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Documento 32012O0023

2012/641/UE: Orientación del Banco Central Europeo, de 10 de octubre de 2012 , por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2012/23)

DO L 284 de 17.10.2012, p. 14/15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 02/05/2013; derogado por 32013O0004

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2012/641/oj

17.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/14


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 10 de octubre de 2012

por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía

(BCE/2012/23)

(2012/641/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 12.1 y 14.3, conjuntamente con el artículo 3.1, primer guion, y el artículo 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1). Se establecen, además, medidas temporales adicionales sobre la admisibilidad de los activos de garantía en la Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (2).

(2)

Conforme a la sección 1.6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Consejo de Gobierno puede, en cualquier momento, modificar los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Además, según la sección 6.3.1, el Eurosistema se reserva el derecho a determinar, en función de cualquier información que pueda considerar relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumple los requisitos de elevada calidad crediticia.

(3)

A fin de reforzar la inyección de liquidez a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, el Consejo de Gobierno ha decidido ampliar temporalmente los criterios que determinan la admisibilidad de los activos utilizados como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema mediante la aceptación de instrumentos de renta fija negociables denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses como activos de garantía admisibles en operaciones de política monetaria. Deberán aplicarse a dichos instrumentos de renta fija negociables reducciones de valoración que reflejen la histórica volatilidad de los tipos de cambio correspondientes.

(4)

Estas medidas adicionales deberán ser de aplicación únicamente temporal, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias, a fin de garantizar la existencia de un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria. Por ello, procede que se apliquen mediante las oportunas modificaciones de la Orientación BCE/2012/18.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2012/18 se modificará como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 1

Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles

1.   Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de admisión de garantías establecidos en esta Orientación, que se describen en el apartado 2, se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.

2.   A los activos de garantía denominados en moneda extranjera les serán aplicables únicamente los artículos 3, 5 y 5 bis de la presente Orientación.

3.   En caso de discrepancia entre la presente Orientación y la Orientación BCE/2011/14 conforme la aplican a escala nacional los BCN, prevalecerá la primera. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna, salvo donde la presente Orientación disponga lo contrario.».

2)

Se insertará el siguiente artículo 5 bis:

«Artículo 5 bis

Admisión de ciertos activos denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses como activos de garantía

1.   Los instrumentos de renta fija negociables descritos en la sección 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 que vayan denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses serán activos de garantía admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema siempre que: a) su emisión y su tenencia o liquidación tengan lugar en la zona del euro; b) el emisor esté establecido en el Espacio Económico Europeo, y c) cumplan con los restantes criterios de admisibilidad incluidos en la sección 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.

2.   El Eurosistema aplicará a esos instrumentos de renta fija negociables las siguientes reducciones de valoración: a) una reducción de valoración del 16 % a los activos de garantía denominados en libras esterlinas o dólares estadounidenses, y b) una reducción de valoración del 26 % a los activos de garantía denominados en yenes japoneses.».

Artículo 2

Verificación

Los BCN enviarán al BCE, el 26 de octubre de 2012 a más tardar, información detallada de los textos y medios por los que se propongan aplicar la presente Orientación.

Artículo 3

Entrada en vigor

1.   La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

2.   El artículo 1 será aplicable a partir del 9 de noviembre de 2012.

Artículo 4

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de octubre de 2012.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.

(2)  DO L 218 de 15.8.2012, p. 20.


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