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Documento 32003D0021(01)

2004/47/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 18 de diciembre de 2003, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (BCE/2003/21)

DO L 9 de 15.1.2004, p. 36/38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 10 Tomo 003 p. 335 - 337
edición especial en estonio: Capítulo 10 Tomo 003 p. 335 - 337
edición especial en letón: Capítulo 10 Tomo 003 p. 335 - 337
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edición especial en eslovaco: Capítulo 10 Tomo 003 p. 335 - 337
edición especial en esloveno: Capítulo 10 Tomo 003 p. 335 - 337

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2006; derogado por 32006D0024(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/47(1)/oj

32003D0021(01)

2004/47/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 18 de diciembre de 2003, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (BCE/2003/21)

Diario Oficial n° L 009 de 15/01/2004 p. 0036 - 0038


Decisión del Banco Central Europeo

de 18 de diciembre de 2003

por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas

(BCE/2003/21)

(2004/47/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1) El ajuste de la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, "la clave del capital") conlleva el ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, "los BCN participantes") en la clave del capital del BCE (en adelante, "las ponderaciones en la clave del capital") conforme a la Decisión BCE/2003/17, de 18 de diciembre de 2003, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo(1). Los ajustes de las ponderaciones en la clave del capital, y el consiguiente cambio de las participaciones de los BCN participantes en el capital suscrito del BCE, exigen ajustar los activos que, en virtud del artículo 30.3 de los Estatutos, el BCE ha acreditado a los BCN participantes, y que son equivalentes a las reservas exteriores que estos han proporcionado al BCE.

(2) Los BCN participantes cuya participación en la clave del capital ajustada aumente por causa del ajuste, deben, por lo tanto, hacer una transferencia compensatoria a favor del BCE, mientras que el BCE debe hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN participantes cuya participación en la clave del capital ajustada disminuya.

(3) En virtud de los principios generales de equidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima que subyacen en los Estatutos, los BCN participantes cuya participación relativa en el valor acumulado de los recursos propios del BCE aumente por causa de los ajustes mencionados deben también hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN participantes cuya participación relativa disminuya.

(4) A fin de calcular el ajuste del valor de la participación de cada BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios del BCE, las ponderaciones en la clave del capital de cada BCN participante hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 1 de enero de 2004 deben expresarse como un porcentaje del capital total del BCE suscrito por todos los BCN participantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión:

a) por "valor acumulado de los recursos propios" se entenderá el importe total de las reservas, cuentas de revaloración y provisiones equivalentes a reservas del BCE consignadas en sus cuentas anuales y aprobadas por el Consejo de Gobierno para el ejercicio de 2003. Las reservas y provisiones equivalentes a reservas del BCE comprenderán, sin perjuicio del concepto general de "valor acumulado de los recursos propios", el fondo de reserva general y las provisiones equivalentes a reservas para pérdidas de valoración con respecto a los tipos de cambio y cotizaciones del mercado de divisas.

b) por "fecha de la transferencia" se entenderá el segundo día hábil después de que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas anuales del BCE para el ejercicio de 2003.

Artículo 2

Contribución a las reservas y provisiones del BCE

1. El presente artículo sólo se aplicará si el valor acumulado de los recursos propios es superior a cero.

2. Si la participación de un BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios aumenta debido al aumento de su ponderación en la clave del capital desde el 1 de enero de 2004, ese BCN transferirá al BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.

3. Si la participación de un BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios se reduce debido a la reducción de su ponderación en la clave del capital desde el 1 de enero de 2004, ese BCN recibirá del BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.

4. A su debido tiempo, el BCE calculará y confirmará a cada BCN participante la suma que este deba transferirle, si es de aplicación el apartado 2, o que deba recibir del BCE, si es de aplicación el apartado 3. Sin perjuicio de su redondeo, toda suma que deba transferirse o recibirse se calculará multiplicando el valor acumulado de los recursos propios por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital de cada BCN participante el 31 de diciembre de 2003 y su ponderación en la clave del capital a partir del 1 de enero de 2004, y dividiendo el resultado por 100.

5. Las sumas determinadas con arreglo al apartado 4 serán exigibles en euros el 1 de enero de 2004, pero su transferencia efectiva tendrá lugar en la fecha de la transferencia.

6. En la fecha de la transferencia, el BCN participante o el BCE, que deban hacer una transferencia en virtud de los apartados 2 o 3, transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la transferencia, se devenguen de cada una de las sumas que respectivamente adeuden ese BCN participante y el BCE. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

Artículo 3

Ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas

1. Los activos de los BCN participantes se ajustarán el 1 de enero de 2004 con arreglo a las ponderaciones de estos en la clave del capital ajustada. El valor de los activos de los BCN participantes desde el 1 de enero de 2004 se consigna en el tercera columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.

2. Se considerará que, en virtud de esta disposición y sin necesidad de otro acto o formalidad, cada BCN participante ha transferido o recibido el 1 de enero de 2004 el valor absoluto del activo (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde "-" significa un activo que el BCN transferirá al BCE y "+" un activo que el BCE transferirá al BCN.

3. El 2 de enero de 2004 cada BCN participante transferirá o recibirá el valor absoluto del importe (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde "+" significa un importe que el BCN transferirá al BCE y "-" un importe que el BCE transferirá al BCN.

4. El 2 de enero de 2004 el BCE y los BCN participantes que deban hacer una transferencia en virtud del apartado 3, transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 y el 2 de enero de 2004, se devenguen de las sumas que respectivamente adeuden el BCE y los BCN. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

Artículo 4

Disposiciones generales

1. Los intereses a que se refiere el apartado 6 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 3 se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales en su operación principal de financiación más reciente.

2. Las transferencias a que se refieren los apartados 2, 3 y 6 del artículo 2 y los apartados 3 y 4 del artículo 3 se harán separadamente por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET).

3. El BCE y los BCN participantes que deban hacer una transferencia de las del apartado 2, darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 5

Disposiciones finales

1. La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 2003.

2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de diciembre de 2003.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

Jean-Claude Trichet

(1) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

ANEXO

ACTIVOS EQUIVALENTES A LAS RESERVAS EXTERIORES TRANSFERIDAS AL BCE

>SITIO PARA UN CUADRO>

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