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Documento 32015D0038

Decisión (UE) 2015/2218 del Banco Central Europeo, de 20 de noviembre de 2015, sobre el procedimiento para excluir a empleados de la presunción de que sus actividades tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada (BCE/2015/38)

DO L 314 de 1.12.2015, p. 66/71 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 24/03/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/2218/oj

1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/66


DECISIÓN (UE) 2015/2218 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de noviembre de 2015

sobre el procedimiento para excluir a empleados de la presunción de que sus actividades tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada (BCE/2015/38)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 6, y el artículo 132,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, el artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco establecido conforme al artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) tiene competencia exclusiva para ejercer las funciones que le confiere el artículo 4 de dicho reglamento respecto de las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes o las sucursales establecidas en Estados miembros participantes por entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes.

(2)

A fin de lograr los objetivos de la unión bancaria conforme a la conclusión del Consejo Europeo de 19 de octubre de 2012 de que el proceso hacia una mayor unión económica y monetaria debe basarse en el marco institucional y jurídico de la Unión, debe establecerse un marco jurídico uniforme dentro del Mecanismo Único de Supervisión.

(3)

El Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (ECB/2014/17) (2) establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el BCE y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas. En particular, la parte III, título 2, establece las disposiciones generales que rigen el proceso de adopción de las decisiones de supervisión del BCE.

(4)

En el régimen de supervisión prudencial establecido por la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se exige a las entidades que identifiquen a sus empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en sus perfiles de riesgo. Los criterios utilizados con este fin deben velar por que en la identificación de los empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad se tenga en cuenta el nivel de riesgo de las distintas actividades de esta.

(5)

Compete al BCE, en el marco del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 de la Comisión (4), velar por que las entidades sujetas a su supervisión directa apliquen las normas de identificación de los empleados con incidencia importante en los perfiles de riesgo de las entidades de un modo coherente que garantice la fiabilidad de la identificación. Por consiguiente, la presente Decisión establece el procedimiento relativo a la aplicación de los criterios cuantitativos del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el procedimiento de notificación y solicitud de aprobación previa que las entidades de crédito supervisadas deben someter al BCE para excluir a empleados o categorías de empleados de la presunción de identificación sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1)

«entidad de crédito supervisada», una entidad supervisada significativa conforme a la definición del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17) o un grupo supervisado significativo conforme a la definición del artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17);

(2)

«decisión de supervisión del BCE», lo mismo que en el artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17);

(3)

«empleado identificado», todo empleado de una entidad de crédito supervisada cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito conforme al Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 en base individual, subconsolidada o consolidada, según las definiciones del artículo 4, apartado 1, puntos 48 y 49, del Reglamento (UE) no 575/2013 (5).

Artículo 3

Información general que debe presentarse al BCE

1.   La notificación, conforme al artículo 4, apartado 4, y la solicitud de aprobación previa, conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, contendrán la información siguiente respecto del final del ejercicio anterior y respecto del ejercicio en curso:

a)

fecha de referencia;

b)

identificador de persona jurídica de la entidad de crédito supervisada;

c)

número de empleados medido como puestos equivalentes a tiempo completo;

d)

número de empleados identificados;

e)

número de empleados identificados en virtud de los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014;

f)

número de empleados identificados exclusivamente en virtud de los criterios cuantitativos del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, con indicación de a qué categoría de las establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), de dicho reglamento, pertenece cada empleado identificado;

g)

número de empleados identificados exclusivamente en virtud de otros criterios establecidos por la entidad de crédito supervisada.

2.   La notificación conforme al artículo 4, apartado 4, y la solicitud de aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, contendrán la información siguiente respecto de cada empleado para el que se solicita exclusión:

a)

nombre, entidad, unidad, departamento, puesto y posición jerárquica del empleado, así como número de empleados a su cargo medido como puestos equivalentes a tiempo completo;

b)

indicación de si el empleado pertenece a la función de asunción o control de riesgos y, en caso afirmativo, el límite en millones de euros de las posiciones de riesgo que dicha función está autorizada a asumir;

c)

indicación de si el empleado es miembro de algún comité y, en caso afirmativo, el nombre del comité, su nivel de rendición de cuentas y su grado de autoridad para asumir riesgos expresado como porcentaje del capital de nivel 1 ordinario;

d)

importe total de la remuneración en euros y ratio entre remuneración fija y variable del empleado en el ejercicio anterior;

e)

principales indicadores del rendimiento a efectos de la remuneración variable del empleado;

f)

criterios cuantitativos en virtud de los cuales se ha determinado la condición de empleado identificado [artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014];

g)

criterios en virtud de los cuales se solicita la exclusión del empleado [artículo 4, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014].

3.   La notificación del artículo 4, apartado 4, y la solicitud de aprobación previa del artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, incluirán el informe anual de auditoría, interna o externa, sobre el proceso de identificación del personal identificado, sus resultados, y las exclusiones solicitadas.

Artículo 4

Documentación requerida para justificar que una unidad de negocio no es importante

1.   Al presentar una notificación conforme al artículo 4, apartado 4, o solicitar la aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, las entidades de crédito supervisadas presentarán al BCE la documentación siguiente a fin de justificar que un empleado, o la categoría a la que pertenece un empleado, solo lleva a cabo actividades profesionales en una unidad de negocio que no es importante, conforme se dice en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014:

a)

descripción detallada y completa de las funciones y responsabilidades del empleado o de la categoría a la que pertenece el empleado;

b)

cuadro organizativo de la unidad de negocio correspondiente que muestre la estructura y línea jerárquica en la que se incluya el empleado o la categoría a la que pertenece el empleado;

c)

descripción detallada de la distribución de capital interno a la unidad de negocio correspondiente, conforme al artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE, en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios anteriores;

d)

descripción general de la distribución de capital interno a todas las unidades de negocio, conforme al artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE, en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios anteriores;

e)

explicación de por qué la entidad de crédito supervisada ha asignado al empleado o a la categoría a la que pertenece el empleado una remuneración que se ajusta a los criterios del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, aun cuando el empleado lleva a cabo actividades profesionales en una unidad de negocio que no es importante;

f)

explicación motivada de por qué el empleado, o la categoría a la que pertenece el empleado, no cumple los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014.

2.   En caso de cambios en la definición de las unidades de negocio de la entidad de crédito supervisada en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios anteriores, la entidad de crédito supervisada deberá explicar las razones de los cambios.

3.   El BCE podrá requerir de la entidad de crédito supervisada la presentación de información complementaria que justifique su solicitud.

Artículo 5

Documentación requerida para justificar que las actividades profesionales de un empleado no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante

1.   Al presentar una notificación conforme al artículo 4, apartado 4, o solicitar la aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, las entidades de crédito supervisadas presentarán al BCE la documentación siguiente a fin de justificar que las actividades de un empleado, o de la categoría a la que pertenece un empleado, no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, conforme se dice en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014:

a)

descripción detallada y completa de las funciones y responsabilidades del empleado o de la categoría a la que pertenece el empleado;

b)

cuadro organizativo de la unidad de negocio correspondiente que muestre la estructura y línea jerárquica en la que se incluya el empleado o la categoría a la que pertenece el empleado;

c)

descripción detallada de los criterios objetivos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, que se hayan utilizado para determinar que las actividades de un empleado, o de la categoría a la que pertenece un empleado, no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, e indicación de cómo se han aplicado esos criterios y se han tenido en cuenta todos los riesgos e indicadores de rendimiento pertinentes utilizados a efectos de la medición interna de riesgos;

d)

explicación de por qué la entidad supervisada ha asignado al empleado o a la categoría a la que pertenece el empleado una remuneración que se ajusta a los criterios del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, aun cuando el empleado no incide de modo importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante;

e)

explicación motivada de por qué el empleado, o la categoría a la que pertenece el empleado, no cumple los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014.

2.   El BCE podrá requerir de la entidad de crédito supervisada la presentación de información complementaria que justifique su solicitud.

Artículo 6

Documentación complementaria requerida para justificar solicitudes respecto de empleados que hayan recibido una remuneración de 1 millón EUR o más

1.   Al solicitar la aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, respecto de un empleado que haya recibido una remuneración total de 1 millón EUR o más en el ejercicio anterior, las entidades de crédito supervisadas presentarán al BCE la documentación siguiente a fin de justificar las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014:

a)

descripción detallada de las circunstancias excepcionales vinculadas a la actividad profesional del empleado y de la repercusión de esas circunstancias en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada. No se considerarán circunstancias excepcionales las situaciones de alta competitividad;

b)

descripción detallada de las circunstancias excepcionales vinculadas a la remuneración del empleado que expliquen por qué la entidad de crédito supervisada le ha asignado una remuneración de 1 millón EUR o más pese a sostener que el empleado no incide de modo importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada.

2.   El BCE podrá requerir de la entidad de crédito supervisada la presentación de información complementaria que justifique su solicitud.

Artículo 7

Plazo de notificación

1.   Las notificaciones del artículo 4, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 se efectuarán sin demora y, a más tardar, en los seis meses siguientes al final del ejercicio anterior. La decisión de la entidad de crédito supervisada en que se funde la notificación se limitará al desempeño de las funciones del empleado durante el ejercicio siguiente al año en que se haya efectuado la notificación.

2.   Para empleados que hayan sido objeto de notificación en el plazo de notificación anterior, no se precisará una nueva notificación si sigue siendo de aplicación el criterio en que se fundó la decisión.

3.   En el caso de empleados que sean objeto de notificación por primera vez, la decisión se aplicará al desempeño de sus funciones durante el ejercicio en que se haya efectuado la notificación y durante el ejercicio siguiente. Está disposición solo será de aplicación a las notificaciones que se efectúen después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 8

Plazo de presentación de solicitudes de aprobación previa

Las solicitudes de aprobación previa del artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, se presentarán sin demora y, a más tardar, en los seis meses siguientes al final del ejercicio anterior.

Artículo 9

Evaluación del BCE

1.   Sobre la base de las notificaciones efectuadas conforme al artículo 4, apartado 4, y las solicitudes de aprobación previa presentadas conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE evaluará lo siguiente:

a)

si la documentación está completa;

b)

las razones por las que la entidad de crédito supervisada ha determinado que el empleado, o la categoría a la que pertenece el empleado, cumple una de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014;

c)

si las actividades profesionales del empleado o de la categoría a la que pertenece el empleado no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, a cuyo fin verificará:

i)

si la entidad de crédito supervisada ha aplicado criterios objetivos que tengan en cuenta todos los riesgos e indicadores de rendimiento pertinentes utilizados por la entidad para identificar, gestionar y controlar los riesgos de conformidad con el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE;

ii)

si la entidad de crédito supervisada ha comparado las funciones y autoridad del empleado, o de la categoría a la que pertenece el empleado, y su repercusión en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada, con la repercusión de las actividades profesionales de los empleados considerados identificados en virtud de los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014;

d)

si se dan circunstancias excepcionales en relación con las solicitudes de aprobación previa respecto de empleados que hayan recibido una remuneración total de 1 millón EUR o más. En estos casos, antes de tomar ninguna decisión, el BCE informará a la Autoridad Bancaria Europea de los resultados de su evaluación inicial.

2.   En el caso de solicitud de aprobación previa presentada conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE emitirá una decisión en los tres meses siguientes a la recepción de la documentación completa.

3.   En el caso de notificación efectuada conforme al artículo 4, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, si la evaluación indica que no se cumplen los requisitos de la presente Decisión y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE lo notificará a la entidad de crédito supervisada en los tres meses siguientes a la recepción de la documentación completa. La entidad de crédito supervisada se abstendrá de aplicar el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014. A falta de la notificación del BCE a que se refiere la primera frase del presente apartado, se considerará que entidad de crédito supervisada cumple el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 y los requisitos establecidos en dicho apartado.

Artículo 10

Duración de la aprobación previa concedida

1.   La aprobación previa que conceda el BCE conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 se limitará al desempeño de las funciones del empleado durante el ejercicio siguiente al año en que la decisión de supervisión del BCE que contenga la aprobación se haya notificado a la entidad de crédito supervisada.

2.   En el caso de una primera solicitud para un empleado, la aprobación se concederá respecto del desempeño de las funciones del empleado durante el ejercicio en que la decisión de supervisión del BCE que contenga la aprobación se haya notificado a la entidad de crédito supervisada, y durante el ejercicio siguiente. Esta disposición solo será de aplicación respecto de las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 11

Disposiciones transitorias

1.   La presente Decisión se aplicará a las notificaciones conforme al artículo 4, apartado 4, o a las solicitudes de aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, que se efectúen o presenten después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

2.   Con carácter extraordinario, las notificaciones conforme al artículo 4, apartado 4, o las solicitudes de aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, que se basen en información de 2014, se efectuarán o presentarán el 31 de diciembre de 2015 a más tardar.

3.   Las aprobaciones que conceda el BCE conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, con arreglo a estas disposiciones transitorias, se aplicarán al desempeño de las funciones del empleado durante los ejercicios de 2015 y 2016.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de noviembre de 2015.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad (DO L 167 de 6.6.2014, p. 30).

(5)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


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