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Documento 32010D0010(01)

2010/469/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010 , sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (BCE/2010/10)

DO L 226 de 28.8.2010, p. 48/49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 01 Tomo 005 p. 274 - 275

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/469/oj

28.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/48


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de agosto de 2010

sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística

(BCE/2010/10)

(2010/469/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1 y 34.1,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (4), y (CE) no 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18) (5), establecen las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE) que los agentes informadores deben cumplir.

(2)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE.

(3)

Para garantizar la igualdad de trato a los agentes informadores, el BCE debe adoptar normas uniformes sobre el cálculo de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de información, sobre el procedimiento sancionador y sobre cualquier fase preliminar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión:

1)

«agente informador» tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;

2)

«institución financiera monetaria» (IFM) tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32);

3)

«infracción» y «sanción» tendrán el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2532/98;

4)

«falta grave» será cualquiera de las infracciones siguientes de las obligaciones de información de los agentes informadores:

a)

presentación sistemática de información incorrecta;

b)

incumplimiento sistemático de las normas mínimas de revisión;

c)

presentación intencionada de información incorrecta, tardía o incompleta;

d)

insuficiente diligencia o cooperación con el BCN pertinente o el BCE;

5)

«banco central nacional competente» (BCN competente) será el BCN del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya cometido la infracción;

6)

«plazo del BCN» será el fijado por cada BCN para recibir la información de los agentes informadores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El BCE y los BCN vigilarán el cumplimiento por los agentes informadores de las normas mínimas que deben aplicar para cumplir sus obligaciones de información y que se establecen en el anexo IV del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y en el anexo III del Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18). En caso de incumplimiento, el BCE y el BCN competente podrán iniciar un procedimiento de evaluación y un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2. Terminado el procedimiento sancionador, el BCE podrá imponer sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98.

2.   Podrán imponerse sanciones, previo procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de las normas mínimas de transmisión (sobre plazos y exigencias técnicas de la información), de exactitud (sobre imperativos lineales y coherencia de datos referidos a distintas periodicidades) y de conformidad conceptual (sobre definiciones y clasificaciones). También podrán imponerse sanciones en caso de falta grave.

Artículo 3

Procedimientos de evaluación y sancionador

1.   Antes de iniciar un procedimiento sancionador conforme al Reglamento (CE) no 2532/98 y al Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4):

a)

el BCN competente podrá, cuando haya registrado un caso de incumplimiento de las obligaciones de información, apercibir al agente informador interesado indicándole la naturaleza del incumplimiento registrado, y recomendarle la adopción de medidas correctoras para evitar que se repita el incumplimiento;

b)

el BCE o el BCN competente podrán solicitar del agente informador interesado toda información relativa al incumplimiento, conforme establece el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4);

c)

se dará al agente informador interesado la oportunidad de presentar aclaraciones si considera que el incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su responsabilidad.

2.   El BCE o el BCN competente podrán iniciar un procedimiento sancionador conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2532/98 y al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4). Serán también de aplicación las normas siguientes:

a)

en caso de falta grave se iniciará un procedimiento sancionador sin previo procedimiento de evaluación;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), se iniciará un procedimiento sancionador cuando el BCN competente haya registrado incumplimientos reiterados, salvo que:

i)

el BCE o el BCN competente consideren que no debe iniciarse el procedimiento sancionador porque uno o varios de los incumplimientos registrados se deben a circunstancias ajenas a la responsabilidad del agente informador, o

ii)

la posible multa no alcance el umbral para la imposición de sanciones.

3.   Si el BCE o el BCN competente inician un procedimiento sancionador, este se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2532/98, incluida la notificación por escrito y la adopción de decisión motivada por el BCE.

Artículo 4

Imposición de sanciones

1.   Las sanciones se calcularán en dos fases. Primero se calculará una cuantía de referencia basada en aspectos cuantitativos. Luego se tendrán en cuenta las circunstancias del caso a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2532/98, que pueden afectar a la cuantía efectiva de la sanción.

2.   En las infracciones de plazos, la gravedad de la infracción dependerá del número de días hábiles de retraso respecto del plazo del BCN.

3.   En caso de infracciones de exactitud o conformidad conceptual, la gravedad de la infracción dependerá de la magnitud del error. El BCE no tendrá en cuenta errores de redondeo o insignificantes. Además, por lo que se refiere a la conformidad conceptual, las revisiones ordinarias, es decir, las revisiones de las series no sistemáticas que se presenten en el período (un mes o un trimestre) siguiente a la presentación inicial de información, no se considerarán disconformidad conceptual.

4.   En el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2533/98 se establecen las sanciones máximas que el BCE puede imponer a los agentes informadores.

5.   Si la infracción de las obligaciones de información estadística conduce además a la infracción de la obligación de mantener reservas mínimas, no se impondrá una sanción por la infracción de las obligaciones de información estadística.

Artículo 5

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2010 y se aplicará desde el período de referencia de diciembre de 2010 para las obligaciones de información mensuales y anuales, y desde el cuarto trimestre de 2010 para las obligaciones de información trimestrales.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de agosto de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(3)  DO L 264 de 12.10.1999, p. 21.

(4)  DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.

(5)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 24.


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