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Documento 52017HB0010

Recomendación del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre las condiciones comunes para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/10)

DO C 120 de 13.4.2017, p. 2/9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/2


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de abril de 2017

sobre las condiciones comunes para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas

(BCE/2017/10)

(2017/C 120/02)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, y apartado 5, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) responde del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), y vigila el funcionamiento del sistema para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas y la coherencia de los resultados de la supervisión en todos los Estados miembros participantes.

(2)

El BCE debe velar por la aplicación coherente de los requisitos prudenciales a las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y al Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2).

(3)

Como autoridad competente al efecto según el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE ha ejercido diversas opciones y facultades conforme al Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo (BCE/2016/4) (3) respecto de las entidades de crédito clasificadas como significativas. Además, en su guía de noviembre de 2016 sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (en lo sucesivo, la «Guía del BCE»), el BCE establece una serie de condiciones comunes para el ejercicio en casos concretos de algunas otras opciones, previo examen individual de las solicitudes presentadas por entidades de crédito clasificadas como significativas conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y conforme a la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014.

(4)

A fin de fomentar que las autoridades nacionales competentes (ANC) apliquen un enfoque supervisor común cuando examinen el ejercicio individual de las opciones y facultades, el BCE puede adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, recomendaciones sobre las condiciones que deben regir el examen de las solicitudes presentadas por entidades menos significativas.

(5)

Estas condiciones comunes para el ejercicio individual de opciones y facultades son necesarias, por una parte, para fomentar la coherencia, eficacia y transparencia de la supervisión de las entidades menos significativas en el MUS y, por otra parte, para fomentar, según proceda, la igualdad de trato entre las entidades significativas y menos significativas, así como la igualdad de condiciones para todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes. Al mismo tiempo, deben tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y las legítimas expectativas de las entidades de crédito supervisadas.

(6)

A estos efectos, el BCE ha determinado la conveniencia de que ciertas opciones y facultades de las incluidas en la Guía del BCE se ejerzan de modo idéntico respecto de las entidades significativas y menos significativas. Además, el BCE ha señalado otras opciones y facultades, entre ellas dos opciones y facultades de carácter general establecidas en el artículo 380 y el artículo 420, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para cuyo ejercicio el BCE recomienda un enfoque específico respecto de las entidades menos significativas.

(7)

En cuanto a las opciones y facultades relativas a la supervisión consolidada y las exenciones de los requisitos prudenciales, y conforme a las recomendaciones del capítulo 1 de la sección II de la Guía del BCE, debe alentarse a las ANC a aplicar criterios prudentes cuando concedan esas exenciones en casos concretos. En cuanto a las exenciones de liquidez a escala transfronteriza, el BCE recomienda soluciones específicas para las entidades menos significativas, ya que no todas las condiciones para el examen de las solicitudes incluidas en la Guía del BCE son aplicables a dichas entidades.

(8)

Deben aplicarse criterios coherentes y prudentes en todo el MUS respecto de las opciones y facultades relativas a los fondos propios y los requisitos de capital, conforme a los capítulos 2 y 3 de la sección II de la Guía del BCE, ya que estas decisiones de supervisión influyen en el volumen y calidad de los fondos propios disponibles. Lo mismo cabe decir de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 o intereses minoritarios que pueden incluirse en los fondos propios admisibles con ciertas condiciones. Además, a fin de asegurar la igualdad de condiciones, el método estándar, el método basado en calificaciones internas, el método de los modelos internos y el «internal model approach» para calcular los requisitos de fondos propios, deben aplicarse de manera coherente en todas las entidades de crédito en todo el MUS. Con este mismo fin, el examen del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para permitir la aplicación de una ponderación por riesgo del cero por ciento para calcular los requisitos de fondos propios para exposiciones intragrupo, debe basarse en una serie de condiciones comunes. Sin embargo, el BCE ha determinado que, para ciertas opciones y facultades relativas a los requisitos de fondos propios y capital, se necesitan criterios específicos respecto de las entidades menos significativas.

(9)

En cuanto a las opciones y facultades relativas a las entidades que forman un sistema institucional de protección, se recomienda aplicar una serie de condiciones comunes para examinar las solicitudes de exenciones prudenciales, conforme al capítulo 4 de la sección II de la Guía del BCE, a fin de que la supervisión sea coherente, ya que lo normal es que los sistemas institucionales de protección comprendan entidades significativas y menos significativas. Sin embargo, para las carteras en entidades comprendidas en los sistemas institucionales de protección a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda aplicar criterios específicos respecto de las entidades menos significativas, a fin de reducir en lo posible la carga administrativa de estas entidades.

(10)

En cuanto al cumplimiento de los requisitos relativos a grandes exposiciones, el criterio expuesto en el capítulo 5 de la sección II de la Guía del BCE respecto de las entidades significativas debe aplicarse igualmente a las menos significativas, a fin de fomentar un tratamiento prudente de las grandes exposiciones en todas las entidades de crédito del MUS, de manera que se gestionen y limiten adecuadamente los riesgos de concentración.

(11)

El BCE recomienda un planteamiento coherente y prudente de las opciones y facultades relativas a los requisitos de liquidez, conforme al capítulo 6 de la sección II de la Guía del BCE, pues estas opciones y facultades influyen en el cálculo de los requisitos de la ratio de cobertura de liquidez, por ejemplo, al especificar el tratamiento de ciertas entradas y salidas de liquidez. En cuanto a los índices de salida para productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, las ANC pueden aplicar un índice de salida inferior al 5 % si el índice de salida aplicable se ha calibrado sobre la base de datos estadísticos.

(12)

Por lo que respecta al ejercicio de las exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), se recomienda que el criterio expuesto en el capítulo 8 de la sección II de la Guía del BCE se aplique a las entidades menos significativas a fin de establecer la igualdad de condiciones.

(13)

En cuanto a las opciones y facultades relativas a las estructuras de gobernanza y supervisión prudencial, se recomienda seguir un planteamiento prudente y coherente, conforme al capítulo 11 de la sección II de la Guía del BCE, a fin de promover que todas las entidades de crédito estén sujetas a requisitos de gobernanza apropiados. Sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad, se considera conveniente aplicar criterios específicos a las entidades menos significativas por lo que respecta a la integración de los comités de riesgos y auditoría.

(14)

Asimismo, la presente recomendación comprende opciones y facultades relativas a la cooperación entre autoridades, pues es preciso garantizar una cooperación fluida en el MUS.

(15)

En cuanto a los acuerdos bilaterales para la supervisión de entidades de crédito de Estados miembros no participantes conforme al artículo 115, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, deben seguirse criterios específicos respecto de las entidades menos significativas, pues esta opción la puede ejercer la autoridad competente encargada de las autorizaciones. Según el artículo 4, apartado 1, letra a), y el artículo 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE tiene la competencia exclusiva en el MUS para autorizar entidades de crédito o revocar su autorización, por lo que debe participar en el establecimiento de acuerdos bilaterales para la supervisión de entidades de crédito de Estados miembros no participantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

I.

1.   Objeto y ámbito de aplicación

La presente recomendación establece los principios que rigen el ejercicio por las ANC de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas.

2.   Definiciones

A efectos de la presente recomendación, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE, y el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (6).

PARTE 2

OPCIONES Y FACULTADES PARA LAS QUE SE RECOMIENDA APLICAR CRITERIOS ESPECÍFICOS A LAS ENTIDADES MENOS SIGNIFICATIVAS

II.

Exenciones de los requisitos prudenciales

1.   Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones de liquidez a escala transfronteriza

Cuando examinen las solicitudes de exenciones de liquidez a escala transfronteriza, las ANC deben examinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, aplicando las condiciones de evaluación establecidas en la sección II, capítulo 1, apartado 4, de la Guía del BCE, con excepción de las condiciones referidas al artículo 8, apartado 3, letra b).

III.

Requisitos de capital

1.   Artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exposiciones en forma de bonos garantizados

En cuanto a las exposiciones en forma de bonos garantizados, la ANC debe coordinarse con el BCE para evaluar posibles problemas significativos de concentración en el Estado miembro participante de que se trate, antes de decidir una exención parcial de la aplicación del artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y admitir un nivel 2 de calidad crediticia para un máximo del 10 % de la exposición total del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora.

2.   Artículo 311, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: tratamiento de las exposiciones a entidades de contrapartida central

2.1.

La ANC deber permitir que una entidad de crédito aplique el tratamiento expuesto en el artículo 310 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a sus exposiciones de negociación y contribuciones al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central, si la entidad de contrapartida central ha notificado a la entidad de crédito que ha dejado de calcular el KCCP (capital hipotético), según se establece en el artículo 311, apartado 1), letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.2.

A efectos del apartado 2.1, al examinar la validez de las razones por las que la entidad de contrapartida central ha dejado de calcular el KCCP (capital hipotético), las ANC deben aplicar las conclusiones del BCE respecto de la misma entidad de contrapartida central en su verificación de las razones.

3.   Artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención en caso de fallo del sistema

3.1.

Cuando suceda un fallo generalizado del sistema conforme al artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 confirmado por una declaración pública del BCE, y mientras el BCE no emita una declaración pública sobre la rectificación de la situación, el BCE debe examinar el fallo y las ANC aplicar las conclusiones del examen del BCE y hacer uso de la opción que ofrece el artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En este caso:

a)

debe dispensarse a las entidades de crédito de los requisitos de fondos propios calculados conforme a los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b)

si una contraparte no liquida una transacción, ello no debe considerarse como impago a efectos del riesgo de crédito.

3.2.

Si una ANC prevé emitir una declaración pública para confirmar que ha sucedido un fallo generalizado del sistema conforme al artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe coordinarse con el BCE antes de hacer pública la declaración.

IV.

Sistemas institucionales de protección

1.   Artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: deducción de tenencias en entidades integradas en sistemas institucionales de protección

1.1.

Cuando se solicita permiso para no deducir tenencias de instrumentos de fondos propios, las ANC deben aplicar los criterios de la sección II, capítulo 4, apartado 4, de la Guía del BCE, para determinar si se cumplen las condiciones del artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1.2.

La ANC puede autorizar a un sistema institucional de protección a solicitar el permiso al que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en nombre de todas las entidades menos significativas integradas en el sistema. En este caso, la ANC puede adoptar una decisión concediendo el permiso al que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que será de aplicación a todas las entidades menos significativas enumeradas en la solicitud.

V.

Liquidez

1.   Artículo 420, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: salidas de liquidez

1.1.

Conforme al artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/445, las ANC deben aplicar un índice de salida de liquidez del 5 % a las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y al anexo I de dicho reglamento, que debe utilizarse por las entidades de crédito al evaluar las salidas de liquidez. La ANC debe exigir a las entidades de crédito que le presenten las salidas correspondientes conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (7).

1.2.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1.1, la ANC puede aplicar un índice de salida inferior al 5 % sobre la base de datos estadísticos de las entidades menos significativas establecidas en el Estado miembro de que se trate.

VI.

Supervisión prudencial

1.   Artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE: integración de los comités de riesgos y auditoría

1.1.

Respecto de las entidades menos significativas (incluidas las entidades de crédito que son filiales de un grupo) que no se consideren importantes en el sentido del artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las ANC deben ejercer la opción de permitir que se establezcan comités mixtos de riesgos y auditoría.

1.2.

Las ANC deben evaluar la importancia de las entidades en el sentido del artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, por su tamaño y su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en la sección II, capítulo 11, apartado 3, de la Guía del BCE.

1.3.

Si la ley nacional que incorpora al derecho interno la Directiva 2013/36/UE ya establece criterios de evaluación distintos de los de la sección II, capítulo 11, apartado 3, de la Guía del BCE, las ANC deben aplicar los criterios establecidos en esa ley nacional.

2.   Artículo 115, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: acuerdo bilateral para la supervisión de entidades de crédito de Estados miembros no participantes

2.1.

Dada la competencia del BCE para la autorización inicial de las entidades de crédito en el MUS y la competencia de las ANC para la supervisión prudencial de las entidades menos significativas, las ANC deben notificar al BCE su intención de delegar sus funciones de supervisión directa de una entidad menos significativa en la autoridad competente que haya autorizado y supervise a la empresa matriz de la entidad menos significativa, o de asumir las funciones de supervisión de una filial autorizada en otro Estado miembro. El BCE como autoridad competente para autorizar a las entidades de crédito cooperará con la ANC pertinente en el establecimiento de un acuerdo bilateral para la delegación o asunción de funciones de supervisión en nombre de la ANC encargada de la supervisión continua de la matriz o filial en los Estados miembros participantes.

2.2.

El apartado 2.1 se aplica en los casos siguientes:

a)

una ANC considera delegar sus funciones de supervisión directa de una entidad menos significativa en la ANC que ha autorizado y supervisa a la empresa matriz, y

b)

una ANC, en su condición de supervisor directo de una empresa matriz que es una entidad de crédito, pide asumir, o se le pide que asuma, la función de supervisar una entidad de crédito filial autorizada en otro Estado miembro.

PARTE 3

OPCIONES Y FACULTADES EJERCIDAS EN CASOS CONCRETOS PARA LAS QUE DEBEN APLICARSE CRITERIOS COMUNES A TODAS LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

VII.

En el anexo de la presente recomendación figuran las opciones y facultades ejercidas en casos concretos para las que deben aplicarse criterios comunes a las entidades significativas y menos significativas. Las ANC deben ejercer estas opciones y facultades respecto de las entidades menos significativas de acuerdo con el cuadro de referencia del anexo.

PARTE 4

DISPOSICIÓN FINAL

VIII.

Disposición final

La presente recomendación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de abril de 2017.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (DO L 78 de 24.3.2016, p. 60).

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).


ANEXO

Fundamento jurídico de la opción o facultad

Enfoque recomendado: coherencia con la política sobre opciones y facultades para entidades significativas

Supervisión consolidada y exenciones de requisitos prudenciales

Artículo 7, apartados 1, 2, y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones de capital

Sección II, capítulo 1, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones de liquidez

Sección II, capítulo 1, apartado 4, de la Guía del BCE

Artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: método de consolidación individual

Sección II, capítulo 1, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Sección II, capítulo 1, apartado 6, de la Guía del BCE

Artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: valoración de activos y de partidas fuera de balance-uso de las Normas internacionales de información financiera a efectos prudenciales

Sección II, capítulo 1, apartado 8, de la Guía del BCE

Fondos propios

Artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: deducción de sociedades de cartera de seguros

Sección II, capítulo 2, apartado 4, de la Guía del BCE

Artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: deducción de tenencias de entes del sector financiero

Sección II, capítulo 2, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 78, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reducción de los fondos propios-requisito de margen de exceso de capital

Sección II, capítulo 2, apartado 6, de la Guía del BCE

Artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reducción de los fondos propios-mutuas, entidades de ahorro y sociedades cooperativas

Sección II, capítulo 2, apartado 7, de la Guía del BCE

Artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención para instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial

Sección II, capítulo 2, apartado 9, de la Guía del BCE

Artículo 84, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

Sección II, capítulo 2, apartado 10, de la Guía del BCE

Requisitos de capital

Artículo 113, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo-exposiciones dentro del grupo

Sección II, capítulo 3, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 162, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: vencimiento de las exposiciones

Sección II, capítulo 3, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 225, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: estimación propia de los ajustes de volatilidad

Sección II, capítulo 3, apartado 7, de la Guía del BCE

Artículo 243, apartado 2, y artículo 244, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: transferencia del riesgo significativa

Sección II, capítulo 3, apartado 8, de la Guía del BCE

Artículo 283, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: aplicación del método de los modelos internos

Sección II, capítulo 3, apartado 9, de la Guía del BCE

Artículo 284, apartados 4 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo del valor de exposición para el riesgo de crédito de contraparte

Sección II, capítulo 3, apartado 10, de la Guía del BCE

Artículo 311, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: riesgo de mercado (exposiciones a contrapartes centrales)

Sección II, capítulo 3, apartado 11, de la Guía del BCE

Artículo 366, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo del número del valor en riesgo

Sección II, capítulo 3, apartado 12, de la Guía del BCE

Sistemas institucionales de protección

Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención de liquidez para los miembros de los sistemas institucionales de protección

Sección II, capítulo 4, apartado 3, de la Guía del BCE

Grandes exposiciones

Artículo 396, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cumplimiento con los requisitos de grandes exposiciones

Sección II, capítulo 5, apartado 3, de la Guía del BCE

Liquidez

Artículo 422, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 29, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de liquidez dentro del grupo

Sección II, capítulo 6, apartado 11, de la Guía del BCE

Artículo 425, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 34, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: entradas de liquidez dentro del grupo

Sección II, capítulo 6, apartado 15, de la Guía del BCE

Artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: diversificación de las tenencias en cartera de activos líquidos

Sección II, capítulo 6, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: gestión de los activos líquidos

Sección II, capítulo 6, apartado 6, de la Guía del BCE

Artículo 8, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: desajustes de divisas

Sección II, capítulo 6, apartado 4, de la Guía del BCE

Artículo 10, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: recortes en bonos garantizados de calidad extremadamente elevada

Sección II, capítulo 6, apartado 7, de la Guía del BCE

Artículo 24, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: multiplicador para depósitos minoristas cubiertos por un sistema de garantía de depósitos

Sección II, capítulo 6, apartado 8, de la Guía del BCE

Artículo 25, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: índices de salida superior

Sección II, capítulo 6, apartado 9, de la Guía del BCE

Artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas acompañadas de entradas independientes

Sección II, capítulo 6, apartado 10, de la Guía del BCE

Artículo 30, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas adicionales de activos de garantía por rebajas

Sección II, capítulo 6, apartado 12, de la Guía del BCE

Artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: límite máximo de las entradas

Sección II, capítulo 6, apartado 13, de la Guía del BCE

Artículo 33, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: entidades de crédito especializadas

Sección II, capítulo 6, apartado 14, de la Guía del BCE

Apalancamiento

Artículo 429, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exclusión de las exposiciones dentro del grupo del cálculo del ratio de apalancamiento

Sección II, capítulo 7, apartado 3, de la Guía del BCE

Requisitos generales para el acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: exención para las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Sección II, capítulo 9, apartado 1, de la Guía del BCE

Estructura de gobierno y supervisión prudencial

Artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: combinar las funciones del presidente y del consejero delegado

Sección II, capítulo 11, apartado 4, de la Guía del BCE

Artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE: puesto directivo no ejecutivo adicional

Sección II, capítulo 11, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 108, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: proceso de evaluación de la adecuación del capital interno para las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Sección II, capítulo 11, apartado 7, de la Guía del BCE

Artículo 111, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE: supervisión de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera con parte del grupo en Estados miembros no participantes

Sección II, capítulo 11, apartado 8, de la Guía del BCE

Artículos 117 y 118 de la Directiva 2013/36/UE: obligaciones de cooperación

Sección II, capítulo 11, apartado 10, de la Guía del BCE

Artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE: planes de conservación del capital

Sección II, capítulo 11, apartado 13, de la Guía del BCE


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