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Documento 52014AB0010
Opinion of the European Central Bank of 5 February 2014 on a proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on interchange fees for card-based payment transactions (CON/2014/10)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de febrero de 2014 , acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (CON/2014/10)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de febrero de 2014 , acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (CON/2014/10)
DO C 193 de 24.6.2014, p. 2/18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 193/2 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de febrero de 2014
acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta
(CON/2014/10)
2014/C 193/02
Introducción y fundamento jurídico
El 31 de octubre de 2013, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (1) (en adelante, «el reglamento propuesto»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), establecidas en el artículo 127, apartado 2, cuarto guion, y apartado 5, del Tratado, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de contribuir a la buena gestión de las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero. De conformidad con el artículo 17, apartado 5, primera frase, del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente Dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
Observaciones generales
1. |
El reglamento propuesto establece requisitos técnicos y comerciales uniformes para las operaciones con tarjeta de pago realizadas en la Unión Europea, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario están establecidos en la Unión. El reglamento propuesto se divide en dos partes. La primera parte establece un límite a las tasas de intercambio (2) para todas las operaciones con tarjeta de débito personales, hasta un máximo del 0,20 % del valor de la operación, y un límite a las tasas de intercambio para todas las operaciones con tarjetas de crédito personales, hasta un máximo del 0,30 % del valor de la operación, que se aplicará a las operaciones nacionales o transfronterizas (3) después de distintos períodos de transición (4). Las operaciones con tarjetas comerciales, con tarjetas emitidas por los sistemas de tarjetas de pago tripartitos y las retiradas de efectivo en cajeros automáticos están exentas de la aplicación de la primera parte del reglamento propuesto. |
2. |
La segunda parte del reglamento propuesto establece las normas comerciales y otros requisitos técnicos que serán de aplicación a todas las categorías de operaciones de pago basadas en una tarjeta. Los más significativos son la separación de los sistemas de tarjetas de pago y las entidades procesadoras (5), los cambios en la aplicación de la norma que obliga a aceptar todas las tarjetas (6) y la prohibición de normas que obstaculicen o impidan la marca compartida (7). También existe una nueva norma que exige que las licencias expedidas por los sistemas de tarjetas de pago a efectos de emisión o de adquisición cubran todo el territorio de la Unión, así como normas para aumentar la transparencia respecto a las tasas para comerciantes («la diferenciación») y para suprimir las «medidas no incitativas» en los acuerdos de licencia (8). También se introducen nuevas normas para mejorar la transparencia de la estructura de las tasas, como por ejemplo, la prohibición de toda norma que impida a los comerciantes revelar a sus clientes las tasas que pagan a los adquirentes, y la obligación de que los proveedores de servicios de pago adquirentes faciliten, como mínimo, estados mensuales de las tasas que cobran a los comerciantes, en los que se especifiquen las tasas abonadas por el comerciante durante el mes correspondiente para cada categoría de tarjetas y para cada marca concreta para la que el adquirente ofrezca servicios de adquisición. |
3. |
El BCE apoya que el reglamento propuesto establezca normas comunes en todo el territorio de la Unión relativas a las tasas de intercambio, así como normas comerciales y requisitos técnicos uniformes para las operaciones de pago basadas en una tarjeta. Sus propuestas son, por lo general, acordes con las posiciones ya expresadas por el Eurosistema. Las tarjetas de pago son los instrumentos de pago electrónico de uso más extendido para las compras minoristas y, por tanto, representan un elevado porcentaje de las operaciones de pago en la Unión. Sin embargo, a pesar de ello, las tasas de intercambio siguen en gran medida sin regular en la actualidad y, por lo tanto, son muy divergentes entre los Estados miembros. La introducción de normas comunes debería contribuir a completar el mercado interior de pagos y respaldar el establecimiento de una zona única de pagos en euros (SEPA). Aunque las nuevas normas estén muy relacionadas con el aspecto de la competencia, también deberían reducir la fragmentación del mercado y crear igualdad de condiciones, facilitando así la competencia entre los participantes ya existentes y el acceso al mercado de pagos con tarjeta a los nuevos proveedores, lo que a su vez conducirá a una mayor eficiencia y a un mejor uso de los instrumentos de pago electrónico en general. |
Observaciones particulares
1. Términos definidos
Las definiciones del reglamento propuesto (9) se han ajustado en cierta medida, pero no por completo, a las empleadas en la propuesta de la segunda Directiva sobre servicios de pago (en adelante, «la propuesta de DSP2») (10) y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Resulta ventajoso contar con definiciones similares de conceptos que aparecen en actos jurídicos de la Unión estrechamente relacionados, al objeto de disipar las percepciones erróneas y facilitar a los ciudadanos la comprensión del marco jurídico. Por tanto, el BCE considera que la definición de varios términos clave, como la de «orden de pago», «proveedor de servicios de pago» y la de «operación de pago» deberían ajustarse más aún a las definiciones empleadas en la propuesta de DSP2. Además, las definiciones propuestas para «operación de pago basada en una tarjeta» y «operación con tarjeta de pago» son muy similares. Por tanto, el BCE sugiere que se integren en una única definición. En el anexo al presente dictamen se incluyen otros comentarios técnicos relativos a las definiciones.
2. Otras disposiciones
2.1. |
El BCE acoge con satisfacción que se arroje más claridad sobre las tasas de intercambio. No obstante, si los límites sobre las tasas de intercambio transfronterizas se introducen antes que los límites sobre las tasas de intercambio nacionales, los adquirentes de tarjetas nacionales de menor tamaño podrían verse en situación de desventaja, ya que no podrán competir con los adquirentes extranjeros que se benefician de las menores tasas de intercambio transfronterizas resultantes. Por tanto, el BCE sugiere que se introduzcan ambos límites simultáneamente. |
2.2. |
El BCE apoya la propuesta de que la elección de la marca en los casos en que haya más de una marca en la tarjeta (marca compartida) se tome en el punto de venta (12). Al mismo tiempo, los ordenantes pueden tener un incentivo para escoger marcas de tarjeta que les proporcionen beneficios adicionales como programas de fidelización, que consecuentemente podrían conducir a un incremento del uso de marcas de tarjetas caras. En este sentido, el BCE sugiere que la elección de una marca específica sea acordada de forma conjunta por el titular de la tarjeta y el comerciante en el punto de venta. |
2.3. |
Aunque el BCE apoya que se prohíban las normas que obliguen a los comerciantes a aceptar todas las tarjetas de una marca específica, al BCE le preocupa la excepción que dispone que los comerciantes estarán obligados a aceptar otros instrumentos de pago de la misma marca o de la misma categoría que estén sujetos a la misma tasa de intercambio regulada (13). La decisión de aceptar o no tarjetas, así como qué marcas particulares o productos de tarjeta aceptar en virtud de un sistema particular, deberían ser una decisión comercial del minorista. |
2.4. |
El BCE sugiere además que se aclare que los sistemas de tarjetas de pago no deben discriminar a las entidades procesadoras mediante la aplicación de normas comerciales que restrinjan indebidamente la interoperabilidad entre entidades procesadoras. |
2.5. |
Además, es posible que los sistemas de tarjetas de pago necesiten algo más de tiempo para adaptarse a los nuevos requisitos. A estos efectos, podría considerarse introducir un período de transición para el requisito de la separación (14). |
2.6. |
Por razones de eficiencia, el BCE sugiere que una única autoridad competente sea la responsable de garantizar el cumplimiento del reglamento; teniendo en cuenta, sin embargo, que esta sugerencia puede ser difícil de aplicar en la práctica debido a la disparidad entre los sistemas nacionales. |
En el anexo del presente Dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de febrero de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) COM(2013) 550 final/2.
(2) Véanse los capítulos II y III del reglamento propuesto. Las tasas de intercambio son comisiones interbancarias aplicadas normalmente entre los prestadores de servicios de pago con tarjeta adquirentes y los proveedores de servicio de pago con tarjeta emisores pertenecientes a un sistema determinado. Estas tasas constituyen una parte principal de las tasas cobradas a los comerciantes por los proveedores de servicios de pago adquirentes por cada operación de tarjeta.
(3) Las operaciones transfronterizas son aquellas en las que los consumidores usan las tarjetas de pago en otro Estado miembro, o en las que un comerciante utiliza un proveedor de servicios de pago adquirente en otro Estado miembro.
(4) Los límites para las operaciones transfronterizas empezarán a aplicarse dos meses después de la entrada en vigor del reglamento. Dos años después de la entrada en vigor del reglamento, esos límites serán aplicables también a las operaciones nacionales.
(5) Los sistemas de tarjetas de pago y las entidades procesadoras deberían ser independientes en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.
(6) Esta norma pertenece a los sistemas de tarjetas de pago o a los proveedores de servicios de pago que exigen a los comerciantes aceptar todas las tarjetas de una marca determinada, lo que significa que los comerciantes no pueden limitar la aceptación únicamente a cierto tipo de tarjeta. El artículo 10 del reglamento propuesto permitiría a los comerciantes aceptar únicamente una categoría de tarjeta de una marca particular, al prohibir al proveedor de servicios de pago o al sistema de tarjetas de pago que obligue a los comerciantes a aceptar otras categorías, o todas las categorías, de la misma marca. Además, el reglamento propuesto introduce un requisito que impide a los comerciantes discriminar entre tarjetas que están sujetas a la misma tasa de intercambio regulada, es decir, si los comerciantes aceptan una marca de tarjetas de débito, también deben aceptar las tarjetas de débito de las demás marcas.
(7) En otras palabras, colocar dos o más marcas en un instrumento de pago basado en una tarjeta.
(8) Los proveedores de servicios de pago y los sistemas de tarjetas de pago no pueden prohibir a los comerciantes que inciten a los consumidores a la utilización de los instrumentos de pago preferidos por el comerciante, ni que informen a los consumidores sobre las tasas de intercambio y las tasas de descuento.
(9) Véase el artículo 2 del reglamento propuesto.
(10) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009//110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE [COM(2013)547 final].
(11) Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
(12) Véase el artículo 8, apartado 5, del reglamento propuesto.
(13) Véanse el artículo 10, apartado 1, y el considerando 29 del reglamento.
(14) Véase el artículo 7 del reglamento propuesto.
ANEXO
Propuestas de redacción
Texto que propone la Comisión |
Modificaciones que propone el BCE (1) |
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1a modificación |
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Considerandos 15 a 17 |
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Explicación El lapso de 22 meses que se propone entre la introducción de los límites a las tasas de intercambio transfronterizas y las tasas de intercambio nacionales podría colocar a los adquirentes de tarjetas nacionales de menor tamaño en una situación de desventaja, puesto que no podrían competir con los adquirentes extranjeros que se benefician de unas tasas de intercambio transfronterizas más reducidas. Por lo tanto, sería preferible una fecha única para la introducción de los límites a las tasas de intercambio; sin embargo, el BCE se mantiene neutral respecto al calendario propuesto. |
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2a modificación |
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Considerando 24 |
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Explicación Se sugiere añadir esas palabras para aclarar el contexto. |
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3a modificación |
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Considerando 29 |
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Explicación Los comerciantes deberían poder tomar por sí mismos decisiones comerciales relativas a qué tarjetas, sistemas, marcas o productos deben aceptar. Introducir la aceptación obligatoria de tarjetas que estén sujetas a las mismas tasas de intercambio reguladas parece un requisito innecesariamente amplio. |
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4a modificación |
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Artículo 2, punto 1 |
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Explicación Es necesario modificar este artículo para reflejar otras características de la adquisición. La redacción sugerida se ajusta a la definición propuesta por el Eurosistema para «adquisición de operaciones de pago» en su dictamen sobre la propuesta de DSP2. |
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5a modificación |
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Artículo 2, punto 2 |
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Explicación Se modifica para incluir otras características de la emisión. La redacción sugerida se ajusta a la definición propuesta por el Eurosistema para «emisión de instrumentos de pago» en su dictamen sobre la propuesta de DSP2. |
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6a modificación |
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Artículo 2, punto 4 |
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Explicación No puede darse por supuesto que la tarjeta de débito se adeudará en un plazo de 48 horas. La separación entre las tarjetas de débito y crédito debería radicar por tanto en el adeudo inmediato de la cuenta (tarjeta de débito) y el adeudo en fechas previamente acordadas (tarjeta de crédito). Además, la definición de tarjeta de débito debería diferenciarse de la definición de tarjeta de crédito (véase más adelante) en lo que respecta a las ventajas para el beneficiario del pago, con el objeto de proporcionar un motivo no arbitrario a la diferencia propuesta de los respectivos límites de las tasas de intercambio. |
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7a modificación |
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Artículo 2, punto 5 |
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Explicación Véase la explicación de la 6a modificación. |
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8a modificación |
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Artículo 2, punto 7 |
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Explicación La propuesta de definición de «operación de pago basada en una tarjeta» de la Comisión es ligeramente más amplia que la definición de «operación de pago con tarjeta», puesto que cubre también las operaciones efectuadas sin tarjeta física. Teniendo en cuenta la rápida evolución del sector de las tarjetas y la variedad creciente de soluciones de pago que utilizan la infraestructura de tarjetas, el BCE sugiere unir las dos definiciones. |
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9a modificación |
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Artículo 2, punto 8 |
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Explicación Se sugiere que la redacción de esta definición se haga más sencilla, tal como se indica en el texto propuesto de la modificación. |
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10a modificación |
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Artículo 2, punto 9 |
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Explicación Se sugiere simplificar la redacción de esta definición, haciendo referencia únicamente a los conceptos de emisor y adquirente. |
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11a modificación |
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Artículo 2, punto 10 |
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Explicación Se sugiere que no se limite la definición de las tasas de descuento a los elementos citados. |
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12a modificación |
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Artículo 2, punto 13 |
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Explicación Se modifica para incorporar el elemento de la iniciación; las referencias a la Unión y a los Estados miembros deberían eliminarse, puesto que no son necesarias. |
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13a modificación |
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Artículo 2, punto 14 |
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Explicación Se sugiere que no se distinga entre sistemas de tarjetas de pago tripartitos y cuatripartitos sobre la base de la prestación de servicios de emisión y adquisición. |
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14a modificación |
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Artículo 2, punto 15 |
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Explicación Véase la explicación de la 13a modificación. |
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15a modificación |
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Artículo 2, punto 16 |
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Explicación Esta definición debería armonizarse con la propuesta de DSP2. |
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16a modificación |
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Artículo 2, punto 17 |
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Explicación Esta definición debería armonizarse con la sugerencia de redacción para «operación de pago basada en una tarjeta» de la 8a Modificación. |
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17a modificación |
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Artículo 2, punto 18 |
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Explicación Se sugiere incorporar el elemento del acceso remoto a este término definido. |
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18a modificación |
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Artículo 2, punto 19 |
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Explicación Las órdenes de pago para los pagos con tarjeta podrían ser también iniciadas por el beneficiario. Además, la modificación armoniza la definición con la propuesta de DSP2. |
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19a modificación |
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Artículo 2, punto 20 |
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Explicación Esta definición es muy similar a la de «operación de pago basada en una tarjeta». Sería más útil que las dos definiciones se fundieran en una. |
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20a modificación |
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Artículo 2, punto 21 |
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Explicación Debe armonizarse con la propuesta de DSP2. |
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21a modificación |
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Artículo 2, punto 23 |
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Explicación Debe armonizarse con la propuesta de DSP2. |
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22a modificación |
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Artículo 2, punto 24 |
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Explicación Modificado para explicar con más claridad qué suponen los servicios de procesamiento de operaciones de pago prestados por los proveedores de servicios de pago. |
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23a modificación |
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Artículo 2, punto 25 |
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Explicación Modificado para enfatizar su naturaleza técnica, es decir, que incluye el procesamiento informático de los servicios de pago que se prestan. |
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24a modificación |
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Artículos 3 y 4 |
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«Artículo 3 Tasas de intercambio aplicables a las operaciones transfronterizas con tarjeta de débito o crédito personales
Artículo 4 Tasas de intercambio aplicables a todas las operaciones con tarjeta de débito o crédito personales
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«Article 3 Tasas de intercambio aplicables a las operaciones transfronterizas con tarjeta de débito o crédito personales
Artículo 4 Tasas de intercambio aplicables a todas las operaciones con tarjeta de débito o crédito personales
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Explicación Véase la explicación de la 1a modificación. |
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25a modificación |
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Artículo 7, apartado 3 y artículo 7, apartados 5 y 6 (nuevos) (3) |
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[…]» |
[…]
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Se sugiere modificar el apartado 3 para hacer más clara la redacción actual que, tal como está formulada actualmente, podría interpretarse de forma que no se permitiese la gestión del riesgo país en distintas etapas del procesamiento, como por ejemplo, en la autorización. Se sugiere incluir un nuevo apartado 5 para evitar la posibilidad de que los sistemas de tarjetas de pago discriminen a entidades procesadoras al implantar reglas de negocio que restrinjan indebidamente la interoperabilidad entre las entidades procesadoras. Por último, se sugiere un nuevo apartado 6. Es posible que el sector de los pagos necesite tiempo adicional para implantar la separación del sistema y de la infraestructura de procesamiento. Por tanto, se sugiere que este artículo no sea de aplicación hasta dos años después de que el reglamento haya entrado en vigor. |
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26a modificación |
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Artículo 8, apartados 3 y 5 |
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[…]
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[…]
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A efectos de vigilancia, los bancos centrales exigen a los sistemas de tarjetas que declaren las estadísticas de fraude en tarjeta. Sería una carga considerable que las exigencias de información se modificaran para cubrir a un número mayor de proveedores. Por lo tanto, como solución, se propone que se impongan exigencias de información que faciliten la información que necesitan efectivamente los reguladores, las autoridades de supervisión o los bancos centrales. La elección de una marca específica deberá acordarse conjuntamente por el titular de la tarjeta (es decir, el ordenante) y el comerciante (el beneficiario del pago). Si la decisión se deja solo a elección del ordenante, existe el riesgo de que este escoja una marca cara que, aunque le proporcione prestaciones adicionales, supondría mayores costes para el comerciante lo que, en última instancia, podría llevar a un incremento de precios para todos los clientes del comerciante. |
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27a modificación |
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Artículo 10, apartado 1 |
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Explicación La decisión de aceptar o no tarjetas, así como qué sistemas, marcas o productos, o qué tarjetas de un sistema en particular aceptar, deberían ser una decisión comercial del comerciante. Permitir que los sistemas y los proveedores apliquen normas que obliguen a los beneficiarios a aceptar obligatoriamente tarjetas que están sujetas a las mismas tasas de intercambio reguladas parece un requisito innecesariamente amplio. Además, se hacen modificaciones adicionales para simplificar los requisitos descritos en este apartado. De conformidad con el considerando 29, el objetivo de este apartado es eliminar el elemento de «aceptar todos los productos» de la norma de «aceptar todas las tarjetas». Las condiciones sobre los emisores no son necesarias para alcanzar este objetivo. |
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28a modificación |
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Artículo 10, apartado 5, nuevo |
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Ningún texto |
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Explicación Debería permitirse a los comerciantes que no aceptaran tarjetas con características que supongan un nivel de seguridad bajo, como por ejemplo las tarjetas sin microchip, puesto que los pagos en los que se utilizaran tales tarjetas no estarían garantizados, lo que les expone a un mayor riesgo financiero. |
(1) El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.
(2) COM(2013)547/3.
(3) Adviértase que el sistema de numeración de párrafos de las referencias incluidas en el presente Dictamen coincide con el sistema adoptado en COM(2013) 550 final/2.