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Documento 32016D0042(01)

Decisión (UE) 2017/935 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad (BCE/2016/42)

DO L 141 de 1.6.2017, p. 21/25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 26/09/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/935/oj

1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/21


DECISIÓN (UE) 2017/935 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de noviembre de 2016

sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad (BCE/2016/42)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, letra e),

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (2), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como autoridad competente respecto de las entidades supervisadas significativas, corresponde al Banco Central Europeo (BCE), de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y los artículos 93 y 94 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3), garantizar que los miembros de los órganos de dirección de esas entidades cumplen los requisitos de idoneidad aplicables.

(2)

El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) requiere: a) que los miembros de los órganos de dirección de las entidades supervisadas tengan en todo momento la oportuna reputación, así como los conocimientos, competencias y experiencia indispensables para ejercer sus funciones, y que la composición general del órgano de dirección refleje de forma adecuada una amplia gama de conocimientos, competencias y experiencia que permita entender las actividades de la entidad; b) que todos los miembros del órgano de dirección dediquen tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en la entidad, y que el número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determine teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad; c) que cada uno de los miembros del órgano de dirección actúe con honestidad, integridad e independencia de ideas, y d) que las entidades supervisadas establezcan una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.

(3)

Conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a los efectos de desempeñar sus funciones en materia de supervisión, el BCE aplica toda la legislación pertinente de la Unión y, en los casos en que dicha legislación está integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpora al ordenamiento jurídico nacional. El BCE está sujeto, además, a las normas técnicas de regulación y ejecución elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y adoptadas por la Comisión Europea de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El BCE debe hacer todo lo posible por seguir las directrices y recomendaciones elaboradas por la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, así como el manual de supervisión europeo elaborado por la ABE conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(4)

De acuerdo con la Guía EBA/GL/2012/06 de la Autoridad Bancaria Europea (6), al evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección deben tenerse en cuenta, además de los criterios relativos a la reputación y experiencia, otros criterios importantes para el funcionamiento de dicho órgano. La evaluación debe incluir los posibles conflictos de intereses, la capacidad para dedicar tiempo suficiente a la entidad, la capacidad de desempeñar el cargo de manera independiente sin la influencia indebida de otras personas, la composición general del órgano de dirección, y la experiencia y los conocimientos colectivos requeridos. Esta evaluación no afecta a la evaluación de la aplicación de las medidas de gobierno de la entidad a los efectos del artículo 88 de la Directiva 2013/36/UE.

(5)

Además de la legislación nacional de incorporación del artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE, las decisiones de idoneidad del BCE deben asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el resto de la legislación nacional aplicable. Por consiguiente, la evaluación acerca de si una decisión puede adoptarse por delegación, se entiende sin perjuicio de la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en la legislación aplicable.

(6)

Todos los años, el BCE, como autoridad competente, tiene que adoptar un número considerable de decisiones de idoneidad. Para facilitar el proceso de adopción de esas decisiones es necesario adoptar una decisión sobre su delegación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la delegación de facultades es necesaria para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Asimismo, ha reconocido como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función (7).

(7)

La delegación de la facultad de adoptar decisiones debe ser limitada, proporcionada, y de un alcance claramente determinado.

(8)

La Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40) especifica el procedimiento de adopción de decisiones de delegación en materia de supervisión y las personas en quienes puede delegarse la facultad de adoptar decisiones delegadas. Dicha decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.

(9)

Cuando no se cumplan los criterios requeridos por la presente Decisión para adoptar una decisión delegada de idoneidad, esta debe adoptarse por el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2 (8).

(10)

Si se considera que el miembro del órgano de dirección no cumple los requisitos de idoneidad, la decisión de idoneidad no debe adoptarse por medio de una decisión delegada sino por medio del procedimiento de no oposición. Es preciso, por tanto, tener en cuenta el tiempo necesario para aplicar el procedimiento de no oposición en aquellos casos en que no sea posible determinar de antemano si puede adoptarse una decisión delegada. Por esta razón, si la autoridad nacional competente no presenta al BCE un proyecto de decisión delegada 20 días hábiles antes de expirar el plazo de adopción de la decisión de idoneidad conforme al derecho interno aplicable, la decisión debe adoptarse por el procedimiento de no oposición. Además, el procedimiento de no oposición debe aplicarse también si los jefes de unidades de trabajo tienen dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad debidas a la insuficiencia de la información proporcionada por la autoridad nacional competente o a la complejidad de la evaluación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«requisitos de idoneidad»: los requisitos que los miembros del órgano de dirección de una entidad supervisada significativa deben cumplir en todo momento conforme al artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE y demás legislación aplicable;

2)

«decisión de idoneidad»: la decisión del BCE que declara si una persona cumple o no los requisitos de idoneidad;

3)

«legislación aplicable»: la legislación aplicable de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la legislación nacional relativa a la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad;

4)

«Estado miembro participante»: el definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

5)

«entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

6)

«entidad supervisada»: la definida en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

7)

«grupo supervisado significativo», el definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

8)

«decisión delegada»: la adoptada por delegación de facultades del Consejo de Gobierno conforme a la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40);

9)

«órgano de dirección»: el definido en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de dicha directiva;

10)

«miembro del órgano de dirección»: la persona propuesta o nombrada como miembro de un órgano de dirección, o, en su caso, la persona propuesta o nombrada como titular de funciones clave conforme a la legislación aplicable;

11)

«jefes de unidades de trabajo»: los jefes de unidades de trabajo del BCE en quienes se delega la facultad de adoptar colectivamente decisiones de idoneidad;

12)

«autoridad nacional competente»: la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

13)

«procedimiento de no oposición»: el establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y desarrollado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2;

14)

«Guía para la evaluación de la idoneidad»: el documento de este título que, adoptado y modificado por el procedimiento de no oposición y publicado en la dirección del BCE en internet, orienta sobre el modo de evaluar la idoneidad;

15)

«entidad de crédito»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 2

Delegación de la adopción de decisiones de idoneidad

1.   Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega por la presente Decisión la facultad de adoptar decisiones de idoneidad en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 5 de dicha decisión.

2.   Los jefes de unidades de trabajo adoptarán decisiones delegadas conforme a la presente Decisión y la legislación aplicable.

Artículo 3

Ámbito de la delegación

1.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si la entidad supervisada correspondiente es una de las siguientes:

a)

la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes de un grupo supervisado significativo;

b)

la entidad de crédito con el mayor valor total de activos en un grupo supervisado significativo, si la entidad no es la misma que la de la letra a);

c)

una entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado significativo.

2.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si:

a)

declara que el miembro del órgano de dirección no cumple los requisitos de idoneidad;

b)

establece condiciones, salvo que estas sean necesarias para garantizar que el miembro del órgano de dirección cumpla los requisitos de idoneidad y se hayan acordado por escrito.

3.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si, según la información presentada al BCE:

a)

el miembro del órgano de dirección tiene una causa penal abierta en un tribunal de justicia o ha sido condenado en primera o última instancia por la comisión de un delito, o

b)

el miembro del órgano de dirección ha sido o está siendo investigado por incumplimiento de la legislación sobre servicios financieros o normas regulatorias, o tiene pendiente de imposición, o se le ha impuesto ya, una medida ejecutiva o una sanción administrativa por un incumplimiento de esa clase.

4.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si:

a)

la autoridad nacional competente no presenta al BCE un proyecto de decisión delegada 20 días hábiles antes de expirar el plazo de adopción de una decisión de idoneidad conforme al derecho aplicable, o

b)

la insuficiencia de la información o a la complejidad de la evaluación requieren que la decisión de idoneidad se adopte por el procedimiento de no oposición.

5.   Cuando, conforme a los apartados 1 a 4, la decisión de idoneidad no pueda adoptarse por delegación, se adoptará con arreglo a la legislación aplicable y el procedimiento de no oposición.

6.   A efectos de los apartados 2 a 4, si la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad se refiere a más de un miembro del órgano de dirección y no puede adoptarse una decisión por delegación respecto de uno o varios de ellos, la evaluación desembocará en dos decisiones de idoneidad: una se adoptará con arreglo a la legislación aplicable y el procedimiento de no oposición, y la otra se adoptará por medio de una decisión delegada.

Artículo 4

Evaluación de idoneidad

La evaluación de la idoneidad se efectuará conforme a la legislación aplicable, teniendo en cuenta la Guía para la evaluación de la idoneidad (su capítulo sobre los criterios de evaluación) y los criterios siguientes:

a)

Experiencia. El miembro del órgano de dirección tendrá conocimientos, aptitudes y experiencia suficientes para desempeñar sus funciones.

b)

Reputación. El miembro del órgano de dirección tendrá en todo momento una buena reputación que permita asegurar la gestión sólida y prudente de la entidad. El principio de proporcionalidad no se aplicará a la evaluación de la buena reputación.

c)

Posibles conflictos de intereses y criterio independiente. El miembro del órgano de dirección tendrá capacidad de actuar con criterio independiente. La evaluación de posibles conflictos de intereses y el criterio independiente comprenderá la evaluación de los mecanismos de gobierno de la entidad supervisada para comunicar, mitigar, gestionar y prevenir conflictos de intereses.

d)

Dedicación de tiempo. El miembro del órgano de dirección deberá poder dedicar tiempo suficiente a desempeñar sus funciones en la entidad supervisada. La evaluación puede depender de diversos factores, como el número de cargos que ejerce el miembro del órgano de dirección, la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad supervisada, y otros compromisos pertinentes.

e)

Idoneidad colectiva. La contribución del miembro del órgano de dirección a la idoneidad colectiva se evaluará en el momento de la evaluación inicial de su idoneidad, teniendo en cuenta la supervisión continua del gobierno de la entidad supervisada y la autoevaluación del órgano de dirección, especialmente por lo que respecta a su composición y necesidades de idoneidad colectiva.

Artículo 5

Disposición transitoria

La presente Decisión no se aplicará a los proyectos de decisión de idoneidad que la autoridad nacional competente haya presentado al BCE antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2016.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

(3)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Guía EBA/GL/2012/06 de la Autoridad Bancaria Europea, de 22 de noviembre de 2012, sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave.

(7)  Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd contra Comisión, asunto 5/85, ECLI:EU:C:1986:328, apartado 37, y de 26 de mayo de 2005, Carmine Salvatore Tralli contra Banco Central Europeo, asunto C-301/02 P, ECLI:EU:C:2005:306, apartado 59.

(8)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(9)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


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