EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

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Documento 02004D0003(01)-20150329

Texto consolidado: Decisión del Banco Central Europeo de 4 de marzo de 2004 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (2004/258/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/258/2015-03-29

2004D0003 — ES — 29.03.2015 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de marzo de 2004

relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo

(BCE/2004/3)

(2004/258/CE)

(DO L 080, 18.3.2004, p.42)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 9 de mayo de 2011

  L 158

37

16.6.2011

►M2

DECISIÓN (UE) 2015/529 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 21 de enero de 2015

  L 84

64

28.3.2015




▼B

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de marzo de 2004

relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo

(BCE/2004/3)

(2004/258/CE)



EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular su artículo 12.3,

Visto el Reglamento interno del Banco Central Europeo ( 1 ), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El segundo párrafo del artículo 1 del Tratado de la Unión Europea consagra el concepto de apertura al declarar que el Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. La apertura favorece la legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración, por lo que fortalece los principios de la democracia.

(2)

En la Declaración conjunta ( 2 ) relativa al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 3 ), estas instituciones piden a las otras instituciones y organismos de la Unión que adopten normas internas, relativas al acceso del público a los documentos, que tengan en cuenta los principios y límites de ese Reglamento. En consecuencia, debe modificarse el régimen de acceso público a los documentos del BCE establecido en la Decisión BCE/1998/12, de 3 de noviembre de 1998, relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo ( 4 ).

(3)

Debe darse mayor acceso a los documentos del BCE salvaguardando al mismo tiempo su independencia y la de los bancos centrales nacionales (BCN), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Tratado y en el artículo 7 de los Estatutos, y la confidencialidad de ciertas cuestiones vinculadas al cumplimiento de las funciones del BCE. A fin de salvaguardar la eficacia del proceso de adopción de decisiones del BCE, incluidas sus consultas y preparativos internos, las actas de las reuniones de los órganos rectores del BCE son confidenciales, salvo que el órgano de que se trate decida publicar el resultado de sus deliberaciones.

(4)

No obstante, excepcionalmente deben protegerse determinados intereses públicos y privados. Además, el BCE debe proteger la solvencia de los billetes en euros, lo que comprende, entre otras cosas, los elementos de seguridad contra su falsificación, las especificaciones técnicas para su producción, la seguridad física de sus existencias y su transporte.

(5)

Al tramitar solicitudes de documentos del BCE en su poder, los BCN deben consultarle para velar por la plena aplicación de la presente Decisión, salvo que sea notorio que determinado documento puede o no puede divulgarse.

(6)

A fin de favorecer la apertura, el BCE debe dar acceso no solo a sus propios documentos sino también a documentos recibidos de terceros, sin perjuicio del derecho de estos a pronunciarse sobre el acceso a esos documentos.

(7)

A fin de asegurar la observancia de buenas prácticas administrativas, el BCE debe aplicar un procedimiento administrativo de dos fases.

DECIDE:



Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Decisión es establecer las condiciones y los límites con los que el BCE dará acceso al público a sus documentos, y promover buenas prácticas administrativas para dicho acceso.

Artículo 2

Beneficiarios y ámbito de aplicación

1.  Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del BCE con las condiciones y los límites que se establecen en la presente Decisión.

2.  Con las mismas condiciones y límites, el BCE podrá dar acceso a sus documentos a personas físicas o jurídicas que no residan o tengan su domicilio social en un Estado miembro.

3.  La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de los derechos de acceso del público a documentos del BCE como consecuencia de instrumentos de Derecho internacional o de actos de aplicación de tales instrumentos.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «documento» y «documento del BCE»: todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o grabación sonora, visual o audiovisual), que el BCE expida o tenga en su poder y que se refiera a sus políticas, actividades o decisiones, así como los documentos procedentes del Instituto Monetario Europeo (IME) y del Comité de Gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (Comité de Gobernadores);

b) «terceros»: toda persona física o jurídica o entidad ajena al BCE;

▼M2

c) «autoridad nacional competente» (ANC) y «autoridad nacional designada» (AND) lo mismo que en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo ( 5 );

d) «otras autoridades y organismos pertinentes» las autoridades y organismos nacionales pertinentes, las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, las organizaciones internacionales pertinentes, y las autoridades de supervisión y administraciones de terceros países.

▼B

Artículo 4

Excepciones

1.  El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

a) el interés público respecto de:

▼M2

 la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE, el Consejo de Supervisión u otros órganos establecidos en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013,

▼B

 la política financiera, monetaria o económica ►M1  de la Unión ◄ o de un Estado miembro,

 las finanzas internas del BCE o de los BCN,

 la protección de la integridad de los billetes en euros,

 la seguridad pública,

 las relaciones financieras, monetarias o económicas internacionales,

▼M1

 la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de un Estado miembro,

▼M2

 la política de la Unión o de los Estados miembros respecto de la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras instituciones financieras,

 los fines de las inspecciones en materia de supervisión,

 la solidez y seguridad de las infraestructuras del mercado financiero, de los sistemas de pago o de los proveedores de servicios de pago;

▼B

b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación ►M1  de la Unión ◄ sobre la protección de los datos personales;

c) la confidencialidad de la información protegida como tal por el Derecho ►M1  de la Unión ◄ .

2.  El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

 los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual,

 las actuaciones judiciales y el asesoramiento jurídico,

 el objetivo de inspecciones, investigaciones y auditorías,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

▼M2

3.  El acceso a documentos redactados o recibidos por el BCE para su uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas en el BCE o para intercambios de opinión entre el BCE y los BCN, las ANC o las AND, se denegará incluso después de adoptada la decisión de que se trate, salvo que la divulgación de los documentos represente un interés público superior.

El acceso a documentos que contengan intercambios de opinión entre el BCE y otras autoridades y organismos pertinentes se denegará, incluso después de adoptada la decisión de que se trate, cuando la divulgación de los documentos pueda socavar gravemente el desempeño eficaz de las funciones del BCE, y salvo que su divulgación represente un interés público superior.

▼B

4.  En cuanto a los documentos de terceros, el BCE consultará a estos para determinar si es aplicable alguna de las excepciones del presente artículo, salvo que sea notorio que determinado documento deba o no deba divulgarse.

▼M1

A las solicitudes de acceso a los documentos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico les será de aplicación la Decisión JERS/2011/5 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 3 de junio de 2011, sobre el acceso público a los documentos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 6 ), adoptada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 7 )

▼B

5.  Cuando una excepción sea aplicable solo a una parte de un documento solicitado, el resto del documento se divulgará.

6.  Las excepciones del presente artículo solo se aplicarán mientras el contenido de los documentos justifique su protección. Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE disponga expresamente lo contrario, las excepciones podrán aplicarse por un período máximo de 30 años. Las excepciones basadas en la intimidad o los intereses comerciales podrán seguir aplicándose después de ese período.

Artículo 5

Documentos en poder de los BCN

Los BCN solo podrán divulgar los documentos expedidos por el BCE que se hallen en su poder, así como los documentos procedentes del IME o del Comité de Gobernadores, previa consulta al BCE sobre el grado de acceso permisible, salvo que sea notorio que determinado documento deba o no deba divulgarse.

Los BCN podrán, si lo prefieren, remitir la solicitud recibida al BCE.

Artículo 6

Solicitudes

1.  Las solicitudes de acceso a un documento se presentarán al BCE ( 8 ) por escrito en cualquier forma, incluida la electrónica, en una de las lenguas oficiales de la Unión y con la precisión suficiente para que el BCE identifique el documento. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.

2.  Si la solicitud no es suficientemente precisa, el BCE pedirá al solicitante que la aclare y le ayudará a hacerlo.

3.  Si la solicitud se refiere a un documento muy largo o a gran número de documentos, el BCE podrá hablar oficiosamente con el solicitante para encontrar una solución justa.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes iniciales

1.  Las solicitudes de acceso a documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud, o a la recepción de las aclaraciones pedidas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6, el ►M2  director general de Secretaría ◄ del BCE o bien dará acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 9, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

2.  En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la respuesta del BCE, una solicitud confirmatoria con objeto de que el Comité Ejecutivo del BCE revise la posición de este. Además, la falta de respuesta del BCE en el plazo establecido de 20 días hábiles para tramitar las solicitudes iniciales, facultará al solicitante para presentar una solicitud confirmatoria.

3.  Con carácter excepcional, por ejemplo cuando la solicitud se refiera a un documento muy largo o a gran número de documentos, o cuando haya que consultar a terceros, el BCE podrá prorrogar otros 20 días hábiles el plazo establecido en el apartado 1, siempre que dé aviso previo y bien motivado al solicitante.

4.  No será de aplicación el apartado 1 ante solicitudes excesivas o desmedidas, especialmente si son reiterativas.

Artículo 8

Tramitación de solicitudes confirmatorias

1.  Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud, el Comité Ejecutivo o bien dará acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 9, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial, el BCE informará al solicitante de los recursos de que dispone con arreglo a los artículos ►M1  263 y 228 ◄ del Tratado.

2.  Con carácter excepcional, por ejemplo cuando la solicitud se refiera a un documento muy largo o a gran número de documentos, el BCE podrá prorrogar otros 20 días hábiles el plazo establecido en el apartado 1, siempre que dé aviso previo y bien motivado al solicitante.

3.  La falta de respuesta del BCE en el plazo establecido se considerará denegación y facultará al solicitante para interponer un recurso judicial o una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo con arreglo a los artículos ►M1  263 y 228 ◄ del Tratado, respectivamente.

Artículo 9

Acceso tras la presentación de una solicitud

1.  Los solicitantes podrán consultar los documentos a los que el BCE les haya dado acceso o bien en las oficinas del BCE o por recepción de copias, incluidas, si se dispone de ellas, copias electrónicas. Los gastos de producción y envío de copias podrán ser por cuenta de los solicitantes y no excederán el coste real de la producción y el envío de copias. La consulta en las oficinas del BCE, las copias de menos de 20 páginas de formato A4 y la consulta electrónica serán gratuitas.

2.  Si el BCE ya ha divulgado determinado documento y este es de fácil acceso, el BCE podrá cumplir su obligación de dar acceso al documento informando al solicitante de la forma de obtenerlo.

3.  Los documentos se facilitarán en la versión y el formato existentes (incluso electrónico u otros) que pida el solicitante.

Artículo 10

Reproducción de documentos

1.  Los documentos facilitados en virtud de la presente Decisión no se reproducirán ni utilizarán con fines comerciales sin la autorización previa y expresa del BCE. El BCE podrá denegar la autorización sin exponer los motivos.

2.  La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre los derechos de autor que limiten el derecho de terceros a reproducir o utilizar los documentos facilitados.

Artículo 11

Disposiciones finales

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Queda derogada la Decisión BCE/1998/12.



( 1 ) Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo. Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 173 de 27.6.2001, p. 5.

( 3 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

( 4 ) DO L 110 de 28.4.1999, p. 30.

( 5 ) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

( 6 ) DO C 176 de 16.6.2011, p. 3.

( 7 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.

( 8 ) Se dirigirán al Banco Central Europeo, División de Secretaría, Kaiserstrasse 29, D-60311 Frankfurt am Main. Fax: (49-69) 1344 6170. Correo electrónico: ecb.secretariat@ecb.int

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