión de este tipo.

3.   Antes de adoptar una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, el BCE dará a la entidad supervisada pertinente la oportunidad de formular alegaciones por escrito.

Artículo 148

Determinación del formato del informe sobre el historial de supervisión y el perfil de riesgo que las ANC deberán proporcionar al BCE

1.   A más tardar el 4 de agosto de 2014, las ANC comunicarán al BCE la identidad de las entidades de crédito que cuentan con su autorización, y le facilitarán un informe sobre dichas entidades en el formato que especifique el BCE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el BCE comience a desempeñar las funciones que tiene atribuidas antes del 4 de noviembre de 2014, podrá solicitar a las ANC que le comuniquen la identidad de las entidades de crédito pertinentes y le faciliten un informe en el formato que el BCE especifique en un plazo de tiempo razonable, que deberá figurar en la solicitud.

Artículo 149

Continuidad de los procedimientos en curso

1.   Salvo que el BCE decida lo contrario, en caso de que una ANC haya iniciado antes del 4 de noviembre de 2014 procedimientos de supervisión respecto de los cuales el BCE sea competente con arreglo al Reglamento del MUS, serán de aplicación los procedimientos establecidos en el artículo 48.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, el presente artículo se aplicará a los procedimientos comunes.

Artículo 150

Decisiones de supervisión adoptadas por las ANC

Sin perjuicio del ejercicio por parte del BCE de las competencias que le atribuye el Reglamento del MUS, las decisiones de supervisión que las ANC hayan adoptado antes del 4 de noviembre de 2014 no se verán afectadas.

Artículo 151

Estados miembros que adopten el euro

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, los artículos 148 a 150 serán de aplicación a los procedimientos de supervisión iniciados o a las decisiones de supervisión adoptadas por las ANC de Estados miembros respecto de los cuales la excepción prevista en el artículo 139 del TFUE se suprima de conformidad con el artículo 140, apartado 2, de dicho Tratado.

2.   La referencia al 4 de noviembre de 2014 contenida en los artículos 149 y 150 se entenderá referida a la fecha en la que el Estado miembro de que se trate adopte el euro.

Artículo 152

Continuidad de los acuerdos en vigor

Todos los acuerdos de cooperación en vigor celebrados entre una ANC y otras autoridades antes del 4 de noviembre de 2014 y que se refieran, al menos en parte, a funciones transferidas al BCE por el Reglamento del MUS, continuarán siendo aplicables. El BCE podrá decidir participar en esos acuerdos con arreglo al procedimiento que les sea aplicable o establecer nuevos acuerdos de cooperación con terceros para las funciones que le han sido transferidas por el Reglamento del MUS. Las ANC seguirán aplicando los acuerdos de cooperación en vigor únicamente en la medida en que no sean sustituidos por acuerdos de cooperación del BCE. Cuando sea necesario para la ejecución de los acuerdos de cooperación en vigor, las ANC serán responsables de prestar asistencia al BCE, en concreto coordinando con él el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que los acuerdos les atribuyan.

Artículo 153

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 320 de 30.11.2013, p. 1.

(3)  Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(4)  Adoptado el 31 de marzo de 2014 y disponible en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu. Aún no publicado en el Diario Oficial.

(5)  Decisión BCE/2014/16, de 14 de abril de 2014, relativa al establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento. Aún no publicada en el Diario Oficial.

(6)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(7)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(8)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(9)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(10)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(11)  Según se publica en la dirección del BCE en internet.

(12)  Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) (DO L 15 de 20.1.2009, p. 14).

(14)  Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(15)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

(16)  Decisión BCE/2014/5, de 31 de enero de 2014, sobre la cooperación estrecha con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no sea el euro (aún no publicada en el Diario Oficial).

(17)  Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).


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