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Documento 32011R0883

Reglamento (UE) n ° 883/2011 del Banco Central Europeo, de 25 de agosto de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 25/2009 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) (BCE/2011/12)

DO L 228 de 3.9.2011, p. 13/15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 10 Tomo 005 p. 183 - 185

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2014; derogado por 32013R1071

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/883/oj

3.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/13


REGLAMENTO (UE) No 883/2011 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de agosto de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 25/2009 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32)

(BCE/2011/12)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular el artículo 5, apartado y el artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (3), permite a las personas jurídicas emitir dinero electrónico sin necesidad de obtener la condición de entidades de crédito.

(2)

En consecuencia, y a fin de proseguir la recopilación de estadísticas del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) sobre las entidades de dinero electrónico dedicadas principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico, es preciso ajustar la definición de IFM y, por lo tanto, actualizar también las definiciones de “entidad de dinero electrónico” y “dinero electrónico”, en el presente Reglamento. Las entidades de dinero electrónico del sector de las IFM deben clasificarse en la categoría de “otras IFM”.

(3)

Las modificaciones de la definición de entidad de dinero electrónico y de los requisitos aplicables a estas entidades con arreglo a la Directiva 2009/110/CE han dejado obsoletas las disposiciones del Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo (BCE/2008/32) (4) sobre la exención de las obligaciones de información estadística de las entidades de dinero electrónico, por lo que dichas disposiciones deben suprimirse.

(4)

Las directrices para una definición común de los fondos del mercado monetario (FMM) europeos publicadas el 19 de mayo de 2010 por el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV), predecesor de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, pretenden mejorar la protección de los inversores mediante el establecimiento de criterios que debe aplicar todo fondo que desee comercializarse como FMM, y sirven de recomendación a los legisladores nacionales europeos en materia de supervisión. Por lo tanto, procede introducir en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) los correspondientes nuevos criterios de determinación de los FMM a efectos de las estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de manera que la población de los FMM se ajuste a los criterios de identificación que se espera sean de aplicación a efectos supervisores como resultado de las mencionadas directrices del CERV. Al mismo tiempo, esta modificación pretende mejorar la transparencia del mercado y facilitar los informes de actividad de los fondos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el primer guion se sustituye por el siguiente:

“—

‘institución financiera monetaria’ (IFM), una empresa residente perteneciente a uno de los sectores siguientes:

i)

bancos centrales,

ii)

entidades de crédito según se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE,

iii)

otras IFM, es decir: 1) otras instituciones financieras cuya actividad consiste en: i) recibir depósitos o sustitutos próximos de depósitos de entidades distintas de las IFM, y ii) conceder créditos o invertir en valores actuando por cuenta propia, al menos en términos económicos, o 2) las entidades de dinero electrónico dedicadas principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico,

iv)

fondos del mercado monetario (FMM) según se definen en el artículo 1 bis.

Respecto del criterio del inciso iii) 1) i), el grado de sustituibilidad entre los instrumentos emitidos por otras IFM y los depósitos colocados en entidades de crédito determinará su clasificación como IFM, siempre que cumplan el criterio del inciso iii) 1) ii),”;

b)

el octavo guion se sustituye por el siguiente:

“—

‘entidad de dinero electrónico’ y ‘dinero electrónico’, la entidad de dinero electrónico y el dinero electrónico según se definen en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

2)

Se inserta el siguiente artículo 1 bis:

“Artículo 1 bis

Determinación de los FMM

A efectos del presente acto jurídico, se considerarán FMM las instituciones de inversión colectiva que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que persigan el objetivo de inversión de mantener el principal del fondo y de ofrecer una rentabilidad acorde a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario;

b)

que inviertan en instrumentos del mercado monetario que cumplan los requisitos para dichos instrumentos establecidos en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (6), o en depósitos en entidades de crédito, o bien que garanticen que la liquidez y valoración de la cartera en la que inviertan se determinen sobre una base equivalente;

c)

que garanticen que los instrumentos del mercado monetario en los que inviertan son de elevada calidad conforme determine la sociedad gestora. La calidad de un instrumento del mercado monetario se determinará por los factores siguientes, entre otros:

la calidad crediticia del instrumento del mercado monetario,

la naturaleza de la clase de activo representado por el instrumento del mercado monetario,

en el caso de los instrumentos financieros estructurados, el riesgo operativo y de crédito inherente a la operación financiera estructurada,

el perfil de liquidez;

d)

que garanticen que su cartera tiene un vencimiento medio ponderado no superior a seis meses y una vida media ponderada no superior a 12 meses;

e)

que faciliten diariamente el valor neto del activo y el cálculo del precio de sus participaciones, así como la suscripción y amortización de estas;

f)

que limiten la inversión en valores a los que tengan un vencimiento residual hasta la fecha de amortización legal igual o inferior a dos años, siempre que el tiempo que reste hasta la próxima fecha de revisión del tipo de interés sea igual o inferior a 397 días, con lo que los valores a tipo variable deben cambiar a un tipo o índice del mercado monetario;

g)

que limiten la inversión en otras instituciones de inversión colectiva a las que se ajusten a la definición de FMM;

h)

que no tengan exposición directa ni indirecta a la renta variable o las materias primas, ni por medio de derivados, y que solo utilicen estos conforme a la estrategia del fondo de inversión en el mercado monetario. Los derivados con exposición a divisas pueden utilizarse solo con fines de cobertura. Se permite la inversión en valores en monedas distintas de la moneda de base siempre que se cubra plenamente el riesgo cambiario;

i)

que tengan un valor neto del activo bien constante, bien fluctuante.

3)

En el artículo 8, se suprime el apartado 4.

4)

Sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento, en la parte 1 del anexo I, la sección 2 se sustituye por la siguiente:

Sección 2:     Especificaciones de las condiciones de determinación de los FMM:

A efectos del artículo 1 bis del presente Reglamento:

a)

el instrumento del mercado monetario se considerará de elevada calidad crediticia si cada una de las agencias de calificación crediticia reconocidas que lo ha calificado le ha concedido una de las dos calificaciones crediticias a corto plazo más altas disponibles, o, en caso de que el instrumento no esté calificado, si tiene una calidad equivalente establecida por el proceso de calificación interno de la sociedad gestora. Si una agencia de calificación crediticia reconocida divide su calificación a corto plazo más alta en dos categorías, estas se considerarán una sola y por lo tanto la calificación más alta disponible;

b)

el fondo del mercado monetario podrá, como excepción al requisito de la letra a), invertir en emisión soberana de calidad al menos apta para la inversión, entendiéndose por “emisión soberana” los instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por una autoridad central, regional o local, o el banco central, de un Estado miembro, el BCE, la Unión Europea o el Banco Europeo de Inversiones;

c)

al calcular la vida media ponderada de los valores, incluidos los instrumentos financieros estructurados, el cálculo del vencimiento se basa en el vencimiento residual hasta la amortización legal de los instrumentos. Sin embargo, cuando un instrumento financiero incorpora una opción de venta, solo podrá utilizarse la fecha de ejercicio de la opción en lugar del vencimiento residual legal si se cumplen en todo momento las condiciones siguientes:

la sociedad gestora puede ejercer libremente la opción de venta en su fecha de ejercicio,

el precio de ejercicio de la opción de venta se mantiene próximo al valor esperado del instrumento en la siguiente fecha de ejercicio,

la estrategia de inversión del FMM hace que sea muy probable que la opción se ejerza en la siguiente fecha de ejercicio;

d)

al calcular tanto la vida media ponderada como el vencimiento medio ponderado se tendrán en cuenta las repercusiones de los instrumentos financieros derivados, los depósitos y las técnicas eficientes de gestión de carteras;

e)

se entenderá por “vencimiento medio ponderado” el plazo medio de vencimiento de todos los valores del fondo, ponderado para reflejar las tenencias relativas de cada instrumento, suponiendo que el vencimiento de un instrumento a tipo variable es el tiempo que resta hasta la próxima revisión del tipo de interés al tipo de interés del mercado monetario, y no el tiempo que resta antes de tener que pagarse el principal del valor. En la práctica, el vencimiento medio ponderado se usa para medir la sensibilidad de un FMM a la fluctuación de los tipos de interés del mercado monetario;

f)

se entenderá por “vida media ponderada” la media ponderada del vencimiento restante de cada valor mantenido en el fondo, esto es, el tiempo restante hasta el pago completo del principal sin intereses ni descuento. A diferencia del cálculo del vencimiento medio ponderado, el cálculo de la vida media ponderada de los valores a tipo variable y los instrumentos financieros estructurados no permite utilizar las fechas de revisión del tipo de interés sino que utiliza solo el vencimiento final declarado del valor. La vida media ponderada se utiliza para medir el riesgo de crédito, puesto que cuanto más se pospone el reembolso del principal, mayor es el riesgo de crédito. La vida media ponderada se utiliza también para limitar el riesgo de liquidez;

g)

se entenderá por “instrumentos del mercado monetario” los instrumentos normalmente negociados en el mercado monetario que son líquidos y tienen un valor determinable con exactitud en todo momento;

h)

se entenderá por “sociedad gestora” la sociedad cuya actividad habitual es gestionar la cartera de un FMM.”.

Artículo 2

Disposición transitoria

Hasta el 31 de enero de 2012 como máximo, los bancos centrales nacionales (BCN) podrán seguir recopilando información estadística conforme al Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) de los FMM residentes en sus Estados miembros determinados con arreglo a la antigua sección 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). Los BCN notificarán a todos los FMM afectados su decisión de aplicar la presente disposición transitoria. Los BCN empezarán a recopilar información estadística de los FMM determinados con arreglo al artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) a partir del 1 de febrero de 2012 a más tardar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de agosto de 2011.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  C(2011) 5090 final.

(3)  DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

(4)  DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.

(5)  DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.”.

(6)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.".


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