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Documento 32017D0023

Decisión (UE) 2017/1493 del Banco Central Europeo, de 3 de agosto de 2017, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/29 sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.° 680/2014 de la Comisión (BCE/2017/23)

DO L 216 de 22.8.2017, p. 23/26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/1493/oj

22.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 216/23


DECISIÓN (UE) 2017/1493 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de agosto de 2017

por la que se modifica la Decisión BCE/2014/29 sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (BCE/2017/23)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular el artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), y en particular el artículo 21 y el artículo 140, apartado 4,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2014/29 (3) regula la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (4).

(2)

El 14 de septiembre de 2016 la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 (5), que establece normas relativas a la presentación de información por las entidades autorizadas a utilizar métodos internos para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o los requisitos de fondos propios, salvo por lo que respecta al riesgo operacional. Estas entidades deben presentar los resultados de los cálculos de sus métodos internos aplicados a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia proporcionadas por la Autoridad Bancaria Europea.

(3)

La Decisión BCE/2014/29 debe comprender la información que las entidades supervisadas han de presentar conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070.

(4)

La Decisión BCE/2014/29 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2014/29 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el siguiente:

«Decisión del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y (UE) 2016/2070 de la Comisión (BCE/2014/29) (2014/477/UE)».

2)

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Marco del MUS, la presente Decisión establece los procedimientos relativos a la presentación al BCE de los datos transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).»."

3)

El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

Fechas de presentación

1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE en las fechas siguientes los datos a que se refiere el artículo 1 que les hayan transmitido las entidades supervisadas:

1)

a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea (*2), del décimo día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, respecto de:

a)

las entidades supervisadas significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes;

b)

las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado;

c)

las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro y que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada;

d)

las demás entidades supervisadas que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, incluidas en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) conforme al artículo 2 de la Decisión EBA/DC/2015/130 de la Autoridad Bancaria (*3) y al artículo 2 de la Decisión EBA/DC/2016/156 de la Autoridad Bancaria Europea (*4);

2)

antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, respecto de:

a)

las entidades supervisadas significativas que presenten la información en base consolidada y subconsolidada, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

b)

las entidades supervisadas significativas que sean parte de un grupo supervisado que presente la información en base individual, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

c)

las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

d)

las entidades supervisadas menos significativas que no sean parte de un grupo supervisado, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

4)

antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, respecto de:

a)

las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información en base consolidada y subconsolidada, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme a los puntos 1 y 2;

b)

las entidades supervisadas menos significativas que sean parte de un grupo supervisado que presente la información en base individual, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE en las fechas siguientes los datos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070:

1)

a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea, del décimo día hábil siguiente al 11 de noviembre de cada año natural, respecto de:

a)

las entidades supervisadas significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes;

b)

las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado;

c)

las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro y que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada;

d)

las demás entidades supervisadas que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, incluidas en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la ABE conforme al artículo 2 de la Decisión EBA/DC/2016/156;

2)

antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente al 11 de noviembre de cada año natural, respecto de:

a)

las entidades supervisadas significativas que presenten la información en base consolidada y subconsolidada, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

b)

las entidades supervisadas significativas que sean parte de un grupo supervisado que presente la información en base individual, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

c)

las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

d)

las entidades supervisadas menos significativas que no sean parte de un grupo supervisado, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

3)

antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente al 11 de noviembre de cada año natural, respecto de:

a)

las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información en base consolidada y subconsolidada, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme a los puntos 1 y 2;

b)

las entidades supervisadas menos significativas que sean parte de un grupo supervisado que presente la información en base individual, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

(*2)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano."

(*3)  'Decision EBA/DC/2015/130 of the European Banking Authority of 23 September 2015 on reporting by competent authorities to the EBA', disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu."

(*4)  'Decision EBA/DC/2016/156 of the European Banking Authority of 31 May 2016 on data for supervisory benchmarking', disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.»."

4)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales competentes vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE, y efectuarán además las comprobaciones adicionales de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las autoridades nacionales competentes.».

5)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos a que se refiere la presente Decisión con arreglo al Data Point Model y la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) correspondiente que la ABE cree, mantenga y publique.».

6)

Se inserta el siguiente artículo 7 bis:

«Artículo 7 bis

Primera presentación de información tras la entrada en vigor de la Decisión (UE) 2017/1493 del Banco Central Europeo (BCE/2017/23)

1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos que les transmitan en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 conforme a lo dispuesto en la Decisión (UE) 2017/1493 (BCE/2017/23) (*5), a partir de las primeras fechas de envío posteriores a la entrada en vigor de esa decisión.

2.   Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos que les transmitan en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 las entidades incluidas en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la ABE conforme al artículo 2 de la Decisión EBA/DC/2016/156, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 1, letra d), a partir de las primeras fechas de envío posteriores a la entrada en vigor de la Decisión (UE) 2017/1493 (BCE/2017/23).

(*5)  Decisión (UE) 2017/1493 del Banco Central Europeo, de 3 de agosto de 2017, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/29 sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (BCE/2017/23) (DO L 216 de 22.8.2017, p. 23).»."

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a sus destinatarios.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de agosto de 2017.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3)  Decisión BCE/2014/29, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).


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