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Documento 32005O0017

Orientación del Banco Central Europeo, de 30 de diciembre de 2005 , por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2005/17)

DO L 30 de 2.2.2006, p. 26/29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
edición especial en búlgaro: Capítulo 10 Tomo 007 p. 243 - 246
edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 007 p. 243 - 246

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2011; derogado por 32011O0014

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2006/44/oj

2.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/26


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de diciembre de 2005

por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2005/17)

(2006/44/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, primer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3 en relación con el artículo 3.1, primer guión, el artículo 18.2 y el artículo 20, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema, formado por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes») y el Banco Central Europeo (BCE), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros participantes.

(2)

El BCE está facultado para adoptar las orientaciones necesarias para ejecutar la política monetaria única del Eurosistema, y los BCN tienen la obligación de actuar conforme a lo dispuesto en esas orientaciones.

(3)

Es necesario modificar dos aspectos del anexo I, capítulo 6, de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1). En primer lugar, los criterios de selección para los activos de la lista «uno» y de la lista «dos» deben ser más específicos en relación con los bonos de titulización. Los bonos de titulización que estén admitidos actualmente, pero que no cumplan los nuevos criterios de selección, seguirán estando admitidos durante un período transitorio. En segundo lugar, en el caso de las emisiones estructuradas, es necesario especificar más la norma en virtud de la cual se excluyen de la lista «uno» los instrumentos de renta fija subordinada.

(4)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Los BCN de los Estados miembros participantes remitirán al BCE, a más tardar el 1 de marzo de 2006, información detallada de los textos y mecanismos mediante los cuales se propongan dar cumplimiento a la presente Orientación.

Artículo 3

La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción. El artículo 1 será de aplicación desde el 1 de mayo de 2006.

Artículo 4

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de diciembre de 2005.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2005/2 (DO L 111 de 2.5.2005, p. 1).


ANEXO

El anexo I se modifica como sigue (1):

1)

En la sección 6.2, párrafo tercero, el primer guión se sustituye por el guión siguiente:

«—

Deben ser instrumentos de renta fija que tengan: a) un principal fijo no sometido a condiciones, y b) un cupón que no pueda dar lugar a un flujo financiero negativo. Además, el cupón debe ser uno de los siguientes: i) un cupón cero, ii) un cupón fijo, o iii) un cupón variable ligado a un tipo de interés de referencia. El cupón puede estar vinculado a una modificación en la calificación del propio emisor. Por otra parte, también se admiten bonos indiciados con la inflación. Estas características deben mantenerse hasta que se amortice la obligación (2).

El requisito de la letra a) no se aplica a los bonos de titulización, con excepción de los bonos emitidos por entidades de crédito con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre OICVM (3) (“instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief”). El Eurosistema determina la admisión de los bonos de titulización distintos de los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief teniendo en cuenta los siguientes criterios.

Los activos que generan un flujo financiero:

a)

deben ser adquiridos legalmente, de acuerdo con las leyes de un Estado miembro, del originador o un intermediario, por la entidad instrumental en la titulización de activos, de forma que el Eurosistema considere que constituye una “auténtica compraventa” oponible a terceros, y deben estar fuera del alcance del originador y sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del originador,

y

b)

no deben consistir (en todo o en parte, real o potencialmente) en pagarés vinculados a créditos o en activos similares derivados de la transferencia del riesgo de crédito por medio de derivados sobre créditos.

El Eurosistema se reserva el derecho de solicitar a cualquier tercero pertinente (como el emisor, el originador o el coordinador financiero) la aclaración o la confirmación legal que considere necesaria para determinar la admisión de los bonos de titulización.

Los bonos de titulización que se admitan con arreglo a lo dispuesto en la Orientación BCE/2005/2, pero que no cumplan los criterios indicados anteriormente, seguirán estando admitidos durante un período transitorio hasta el 15 de octubre de 2006.

2)

En la sección 6.2, párrafo tercero, se añade la siguiente frase al final del sexto guión:

«No se admiten los bonos de titulización emitidos por entidades establecidas en los países del G-10 no pertenecientes al EEE.».

3)

En la sección 6.3, párrafo segundo, el primer guión se sustituye por el guión siguiente:

«—

Deben ser instrumentos de renta fija (negociables o no negociables) que tengan: a) un principal fijo no sometido a condiciones, y b) un cupón que no pueda dar lugar a un flujo financiero negativo. Además, el cupón debe ser uno de los siguientes: i) un cupón cero, ii) un cupón fijo, o iii) un cupón variable ligado a un tipo de interés de referencia. El cupón puede estar vinculado a una modificación en la calificación del propio emisor. Por otra parte, se admiten bonos indiciados con la inflación. Estas características deben mantenerse hasta que se amortice la obligación.

El requisito de la letra a) no se aplica a los bonos de titulización, con excepción de los bonos emitidos por entidades de crédito con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre OICVM (“instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief”). El Eurosistema determina la admisión de los bonos de titulización distintos de los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief teniendo en cuenta los siguientes criterios.

Los activos que generan un flujo financiero:

a)

deben ser adquiridos legalmente, de acuerdo con las leyes de un Estado miembro, del originador o un intermediario, por la entidad instrumental en la titulización de activos, de forma que el Eurosistema considere que constituye una “auténtica compraventa” oponible a terceros, y deben estar fuera del alcance del originador y sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del originador,

y

b)

no deben consistir (en todo o en parte, real o potencialmente) en pagarés vinculados a créditos o en activos similares derivados de la transferencia del riesgo de crédito por medio de derivados sobre créditos.

El Eurosistema se reserva el derecho de solicitar a cualquier tercero pertinente (como el emisor, el originador o el coordinador financiero) la aclaración o la confirmación legal que considere necesaria para determinar la admisión de los bonos de titulización.

Los bonos de titulización que se admitan con arreglo a lo dispuesto en la Orientación BCE/2005/2, pero que no cumplan los criterios indicados anteriormente, seguirán estando admitidos durante un período transitorio hasta el 15 de octubre de 2006.»

.

4)

En el capítulo 6, en el cuadro, las notas 1 y 2 se sustituyen por las notas siguientes:

«(1)

Deben tener: a) un principal fijo no sometido a condiciones, y b) un cupón que no pueda dar lugar a un flujo financiero negativo. Además, el cupón debe ser uno de los siguientes: i) un cupón cero, ii) un cupón fijo, o iii) un cupón variable ligado a un tipo de interés de referencia. El cupón puede estar vinculado a una modificación en la calificación del propio emisor. Por otra parte, se admiten bonos indiciados con la inflación. Estas características deben mantenerse hasta que se amortice la obligación.

El requisito de la letra a) no se aplica a los bonos de titulización, con excepción de los bonos emitidos por entidades de crédito con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre OICVM (“instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief”). El Eurosistema determina la admisión de los bonos de titulización distintos de los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief teniendo en cuenta los siguientes criterios.

Los activos que generan un flujo financiero:

a)

deben ser adquiridos legalmente, de acuerdo con las leyes de un Estado miembro, del originador o un intermediario, por la entidad instrumental en la titulización de activos, de forma que el Eurosistema considere que constituye una “auténtica compraventa” oponible a terceros, y deben estar fuera del alcance del originador y sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del originador,

y

b)

no deben consistir (en todo o en parte, real o potencialmente) en pagarés vinculados a créditos o en activos similares derivados de la transferencia del riesgo de crédito por medio de derivados sobre créditos.

El Eurosistema se reserva el derecho de solicitar a cualquier tercero pertinente (como el emisor, el originador o el coordinador financiero) la aclaración o la confirmación legal que considere necesaria para determinar la admisión de los bonos de titulización.

Los bonos de titulización que se admitan con arreglo a lo dispuesto en la Orientación BCE/2005/2, pero que no cumplan los criterios indicados anteriormente, seguirán estando admitidos durante un período transitorio hasta el 15 de octubre de 2006.

(2)

Se excluyen de la lista “uno” los instrumentos de renta fija que proporcionan derechos al principal y/o a los intereses que estén subordinados a los derechos de los tenedores de otros instrumentos de renta fija del mismo emisor (o, dentro de una emisión estructurada, que estén subordinados a otros tramos de la misma emisión). Se considera que un tramo (o subtramo) no está subordinado con respecto a otros tramos (o subtramos) de la misma emisión y tiene prelación si, de conformidad con la prioridad de pago aplicable con posterioridad a la entrega de un aviso de ejecución, tal y como se dispone en el memorando de información, dicho tramo (o subtramo) recibe el pago (del principal y los intereses) con prioridad con respecto a otros tramos o subtramos o es el último en sufrir pérdidas en relación con los activos de garantía.»

.


(1)  Las modificaciones siguen el formato y la numeración de las notas del anexo I tal y como lo adoptó el Consejo de Gobierno el 3 de febrero de 2005 y se publicó en la dirección del BCE en Internet.

(2)  Se excluyen de la lista “uno” los instrumentos de renta fija que proporcionan derechos al principal y/o a los intereses que estén subordinados a los derechos de los tenedores de otros instrumentos de renta fija del mismo emisor (o, dentro de una emisión estructurada, que estén subordinados a otros tramos de la misma emisión). Se considera que un tramo (o subtramo) no está subordinado con respecto a otros tramos (o subtramos) de la misma emisión y tiene prelación si, de conformidad con la prioridad de pago aplicable con posterioridad a la entrega de un aviso de ejecución, tal y como se dispone en el memorando de información, dicho tramo (o subtramo) recibe el pago (del principal y los intereses) con prioridad con respecto a otros tramos o subtramos o es el último en sufrir pérdidas en relación con los activos de garantía.

(3)  Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).».


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