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Documento 32001D0016(01)

2001/914/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (BCE/2001/16)

DO L 337 de 20.12.2001, p. 55/61 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 10 Tomo 003 p. 57 - 63
edición especial en estonio: Capítulo 10 Tomo 003 p. 57 - 63
edición especial en letón: Capítulo 10 Tomo 003 p. 57 - 63
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edición especial en húngaro Capítulo 10 Tomo 003 p. 57 - 63
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edición especial en polaco: Capítulo 10 Tomo 003 p. 57 - 63
edición especial en eslovaco: Capítulo 10 Tomo 003 p. 57 - 63
edición especial en esloveno: Capítulo 10 Tomo 003 p. 57 - 63

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/12/2010; derogado por 32010D0023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/914/oj

32001D0914

2001/914/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (BCE/2001/16)

Diario Oficial n° L 337 de 20/12/2001 p. 0055 - 0061


Decisión del Banco Central Europeo

de 6 de diciembre de 2001

sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002

(BCE/2001/16)

(2001/914/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"), en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 32.1 de los Estatutos, los ingresos monetarios son los ingresos obtenidos en el ejercicio de la función de política monetaria por los bancos centrales nacionales (BCN). Según el artículo 32.2 de los Estatutos, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN será igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos serán identificados por los BCN con arreglo a las directrices que establecerá el Consejo de Gobierno. Desde el ejercicio de 2003, los BCN deberían identificar los activos resultantes del ejercicio de la función de política monetaria como activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Según el artículo 32.4 de los Estatutos, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho BCN sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos.

(2) De acuerdo con el artículo 32.5 de los Estatutos, la suma de los ingresos monetarios de los BCN se asignará a estos proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del capital de Banco Central Europeo (BCE).

(3) Los artículos 32.6 y 32.7 de los Estatutos facultan al Consejo de Gobierno del BCE para establecer directrices para la compensación y liquidación por el BCE de los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios y para adoptar cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del artículo 32 de los Estatutos.

(4) De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(1), a partir del 1 de enero de 2002, el BCE y los BCN (en lo sucesivo denominados "el Eurosistema") pondrán en circulación billetes denominados en euros. El artículo 15 de ese Reglamento prorroga el curso legal de los billetes denominados en las unidades monetarias nacionales por un máximo de seis meses después del período transitorio. Por lo tanto, el año 2002 debería considerarse especial, ya que los billetes en circulación denominados en las unidades monetarias nacionales pueden representar aún buena parte del valor total de los billetes del Eurosistema en circulación, según cuáles sean las normas de cada Estado miembro. Esta situación es comparable a la del período de 1999 a 2001, y, por lo tanto, para el ejercicio de 2002, los ingresos monetarios deberían calcularse por un método análogo al que establece la Decisión BCE/2000/19, de 3 de noviembre de 1998, modificada por la Decisión de 14 de diciembre de 2000 relativa a la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes y de las pérdidas del BCE en los ejercicios de 1999 a 2001(2), a fin de que las variaciones en la circulación de los billetes no afecten significativamente a las posiciones relativas en materia de ingresos de los BCN. El artículo 32.3 de los Estatutos faculta al Consejo de Gobierno para decidir que en 2002, no obstante lo dispuesto en el artículo 32.2, los ingresos monetarios se midan de acuerdo con un método alternativo.

(5) En el apartado 1 del artículo 9 de la Orientación BCE/2001/1, de 10 de enero de 2001, por la que se adoptan determinadas disposiciones sobre el cambio de moneda en 2002(3), se dispone que los billetes en euros distribuidos anticipadamente entre las entidades de crédito o sus representantes autorizados se adeudarán en sus cuentas respectivas en los BCN, según proceda, por su valor nominal y conforme al siguiente "modelo de adeudo lineal": un tercio del importe distribuido, el 2 de enero de 2002; otro tercio, el 23 de enero de 2002, y el otro, el 30 de enero de 2002. Este "modelo de adeudo lineal" debe tenerse en cuenta al calcular los ingresos monetarios del 2002.

(6) La presente Decisión está vinculada a la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros(4), que establece que el BCE y los BCN emitirán esos billetes. En la Decisión BCE/2001/15 se dispone asimismo la asignación de los billetes en euros en circulación a los BCN en proporción a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. La misma Decisión asigna al BCE el 8 % del valor total de los billetes en euros en circulación. La asignación de billetes en euros a los miembros del Eurosistema produce saldos internos del Eurosistema. La remuneración de dichos saldos respecto de los billetes en euros en circulación afecta directamente a los ingresos de cada miembro del Eurosistema y, por lo tanto, debería regularse en la presente Decisión. Los ingresos que el BCE obtiene de la remuneración de sus activos internos del Eurosistema frente a los BCN de acuerdo con la participación del BCE en los billetes en euros en circulación, deberían, en principio, asignarse a los BCN de acuerdo con las decisiones del Consejo de Gobierno, en proporción a las participaciones de los BCN en la clave del capital suscrito en el mismo ejercicio en que los ingresos se obtienen.

(7) El saldo neto de los activos y pasivos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación debería remunerarse aplicando un criterio objetivo que definiera el coste del dinero. En este contexto, se considera adecuado el tipo de las operaciones principales de financiación utilizado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación.

(8) Los pasivos netos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación deberían incluirse en la base de pasivos a efectos del cálculo de los ingresos monetarios de los BCN de acuerdo con el artículo 32.2 de los Estatutos, pues equivalen a los billetes en circulación. Por consiguiente, la liquidación de los intereses de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación dará lugar a la distribución de un volumen considerable de los ingresos monetarios del Eurosistema entre los BCN en proporción a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. Dichos saldos internos del Eurosistema deberían ajustarse para permitir una adaptación gradual de los balances y las cuentas de resultados de los BCN. Los ajustes deberían basarse en el valor de los billetes en circulación de cada BCN durante cierto período anterior a la introducción de los billetes en euros. Los ajustes deberían tener en cuenta las especiales circunstancias del año 2002, en el que los Estados miembros tienen distintos planes de introducción del euro y en el que las entidades de crédito aumentarán en diverso grado su efectivo normalmente disponible, y deberían aplicarse anualmente de acuerdo con una fórmula fija por un período subsiguiente máximo de cinco años.

(9) Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se han calculado con la finalidad de compensar todo cambio significativo en las posiciones de los BCN en materia de ingresos que obedezca a la introducción de los billetes en euros y la posterior asignación de los ingresos monetarios. Por lo tanto, el Consejo de Gobierno ha decidido no recurrir a la excepción al artículo 32 de los Estatutos prevista en el artículo 51 de estos.

(10) Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación deben tener presente la especial situación del Gran Ducado de Luxemburgo, que es fruto de su reciente historia monetaria.

(11) El Consejo de Gobierno del BCE ha adoptado la presente Decisión confiando en que sus resultados económicos y el equilibrio financiero que dichos resultados conllevan se mantengan durante el periodo de aplicación del artículo 4 de la presente Decisión y, por lo tanto, el Consejo de Gobierno del BCE se compromete firmemente a mantener el régimen establecido en la presente Decisión hasta el 31 de diciembre de 2007.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) "Estados miembros participantes", los Estados miembros que han adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

b) "BCN", los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes;

c) "base de pasivos", el importe de los pasivos computables, en el balance de cada BCN, establecido con arreglo al anexo I de la presente Decisión;

d) "activos identificables", el importe de los activos mantenidos contra la base de pasivos, en el balance de cada BCN, establecido con arreglo al anexo II de la presente Decisión;

e) "saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación", los activos y pasivos que surjan entre un BCN y el BCE, y entre un BCN y los demás BCN, en virtud de la aplicación del artículo 4 de la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros;

f) "clave del capital suscrito", los porcentajes que resultan de aplicar a los BCN la ponderación en la clave a que hace referencia el artículo 29.1 de los Estatutos y que se establecen en la Decisión BCE/1998/13, de 1 de diciembre de 1998, relativa a la participación de los bancos centrales nacionales en la clave de capital del Banco Central Europeo(5);

g) "entidades de crédito", las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas de acuerdo con el Reglamento BCE/1998/15, relativo a la aplicación de las reservas mínimas(6), modificado por el Reglamento BCE/2000/8(7).

h) "BA", el balance armonizado, estructurado según lo dispuesto en el anexo IX de la Orientación BCE/2000/18 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la elaboración de informes en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, modificada el 15 de diciembre de 1999 y el 14 de diciembre de 2000(8);

i) "tipo de referencia", el último tipo de interés marginal disponible utilizado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación con arreglo al apartado 3.1.2 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema(9). Cuando se realice más de una operación principal de financiación para su liquidación en el mismo día, se utilizará la media de los tipos marginales de las operaciones realizadas simultáneamente.

Artículo 2

Saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación

1. Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán mensualmente y se registrarán en los libros del BCE y de los BCN el primer día hábil del mes con fecha valor del último día hábil del mes anterior.

El primer cálculo de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá lugar, en relación con los billetes en euros distribuidos anticipadamente, el 2 de enero de 2002, con fecha valor de 1 de enero de 2002.

2. Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación, incluidos los que resulten de la aplicación del artículo 4 de la presente Decisión, se remunerarán al tipo de referencia.

3. La remuneración a que se refiere el apartado anterior se liquidará trimestralmente mediante TARGET.

4. Como excepción al apartado anterior, para el ejercicio de 2002 la remuneración a que se refiere el apartado 2 se liquidará al final del año.

Artículo 3

Método para medir los ingresos monetarios

1. En 2002, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN se determinará con arreglo a la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>,donde:

IM es el importe de los ingresos monetarios de cada BCN que deberá ponerse en común;

BP es la base de pasivos de cada BCN, y

TR es el tipo de referencia.

2. A partir de 2003, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN se determinará midiendo los ingresos reales que resulten de los activos identificables registrados en sus libros. A modo de excepción, se considerará que el oro no produce ingresos.

3. Si el valor de los activos identificables de un BCN sobrepasa o no alcanza el valor de su base de pasivos, la diferencia se compensará aplicando a su importe el rendimiento medio de los activos identificables de todos los BCN conjuntamente.

El rendimiento medio se calculará de la manera siguiente. La suma de los ingresos obtenidos por todos los BCN de sus activos identificables, excluidos todos los ingresos derivados de los activos netos internos del Eurosistema resultantes de las operaciones efectuadas a través de TARGET (anexo II, A.3) y de los activos netos internos del Eurosistema contra billetes en euros en circulación, incluidos los derivados de la aplicación del artículo 4 (anexo II, A.4), se dividirá por el importe medio de los activos identificables totales del Eurosistema. El rendimiento medio se aplicará sobre la base de 360 días.

Artículo 4

Ajustes en los saldos internos del Eurosistema

1. A efectos del cálculo de los ingresos monetarios, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán mediante un importe de compensación que se determinará según la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>,donde:

IC es el importe de compensación;

I es el importe para cada BCN resulta de aplicar la clave del capital suscrito al importe medio de los billetes en circulación entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001;

IM es el importe medio para cada BCN de los billetes en circulación entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001;

CO es el coeficiente siguiente para cada ejercicio:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. La suma de los importes de compensación de cada BCN será igual a 0.

3. Los importes de compensación y las anotaciones contables complementarias se registrarán en cuentas internas del Eurosistema separadas, en los libros de cada BCN, con una fecha valor de 1 de enero, el primer día hábil de cada año. Las anotaciones contables complementarias de los importes de compensación no se remunerarán.

4. Si el importe de los billetes en euros que la Banque centrale du Luxembourg pone en circulación en 2002 sobrepasa el importe medio de sus billetes en circulación entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001 en un 25 % o más, "IM" será para la Banque centrale du Luxembourg, en la fórmula del apartado 1, el importe de los billetes que haya puesto en circulación en 2002 hasta el límite de 2200 millones de euros. Al aplicar esta excepción, todos los importes de compensación calculados con arreglo al apartado 1 del artículo 4 se someterán a ajustes retroactivos al final de 2002 a fin de asegurar el cumplimiento del apartado 2. Los ajustes retroactivos serán proporcionales a la clave del capital suscrito.

5. Como excepción al apartado 1, si se dan los supuestos específicos que, en relación con las distintas normas sobre la puesta en circulación de los billetes, se establecen en el anexo III de la presente Decisión, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo.

6. Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema a los que se refiere el presente artículo cesarán de ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 5

Cálculo y asignación de los ingresos monetarios

1. El BCE calculará los ingresos monetarios diarios de cada BCN. El cálculo se basará en los datos contables que los BCN presenten al BCE. El BCE informará trimestralmente a los BCN de los importes acumulados.

2. El importe de los ingresos monetarios de cada BCN se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés devengado o pagado respecto de los pasivos incluidos en la base de pasivos y se ajustará de acuerdo con las decisiones que el Consejo de Gobierno adopte en virtud del segundo párrafo del artículo 32.4 de los Estatutos.

3. La asignación de la suma de los ingresos monetarios de cada BCN en proporción a la clave del capital suscrito tendrá lugar al final de cada ejercicio.

Artículo 6

Disposiciones finales

1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de diciembre de 2001.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2) DO L 336 de 30.12.2000, p. 119.

(3) DO L 55 de 24.2.2001, p. 80.

(4) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 125 de 19.5.1999, p. 33.

(6) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

(7) DO L 229 de 9.9.2000, p. 34.

(8) DO L 33 de 2.2.2001, p. 21.

(9) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.

ANEXO I

COMPOSICIÓN DE LA BASE DE PASIVOS

A. La base de pasivos estará formada exclusivamente por:

1) Los billetes en circulación.

En el ejercicio de 2002, a efectos del presente anexo y para cada BCN, la partida "billetes en circulación":

i) comprenderá también los billetes emitidos por cada BCN y denominados en su unidad monetaria nacional, y

ii) se reducirá por el importe de los préstamos gratuitos correspondientes a los billetes en euros distribuidos anticipadamente y todavía no adeudados [parte de la partida 6 del activo del balance armonizado (BA)].

A partir del ejercicio de 2003, a efectos del presente anexo y para cada BCN, la partida "billetes en circulación" comprenderá exclusivamente los billetes en euros.

2) Los depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria, que comprenden:

a) cuentas corrientes, incluidas las reservas mínimas con arreglo al artículo 19.1 de los Estatutos (partida 2.1 del pasivo del BA);

b) sumas en depósito en virtud de la facilidad de depósito del Eurosistema (partida 2.2 del pasivo del BA);

c) depósitos a plazo (partida 2.3 del pasivo del BA);

d) depósitos resultantes de operaciones temporales de ajuste (partida 2.4 del pasivo del BA);

e) depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía (partida 2.5 del pasivo del BA).

3) Los pasivos internos del Eurosistema de los BCN resultantes de la entrega al BCE de pagarés contrapartida de certificados de deuda emitidos por el BCE de acuerdo con el capítulo 3.3 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7 (partida 10.2 del pasivo del BA).

4) Los pasivos netos internos del Eurosistema resultantes de las operaciones efectuadas a través de TARGET (parte de la partida 10.3 del pasivo del BA).

5) Los pasivos netos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación, incluidos los que resulten de la aplicación del artículo 4 de la presente Decisión.

B. El importe de la base de pasivos de cada BCN se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2000/18 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la elaboración de informes en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, modificada el 15 de diciembre de 1999 y el 14 de diciembre de 2000.(1)

(1) DO L 33 de 2.2.2001, p. 21.

ANEXO II

ACTIVOS IDENTIFICABLES

A. Los activos identificables comprenderán exclusivamente:

1) Los préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria [partida 5 del activo del balance armonizado (BA)].

2) Los activos internos del Eurosistema contrapartida de los activos exteriores de reserva distintos del oro transferidos al BCE de acuerdo con el artículo 30 de los Estatutos (parte de la partida 9.2 del activo del BA).

3) Los activos netos internos del Eurosistema resultantes de las operaciones efectuadas a través de TARGET (parte de la partida 9.4 del activo del BA).

4) Los activos netos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación, incluidos los que resulten de la aplicación del artículo 4 de la presente Decisión.

5) El oro, incluidos los activos en relación con el oro transferido al BCE, por un importe que permita a cada BCN identificar la parte de su oro correspondiente a la aplicación de su participación en la clave del capital suscrito al importe total del oro identificado por todos los BCN (partida 1, y parte de la partida 9.2, del activo del BA).

A efectos de la presente Decisión, y al menos hasta el cálculo de los ingresos monetarios del ejercicio de 2007, el oro se valorará según su precio en euros por onza de oro fino el 31 de diciembre de 2002.

B. El importe de los activos identificables de cada BCN se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2000/18 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la elaboración de informes en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, modificada el 15 de diciembre de 1999 y el 14 de diciembre de 2000(1).

(1) DO L 33 de 2.2.2001, p. 21.

ANEXO III

AJUSTES ESPECIALES CONTINGENTES

A. Primer ajuste contingente

Si la media total de los billetes en circulación en 2002 es inferior a la media total de los billetes denominados en las monedas nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001, el coeficiente "CO" que se aplica al ejercicio de 2002 de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, se reducirá con efectos retroactivos en igual proporción que la reducción de la media total de los billetes en circulación.

La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Al aplicar esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación "IC" de los BCN aplicables en 2002 se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en 2004, 2005, 2006 y 2007 de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4.

B. Segundo ajuste contingente

Si los BCN para los que el importe de compensación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 es una cifra positiva, pagan una remuneración neta por los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en circulación, que, al añadirse a la partida "resultado neto de la redistribución de renta monetaria" en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio, produce un gasto neto, el coeficiente "CO" que se aplica al ejercicio 2002 de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 se reducirá en la medida necesaria para eliminar ese efecto.

La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Al aplicar esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación "IC" de los BCN aplicables en 2002 se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en 2004, 2005, 2006 y 2007 de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4.

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