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Documento 31999D0002(01)

99/655/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 26 de agosto de 1999, por la que se modifica la Decisión del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 (BCE/1998/6) sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de bancos denominados en euros (BCE/1999/2)

DO L 258 de 5.10.1999, p. 29/31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/08/2001; derogado por 32001D0007(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/655/oj

31999D0655

99/655/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 26 de agosto de 1999, por la que se modifica la Decisión del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 (BCE/1998/6) sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de bancos denominados en euros (BCE/1999/2)

Diario Oficial n° L 258 de 05/10/1999 p. 0029 - 0031


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de agosto de 1999

por la que se modifica la Decisión del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 (BCE/1998/6) sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de bancos denominados en euros

(BCE/1999/2)

(1999/655/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106 y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

(1) Considerando que resulta conveniente modificar los principios conforme a los que se permitirá la reproducción comercial de los diseños de los billetes de banco;

(2) Considerando que las referencias a los artículos del Tratado habrán de corresponder a la nueva numeración introducida por el Tratado de Amsterdam; que la redacción del preámbulo, de la disposición final y de la fórmula final de la Decisión del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 (BCE/1998/6) sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros habrán de ajustarse a los nuevos procedimientos vigentes,

DECIDE:

Artículo 1

Modificación del apartado 2 del artículo 2

El apartado 2 del artículo 2 de la Decisión del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 (BCE/1998/6) sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros quedará redactado del modo siguiente: "La reproducción total o parcial de un billete de los especificados en el artículo 1 de la presente Decisión queda autorizada, sin trámite específico alguno, en los casos siguientes:

a) fotografías, dibujos, pinturas, películas y en general imágenes que no tengan como motivo principal los billetes o las reproducciones en sí mismo ni ofrezcan primeros planos de su diseño;

b) reproducciones cuya longitud y anchura sean al menos superiores en un 125 % o inferiores en un 75 % a la longitud y anchura fijadas en el artículo 1 de la presente Decisión para cada billete, con independencia del material que se haya utilizado para la reproducción.".

Artículo 2

Disposiciones finales

1. Se adjunta en anexo una versión refundida de la Decisión del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 (BCE/1998/6),tal y como queda modificada por la Decisión del Banco Central Europeo de 26 de agosto de 1999 (BCE/1999/2).

2. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 26 de agosto de 1998.

Willem F. DUISENBERG

Presidente del BCE

ANEXO

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de julio de 1998

sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/1998/6), modificada por la Decisión del Banco Central Europeo de 26 de agosto de 1999 (BCE/1999/2)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106 y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),

Visto el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(1) y, en particular, sus artículos 10 y 16,

(1) Considerando que las disposiciones del apartado 1 del artículo 16 del Tratado, del artículo 16 de los Estatutos y del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98, requieren detalles más precisos sobre las denominaciones y especificaciones de los billetes en euro; que dichos detalles pueden facilitarse mediante una Decisión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo publicada para información general en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

(2) Considerando que el Reglamento (CE) n° 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euro destinadas a la circulación(2), dispone que la serie de monedas en euros constará de denominaciones comprendidas entre 1 cent y 2 euros; que las denominaciones de los billetes en euro deberán tener en cuenta las de las monedas en euros;

(3) Considerando que la presente Decisión tiene en cuenta la labor preparatoria llevada a cabo por el Instituto Monetario Europeo (en lo sucesivo denominado "el IME") y, en particular en lo relativo a los diseños de los billetes, los resultados de un concurso a escala europea de diseñadores de billetes; que dicha labor preparatoria incluyó, entre otras actividades, consultas a asociaciones europeas de varias categorías de usuarios de billetes para tener en cuenta sus necesidades concretas de carácter visual y técnico y facilitar el reconocimiento y la aceptación de las nuevas denominaciones y especificaciones de los billetes por los usuarios; que el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "el BCE") es el receptor de los derechos de autor de los diseños de los billetes denominados en euro, de los que originariamente era titular el IME;

(4) Considerando que es necesario establecer ciertos principios rectores comunes con arreglo a los cuales se permitirá la reproducción comercial del diseño de los billetes; que el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales (en lo sucesivo denominados "los BCN") de los Estados miembros participantes para que autoricen especialmente la reproducción de los diseños de los billetes; que, como política general, se autorizará la reproducción del diseño de los billetes a que se refiere esta Decisión para fines educativos, entre otros;

(5) Considerando que es necesario establecer un régimen común en virtud del cual los BCN de los Estados miembros participantes estén dispuestos a canjear billetes mutilados o deteriorados; que es asimismo necesario establecer un régimen común para la retirada definitiva de los billetes cuando vayan a ser sustituidos por otros nuevos; que la publicación de anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas puede ir acompañada de otros medios de publicación que faciliten la divulgación al público en general,

DECIDE:

Artículo 1

Denominaciones y especificaciones

1. La primera serie de billetes denominados en euros constará de siete denominaciones comprendidas entre cinco y quinientos euros, con la representación del tema "Épocas y estilos de Europa" y las especificaciones siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. En las siete denominaciones de la serie de billetes en euros figuran puertas y ventanas en el anverso y puentes en el reverso, representativos en cada caso de uno de los períodos artísticos europeos antes citados. Otros elementos del diseño son los siguientes: el símbolo de la Unión Europea; el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego; las iniciales del Banco Central Europeo en sus variantes lingüísticas oficiales; el símbolo ©, que indica la protección de los derechos de autor; y la firma del Presidente del BCE.

Artículo 2

Reproducción

1. Los derechos de autor sobre los billetes especificados en el artículo 1 de esta Decisión pertenecen al BCE.

2. La reproducción total o parcial de un billete de los especificados en el artículo 1 de esta Decisión queda autorizada, sin trámite específico alguno, en los casos siguientes:

a) fotografías, dibujos, pinturas, películas y en general imágenes que no tengan como motivo principal los billetes o las reproducciones en sí mismos ni ofrezcan primeros planos de su diseño;

b) reproducciones cuya longitud y anchura sean al menos superiores en un 125 % o inferiores en un 75 % a la longitud y anchura fijadas en el artículo 1 de la presente Decisión para cada billete, con independencia del material que se haya utilizado para la reproducción.

3. Cualquier otra reproducción total o parcial de un billete deberá ser autorizada por i) el BCN del Estado miembro participante en que se halle domiciliado el solicitante, por delegación del BCE y de conformidad con sus políticas, o ii) el BCE, en el caso de que el solicitante se halle domiciliado fuera de los Estados miembros participantes.

4. En caso de conflicto con los derechos morales inalienables del autor de los diseños de los billetes, se podrá anular la autorización general de reproducción establecida en las normas anteriores.

Artículo 3

Canje de billetes mutilados o deteriorados

1. Los BCN de los Estados miembros participantes canjearán, previa solicitud, los billetes denominados en euros de curso legal mutilados o deteriorados en los casos siguientes:

a) cuando se presente más del 50 % del billete;

b) cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante puede demostrar que se han destruido las partes desaparecidas.

2. Para poder canjear los billetes mutilados o deteriorados se exigirá:

a) la identificación del solicitante en casos de duda acerca de su derecho legal sobre los billetes o de la autenticidad de los mismos;

b) una justificación por escrito sobre la causa de la mutilación o del deterioro y sobre el paradero de las partes del billete desaparecidas, cuando existan fundadas sospechas de que se ha cometido un delito penal o se ha mutilado o deteriorado intencionadamente el billete;

c) una justificación por escrito del tipo de mancha, contaminación o impregnación cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados;

d) una declaración escrita sobre la causa y el tipo de neutralización cuando entidades de crédito presenten billetes descoloridos por la activación de dispositivos antirrobo;

e) pago por el solicitante de la tasa que el BCE establezca en los casos en que se requiera un análisis laborioso por parte de los BCN.

Artículo 4

Retirada de billetes

La retirada de un tipo o una serie de billetes denominados en euros estará regulada por una Decisión del Consejo de Gobierno publicada para información general en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en otros medios de comunicación. La Decisión abordará, como mínimo, los aspectos siguientes:

- el tipo o serie de los billetes denominados en euros que se retiran de la circulación,

- la duración del período de canje,

- la fecha en que el tipo o la serie de los billetes denominados en euros dejarán de tener curso legal,

- el tratamiento de los billetes denominados en euros presentados una vez que haya concluido el período de retirada o hayan perdido su curso legal.

Artículo 5

Disposición final

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 7 de julio de 1998.

Willem F. DUISENBERG

EI Presidente del BCE

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

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