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Documento 32007D0022(01)

2008/89/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 31 de diciembre de 2007 , relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta (BCE/2007/22)

DO L 28 de 1.2.2008, p. 36/39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 01 Tomo 014 p. 68 - 71

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/89(1)/oj

1.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/36


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de diciembre de 2007

relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

(BCE/2007/22)

(2008/89/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular sus artículos 30.1, 30.3, 49.1 y 49.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 1 de la Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (1), y conforme al artículo 1 de la Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (2), Chipre y Malta cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepciones en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión (3) quedan derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

(2)

A tenor del artículo 49.1 de los Estatutos del SEBC, el banco central nacional (BCN) de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe desembolsar su parte suscrita de capital del Banco Central Europeo (BCE) en la misma medida que los BCN de los demás Estados miembros participantes. Los BCN de los actuales Estados miembros participantes han desembolsado íntegramente su parte del capital suscrito del BCE (4). Las ponderaciones del Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta en la clave del capital del BCE son del 0,1249 % y 0,0622 % respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión BCE/2006/21, de 15 de diciembre de 2006, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (5). El Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta han desembolsado ya parte de su participación en el capital suscrito del BCE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión BCE/2006/26, de 18 de diciembre de 2006, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no participantes (6). Por lo tanto, el saldo pendiente es de 6 691 401,01 EUR para el Central Bank of Cyprus y de 3 332 306,98 EUR para el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, que resultan de multiplicar el capital suscrito del BCE (5 760 652 402,58 EUR) por las ponderaciones en la clave del capital del Central Bank of Cyprus y del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta (0,1249 % y 0,0622 %, respectivamente) y restar, en cada caso, la parte de la participación en el capital suscrito del BCE ya desembolsada.

(3)

El artículo 49.1, en conjunción con el artículo 30.1, de los Estatutos del SEBC, dispone que el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida también debe transferir al BCE activos exteriores de reserva. Conforme al artículo 49.1 de los Estatutos del SEBC, la cantidad que deba transferirse se determina multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el BCN de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los BCN de los demás Estados miembros participantes. Al determinar los «activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1» debe tenerse debidamente en cuenta el ajuste precedente de la clave del capital del BCE (7) conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC y las ampliaciones de la clave del capital en virtud del artículo 49.3 de los Estatutos del SEBC (8). En consecuencia, conforme a la Decisión BCE/2006/24, de 15 de diciembre de 2006, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (9), el equivalente en euros de los activos exteriores de reserva ya transferidos al BCE en virtud del artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC es de 40 848 729 895,96 EUR.

(4)

Los activos exteriores de reserva que han de transferir el Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta deben denominarse en dólares estadounidenses y en oro.

(5)

Conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC, el BCE debe acreditar a cada BCN de un Estado miembro participante con un activo equivalente a los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Las disposiciones relativas a la denominación y remuneración de los activos ya acreditados a los BCN de los Estados miembros participantes existentes (10) también deben aplicarse a la denominación y remuneración de los activos del Central Bank of Cyprus y del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta.

(6)

Con arreglo al artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC, el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe contribuir a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. El importe de esta contribución se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC.

(7)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo se ha invitado a los gobernadores del Central Bank of Cyprus y del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta a asistir a la reunión del Consejo de Gobierno en la que se ha adoptado la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

«Estado miembro participante»: el Estado miembro que ha adoptado el euro,

«efectivo»: la moneda de curso legal en los Estados Unidos (dólar estadounidense),

«oro»: onzas troy de oro fino en forma de barras tipo London Good Delivery que cumplan las especificaciones de la London Bullion Market Association,

«activos exteriores de reserva»: oro o efectivo,

«Eurosistema»: el BCE y los BCN de los Estados miembros participantes.

Artículo 2

Desembolso del capital

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 el Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta desembolsarán el resto de su participación en el capital suscrito del BCE, cuyo importe es de 6 691 401,01 EUR para el Central Bank of Cyprus y de 3 332 306,98 EUR para el Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta.

2.   Cada uno de los BCN mencionados pagará al BCE el 2 de enero de 2008 el importe respectivo especificado en el apartado 1, mediante transferencia separada por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET/TARGET2).

3.   Mediante transferencia separada por TARGET/TARGET2, cada uno de los BCN mencionados pagará al BCE el 2 de enero de 2008 los intereses que, en el período comprendido entre el 1 y el 2 de enero de 2008, se devenguen del importe adeudado al BCE conforme al apartado 2.

4.   Los intereses a que se refiere el apartado 3 se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

Artículo 3

Transferencia de activos exteriores de reserva

1.   El Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta transferirán cada uno al BCE, con efectos a partir del 1 de enero de 2008 y de conformidad con el presente artículo y las disposiciones que en virtud de él se adopten, activos exteriores de reserva denominados en dólares estadounidenses y en oro por un importe equivalente a 73 400 447,19 EUR para el Central Bank of Cyprus y a 36 553 305,17 EUR para el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, tal como se indica a continuación:

 

Importe equivalente en euros de los dólares estadounidenses

Importe equivalente en euros del oro

Importe equivalente total en euros

Central Bank of Cyprus

62 390 380,11

11 010 067,08

73 400 447,19

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

31 070 309,39

5 482 995,78

36 553 305,17

2.   Los importes equivalentes en euros de los activos exteriores de reserva que transferirán el Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta con arreglo al apartado 1 se calcularán conforme a los tipos de cambio entre el euro y el dólar estadounidense fijados por el procedimiento de consulta escrito de veinticuatro horas el 31 de diciembre de 2007 entre los bancos centrales que participan en dicho procedimiento, y, en el caso del oro, conforme al precio en dólares estadounidenses de la onza troy de oro fino fijado en el mercado del oro de Londres a las 10.30 horas, hora de Londres, el 31 de diciembre de 2007.

3.   El BCE confirmará al Central Bank of Cyprus y al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta lo antes posible los importes respectivos calculados conforme al apartado 2.

4.   El Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta transferirán el efectivo al BCE a las cuentas que este indique. La fecha de liquidación para el efectivo que deba transferirse al BCE será el 2 de enero de 2008. El Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta darán instrucciones para que el efectivo se transfiera al BCE en la fecha de liquidación.

5.   El Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta transferirán el oro en las fechas, a las cuentas y en los lugares que el BCE indique.

6.   La diferencia, si la hubiere, entre los importes equivalentes totales en euros mencionados en el apartado 1 y los importes mencionados en el apartado 1 del artículo 4 se liquidarán:

a)

por lo que respecta al Central Bank of Cyprus, de conformidad con el Acuerdo de 31 de diciembre de 2007 entre el Banco Central Europeo y el Central Bank of Cyprus relativo al activo acreditado al Central Bank of Cyprus por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (11), y

b)

por lo que respecta al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, de conformidad con el Acuerdo de 31 de diciembre de 2007 entre el Banco Central Europeo y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta relativo al activo acreditado al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (12).

Artículo 4

Denominación, remuneración y vencimiento de los activos equivalentes a las contribuciones

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 y con sujeción a lo especificado en el artículo 3 en relación con las fechas de liquidación de las transferencias de activos exteriores de reserva, el BCE acreditará al Central Bank of Cyprus y al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta sendos activos denominados en euros equivalentes a los importes totales en euros de sus aportaciones respectivas de activos exteriores de reserva. El activo será de 71 950 548,51 EUR en el caso del Central Bank of Cyprus y de 35 831 257,94 EUR en el caso del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta.

2.   Los activos acreditados por el BCE al Central Bank of Cyprus y al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta se remunerarán desde la fecha de liquidación. Los intereses devengados se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo equivalente al 85 % del tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

3.   El activo se remunerará al final de cada ejercicio económico. El BCE informará trimestralmente al Central Bank of Cyprus y al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta de los importes acumulados respectivos.

4.   Los activos no serán amortizables.

Artículo 5

Contribuciones a las reservas y provisiones del BCE

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 y de conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo y el artículo 3, el Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta contribuirán a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 2007.

2.   Las cantidades con las que deban contribuir el Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC. Las referencias del artículo 49.2 al «número de acciones suscritas por el banco central de que se trate» y al «número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales» se entenderán hechas a las ponderaciones respectivas del Central Bank of Cyprus y del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta por un lado, y de los BCN de los Estados miembros participantes existentes por el otro, en la clave del capital del BCE, con arreglo a la Decisión BCE/2006/21.

3.   A los efectos del apartado 1, «las reservas del BCE» y «las provisiones equivalentes a reservas» incluirán, entre otras cosas, el fondo de reserva general, los saldos de las cuentas de revalorización y las provisiones frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés y de fluctuación de la cotización del oro del BCE.

4.   A más tardar el primer día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2007, el BCE calculará y confirmará al Central Bank of Cyprus y al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta la cantidad con la que cada uno deba contribuir conforme al apartado 1.

5.   El segundo día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2007, el Central Bank of Cyprus y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta pagarán cada uno al BCE, mediante dos transferencias por TARGET/TARGET2 separadas:

a)

las cantidades adeudadas al BCE conforme al apartado 4, y

b)

los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y ese día, se devenguen de las respectivas cantidades adeudadas al BCE conforme al apartado 4.

6.   Los intereses a que se refiere el apartado 5, letra b), se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

Artículo 6

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de diciembre de 2007.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.

(2)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.

(3)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(4)  Decisión BCE/2006/22, de 15 de diciembre de 2006, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes (DO L 24 de 31.1.2007, p. 3).

(5)  DO L 24 de 31.1.2007, p. 1.

(6)  DO L 24 de 31.1.2007, p. 15.

(7)  Decisión BCE/2003/17, de 18 de diciembre de 2003, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 9 de 15.1.2004, p. 27).

(8)  Decisión BCE/2004/5, de 22 de abril de 2004, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 205 de 9.6.2004, p. 5), y Decisión BCE/2006/21.

(9)  DO L 24 de 31.1.2007, p. 9.

(10)  Conforme a la Orientación BCE/2000/15, de 3 de noviembre de 1998, modificada por la Orientación de 16 de noviembre de 2000, sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes (DO L 336 de 30.12.2000, p. 114).

(11)  Aún no publicado en el Diario Oficial.

(12)  Aún no publicado en el Diario Oficial.


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