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Documento 32012O0025

2012/791/UE: Orientación del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2012 , por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2012/25)

DO L 348 de 18.12.2012, p. 30/41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 10 Tomo 006 p. 62 - 73

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/04/2015; derogado por 32014O0060

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2012/791/oj

18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/30


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de noviembre de 2012

por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2012/25)

(2012/791/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion, los artículos 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros participantes cuya moneda es el euro.

(2)

Son precisas una serie de actualizaciones para abordar, entre otros asuntos, la introducción progresiva de los requisitos de presentación de información a nivel de préstamos de los bonos de titulización, las especificaciones relativas a las definiciones de los cupones, los datos sobre el seguimiento del funcionamiento y el cálculo de las penalizaciones pecuniarias en casos de incumplimiento por las entidades de contrapartida de sus obligaciones.

(3)

Consecuentemente, debe modificarse la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificación del anexo I

El anexo I de la Orientación BCE/2011/14 se modificará de conformidad con el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Verificación

Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») enviarán al BCE, a más tardar el 19 de diciembre de 2012, información detallada de los textos y medios por los que se propongan aplicar la presente orientación.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2013.

Artículo 4

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2012.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.


ANEXO

El anexo I de la Orientación BCE/2011/14 se modificará como sigue:

1)

Se añade la frase siguiente en la sección 5.1.3:

«El BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregir los errores que pueda contener el anuncio de la subasta, incluida la cancelación o suspensión de subastas en curso.».

2)

Se añade la frase siguiente en la sección 5.1.6:

«Si el resultado de la subasta contiene información errónea acerca de alguno de estos elementos, el BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregirla.».

3)

Se sustituye la sección 6.2.1.1 por el siguiente:

«6.2.1.1.   Tipo de activo

1.   Requisitos de admisibilidad comunes

Debe ser un instrumento de renta fija que tenga:

a)

un principal fijo no sometido a condiciones (1), y

b)

un cupón que no pueda dar lugar a un flujo financiero negativo y que sea uno de los siguientes:

i)

cupones fijos, cupones cero o cupones fijos por períodos, es decir, instrumentos en que estén predeterminados el calendario y el valor de los cupones,

ii)

cupones variables resultantes de añadir un diferencial a un único tipo de índice correspondiente a un tipo del mercado monetario del euro, como Euribor, LIBOR e índices análogos, o a un tipo swap a vencimiento fijo, por ejemplo, los índices CMS, EIISDA, EUSA,

iii)

cupones variables apalancados o con reducción del apalancamiento ligados a un único tipo de índice correspondiente a un tipo del mercado monetario del euro, como Euribor, LIBOR e índices análogos, o a un tipo swap a vencimiento fijo, por ejemplo, los índices CMS, EIISDA, EUSA,

iv)

cupones variables apalancados, con reducción del apalancamiento o resultantes de añadir un diferencial al rendimiento de deuda pública de un Estado miembro de la zona del euro con vencimiento máximo a un año (sea un índice o un rendimiento de referencia bruto),

v)

cupones variables resultantes de añadir un diferencial a los índices de inflación de la zona del euro, siempre que no contengan estructuras complejas (como pueden ser que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior).

En particular, se excluyen los cupones según las siguientes estructuras: todos los cupones a tipo variable ligados a tipos de interés en moneda extranjera, índices de productos básicos y sobre acciones y tipos de cambio, los cupones vinculados simultáneamente a dos índices o tipos y los cupones a tipo variable ligados a diferenciales swap o a otra combinación de índices, así como cualquier clase de cupones con mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior o en que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice, cupones con tipo de interés referenciado inversamente y cupones que dependen de una calificación crediticia. Además, quedan excluidas estructuras complejas como las target redemption notes (valores que vencen al alcanzar los pagos de intereses un montante determinado) y las opciones para variar el tipo de cupón mediante el uso de opciones de compra adicionales.

Los cupones admisibles no incluirán elementos opcionales para el emisor, es decir, no admitirán que se introduzcan cambios en la definición del cupón durante la vigencia del instrumento que dependan de decisiones del emisor. Además, en el caso de que existan techos o suelos, serán fijos y estarán predeterminados. La clasificación de cada instrumento en función de sus cupones, en caso de que estos sean fijos por períodos, se hará sobre la base de una proyección futura.

El incumplimiento de los criterios de admisibilidad señalados excluye igualmente la admisibilidad de los activos incluso cuando solo fuesen aplicables a partes de la estructura remuneratoria (como una prima) e incluso en los casos en que se garantizan expresamente un pago de cupón no negativo y la amortización de, al menos, el principal.

Los requisitos del apartado 1, letras a) y b) se aplican hasta que se produzca la amortización de la obligación. Los instrumentos de deuda no podrán dar lugar a derechos al principal y/o intereses que queden subordinados a los derechos de los tenedores de otros instrumentos de deuda del mismo emisor.

2.   Criterios de admisión adicionales aplicables a los bonos de titulización

A los efectos del marco jurídico del Eurosistema relativo a la política monetaria, los bonos garantizados no se considerarán bonos de titulización.

El apartado 1, letra a) no se aplica a los bonos de titulización. El Eurosistema determina la admisión de los bonos de titulización teniendo en cuenta los criterios adicionales previstos en esta sección.

Los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

su adquisición debe regirse por la legislación de un Estado miembro de la UE;

b)

deben ser adquiridos del originador o de un intermediario por el fondo de titulización (o entidad análoga), de forma que el Eurosistema considere que constituye una «auténtica compraventa» oponible a terceros, y deben estar fuera del alcance del originador y de sus acreedores o, en su caso, del intermediario y de sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del originador o, en su caso, del intermediario (2);

c)

deben ser originados y vendidos al emisor por un originador o, en su caso, un intermediario constituido en el EEE;

d)

no deben consistir, en todo o en parte, actualmente o de forma potencial, en tramos de otros bonos de titulización (3). Además, no deben consistir, en todo o en parte, actualmente o de forma potencial, en valores vinculados a riesgos crediticios ni en swaps u otros derivados financieros (4) ni en instrumentos sintéticos;

e)

en el caso de los créditos, los deudores y los acreedores deben estar constituidos (o, en el caso de las personas físicas, ser residentes) en el EEE y, en su caso, el valor pertinente debe estar situado en el EEE. La normativa aplicable a dichos créditos debe ser la de un país del EEE. En el caso de los bonos, sus emisores deben estar constituidos en el EEE, deben ser emitidos en un país del EEE y según la legislación de un país de dicho espacio y, además, cualquier valor asociado a ellos debe estar situado en el EEE.

Como se dispone en la sección 6.2.1.7, los emisores de bonos de titulización deberán estar establecidos en el EEE.

En los casos en que los originadores o, en su caso, los intermediarios, se hubiesen constituido en la zona del euro o en el Reino Unido, el Eurosistema ha verificado la ausencia de cláusulas de reintegración estrictas en dichas jurisdicciones. Si el originador o, en su caso, el intermediario, se hubiese constituido en otro país del EEE, los bonos de titulización solo se considerarán admisibles si el Eurosistema determina que sus derechos tienen la protección adecuada contra disposiciones de reintegración vigentes en la legislación del correspondiente país del EEE que el Eurosistema considere relevantes. A tal fin, para que los bonos de titulización se consideren admisibles, deberá remitirse una evaluación jurídica independiente, aceptable por el Eurosistema en cuanto a forma, en la que se detallen las normas de reintegración aplicables en el país. A fin de determinar si sus derechos gozan de protección efectiva contra dichas normas, el Eurosistema podrá requerir otros documentos, como un certificado de solvencia referido al período inmediatamente anterior. El Eurosistema considera normas de reintegración estrictas, y por tanto inaceptables, entre otras, aquellas por las que el liquidador puede invalidar la venta de activos de garantía por la sola razón de haberse formalizado en un determinado período anterior a la declaración de insolvencia del vendedor (originador o intermediario), o aquellas por las que el cesionario solo puede evitar dicha invalidación si demuestra que en el momento de la venta desconocía la situación de insolvencia del vendedor (originador o intermediario).

Dentro de una emisión estructurada, para poder ser admitido, un tramo (o subtramo) no puede estar subordinado a otros tramos de la misma emisión. Se considera que un tramo (o subtramo) no está subordinado a otros tramos (o subtramos) de la misma emisión si, de conformidad con la prioridad de pago aplicable con posterioridad a la entrega de un aviso de ejecución, tal y como se dispone en el folleto, no se da prioridad sobre ese tramo a ningún tramo (o subtramos) en lo que se refiere a recibir el pago (del principal y de los intereses) y, por lo tanto, dicho tramo (o subtramo) es el último en sufrir pérdidas entre los diferentes tramos o subtramos de una emisión estructurada. En el caso de las emisiones estructuradas en las que el correspondiente folleto dispone un adelanto y la entrega de aviso de ejecución, debe quedar garantizada la ausencia de subordinación de un tramo (o subtramo) en lo relativo a la prioridad de pago tanto respecto del adelanto como del aviso de ejecución.

Para que un bono de titulización pueda ser admitido o conservar su admisibilidad para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este exige que las partes pertinentes en el bono de titulización remitan datos a nivel de préstamo completos y normalizados sobre el fondo de activos que generan flujo financiero que garantizan un bono de titulización, de acuerdo con lo previsto en el apéndice 8.

Para determinar la admisibilidad de un bono de titulización, el Eurosistema tiene en cuenta los datos introducidos en los campos obligatorios del oportuno formulario de presentación de información a nivel de préstamo, en el sentido que determina el apéndice 8. En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tiene en cuenta: a) las omisiones del envío de los datos, y b) la frecuencia con que se observen campos de datos a nivel de préstamo que no contengan información relevante.

Para ser admitido, un bono de titulización deberá estar respaldado por activos que generan flujo financiero que en opinión del Eurosistema sean homogéneos, es decir, que los activos que generan flujo financiero que respalden a un bono de titulización consten de activos de un único tipo correspondientes a préstamos hipotecarios, hipotecas garantizadas con propiedad inmobiliaria comercial, créditos a pequeñas y medianas empresas, créditos para la compra de vehículos, préstamos al consumo o cuentas por cobrar en arrendamientos. Un bono de titulización no es admisible para las operaciones de política monetaria del Eurosistema si el fondo de activos que lo respalda se compone de activos heterogéneos, ya que no se puede informar acerca de ellos utilizando un único formulario de presentación de información para la clase de activos concreta (5).

El Eurosistema se reserva el derecho de solicitar a cualquier tercero pertinente, como el emisor, el originador o el coordinador financiero, cualquier aclaración o confirmación legal que considere necesaria para determinar la admisión de los bonos de titulización y en lo referente a la presentación de los datos a nivel de préstamo. El incumplimiento de esos requisitos puede suponer la denegación o, en su caso, la suspensión de la admisibilidad de la operación con bonos de titulización en cuestión.

3.   Criterios de admisión adicionales aplicables a los bonos garantizados

Los bonos garantizados quedarán sujetos, a partir del 31 de marzo de 2013, a los siguientes requisitos adicionales:

El conjunto de activos de garantía de un bono garantizado no deberá incluir bonos de titulización, a excepción de los que:

a)

cumplan con los requisitos establecidos en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE respecto de los bonos de titulización en bonos garantizados;

b)

tengan su origen en un miembro del mismo grupo consolidado del que también es miembro el emisor de los bonos garantizados o en una entidad afiliada al mismo organismo central al que está afiliado el emisor de los bonos garantizados;

c)

se utilicen como herramienta técnica para transferir hipotecas o préstamos inmobiliarios garantizados de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía.

Los bonos garantizados incluidos en el listado de bonos de titulización admitidos desde el 28 de noviembre de 2012 y que no cumpliesen con los requisitos a) a c) seguirán siendo admitidos hasta el 28 de noviembre de 2014.

4)

En el artículo 6.2.1.7 se suprime la nota a pie de página 58.

5)

En el artículo 6.2.2 se suprime la nota a pie de página 60.

6)

El artículo 6.2.2.1 se modifica como sigue:

a)

el apartado b) se sustituye por el siguiente:

«b)

el crédito debe tener: i) un principal fijo no sometido a condiciones, y ii) un tipo de interés que no pueda dar lugar a un flujo financiero negativo. Estas características deben mantenerse hasta que se amortice la obligación. Además, el tipo de interés debería ser uno de los siguientes: i) en forma de cupón cero, ii) fijo, o iii) variable ligado a otro tipo de interés de referencia. Además, también pueden ser admitidos los créditos con un tipo de interés vinculado a la tasa de inflación.»;

b)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Importe mínimo: En el momento de la presentación para su utilización como garantía (movilización) por la entidad de contrapartida, el crédito debe tener un importe mínimo. Cada BCN podrá decidir el importe mínimo de los créditos nacionales. En caso de utilización transfronteriza, se aplicará un importe mínimo común de 500 000 EUR.».

7)

En el artículo 6.2.3., se inserta el siguiente párrafo:

«A pesar de su admisibilidad, los bancos centrales nacionales pueden optar por no aceptar los siguientes activos negociables o no negociables como activos de garantía de una entidad de contrapartida:

a)

instrumentos de renta fija cuya fecha de vencimiento sea en un plazo muy breve, e

b)

instrumentos de renta fija cuyo flujo de renta (por ejemplo, un pago de cupón) se produzca en un plazo muy breve.».

8)

Se sustituye el artículo 6.2.3.2 por el siguiente:

«6.2.3.2.   Normas de uso de los activos admisibles

Los activos negociables pueden utilizarse en todas las operaciones de política monetaria basadas en activos de garantía, es decir, las operaciones de mercado abierto temporales y simples y la facilidad marginal de crédito. Los activos no negociables pueden utilizarse como activos de garantía en las operaciones de mercado abierto temporales y en la facilidad marginal de crédito. No se emplean en las operaciones simples del Eurosistema. Todos los activos negociables y no negociables pueden utilizarse también como garantía del crédito intradía.

Con independencia del hecho de que un activo negociable o no negociable cumpla todos los criterios de selección, una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía un activo emitido o garantizado por ella o por cualquier otra entidad con la que tenga vínculos estrechos (6).

Se entiende que existen «vínculos estrechos» en cualquiera de las siguientes situaciones que implican a una entidad de contrapartida de una parte y a un emisor, deudor o avalista de activos de garantía de otra parte:

a)

la entidad de contrapartida posee directa o indirectamente a través de una o más empresas el 20 % o más del capital del emisor, deudor o avalista;

b)

el emisor, deudor o avalista posee directa o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida, o

c)

un tercero posee más del 20 % del capital de la entidad de contrapartida y más del 20 % del capital del emisor, deudor o avalista, ya sea directa o indirectamente a través de una o más empresas.

A efectos de la aplicación de la política monetaria, en particular de la vigilancia del cumplimiento de las normas de uso de los activos admisibles en lo relativo a vínculos estrechos, el Eurosistema comparte internamente información sobre tenencias de capital suministrada a tal fin por las autoridades supervisoras. Dicha información está sujeta a criterios de confidencialidad idénticos a los aplicados por los supervisores.

Las disposiciones relativas a los vínculos estrechos no se aplican a: a) los vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las entidades del sector público de los países del EEE que tengan derecho a recaudar impuestos, o en los casos en que un instrumento de renta fija esté garantizado por una entidad del sector público de los países del EEE que ostente el mencionado derecho; b) los bonos garantizados emitidos de conformidad con los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE; c) los casos en los que los instrumentos de renta fija estén protegidos por salvaguardias legales específicas comparables a las de los instrumentos contemplados en el punto b), tales como i) los RMBD que no son valores, o ii) los bonos garantizados estructurados en los que se cumplan todos los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE, salvo los límites a los préstamos garantizados del conjunto de activos de garantía.

Por otra parte, una entidad no puede presentar como garantía ningún bono de titulización si la entidad de contrapartida (o cualquier tercero con el que tenga vínculos estrechos) proporciona una cobertura en divisas al bono de titulización formalizando con el emisor una operación de cobertura de riesgo de tipo de cambio, o facilita ayuda en forma de liquidez para un porcentaje igual o superior al 20 % del saldo vivo de los bonos de titulización.

Todos los activos negociables y no negociables admitidos han de poder utilizarse de modo transfronterizo en toda la zona del euro, lo que supone que todas las entidades de contrapartida del Eurosistema deben poder usar activos de garantía, a través de enlaces con sus SLV nacionales, en el caso de activos negociables, o de otros mecanismos admitidos, para recibir crédito del BCN del Estado miembro en el que estén establecidas (véase la sección 6.6).

Las entidades de contrapartida que presenten bonos de titulización con vínculos estrechos con el originador de los activos de garantía de dicho bono deben informar al Eurosistema en el caso de que programen alguna modificación en dichos bonos de titulización que pudiese tener alguna incidencia en su calidad crediticia, como la alteración del tipo de interés aplicable a los pagarés, cambios en el acuerdo de swap, cambios en la composición de los préstamos subyacentes no indicados en el folleto o cambios en la prioridad de pagos. Deberán notificarse al Eurosistema con una antelación mínima de un mes cualesquiera cambios en los bonos de titulización presentados. Además, la entidad de contrapartida deberá, en el momento de presentar cada bono de titulización, facilitar información sobre cualesquiera modificaciones introducidas en los seis meses anteriores. El Eurosistema no proporcionará, de conformidad con la sección 6.2, asesoramiento previo a la modificación.

Cuadro 4

Activos de garantía de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Criterios de selección

Activos negociables (7)

Activos no negociables (8)

Tipo de activo

Certificados de deuda del BCE

Otros instrumentos de renta fija negociables (9)

Créditos

Instrumentos de renta fija no negociables con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMDB)

Calidad crediticia

El activo debe tener una elevada calidad crediticia, que se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los activos negociables (9)

El deudor o avalista debe tener una elevada calidad crediticia. La solvencia se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los créditos

El activo debe tener una elevada calidad crediticia, que se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los RMDB

Lugar de emisión

EEE (9)

No aplicable

No aplicable

Procedimientos de liquidación/gestión

Lugar de liquidación: zona del euro

Los instrumentos deben estar depositados de forma centralizada mediante anotaciones en cuenta en un BCN o en un SLV que cumpla los criterios mínimos establecidos por el BCE

Procedimientos del Eurosistema

Procedimientos del Eurosistema

Tipo de emisor, deudor o avalista

BCN

Sector público

Sector privado

Organismos internacionales y supranacionales

Sector público

Sociedades no financieras

Organismos internacionales y supranacionales

Entidades de crédito

Ubicación del deudor, del emisor y del avalista

Emisor (9): EEE o países del G10 no pertenecientes al EEE

Deudor: EEE

Avalista (9): EEE

Zona del euro

Zona del euro

Mercados admitidos

Mercados regulados

Mercados no regulados aceptados por el BCE

No aplicable

No aplicable

Moneda

Euro

Euro

Euro

Importe mínimo

No aplicable

Importe mínimo en el momento de presentación del crédito:

uso nacional: a elección del BCN,

uso transfronterizo: importe mínimo común de 500 000 EUR

No aplicable

Legislación

En el caso de los bonos de titulización, la adquisición de los activos subyacentes debe regirse por la legislación de un Estado miembro de la UE. La legislación por la que se rijan los créditos subyacentes debe ser la de un país del EEE

Legislación aplicable al contrato de crédito y al acuerdo de movilización del crédito: legislación de un Estado miembro

El número total de legislaciones diferentes aplicables a

a)

la entidad de contrapartida;

b)

el acreedor;

c)

el deudor;

d)

el avalista (en su caso);

e)

el contrato de crédito, y

f)

el acuerdo de movilización

no excederá de dos

No aplicable

Uso transfronterizo

9)

En el artículo 6.3.2 se suprime la nota a pie de página 72.

10)

En el artículo 6.3.4.1 se añade el siguiente párrafo:

«Las ECAI que participan en el ECAF están sujetas al sistema de seguimiento del funcionamiento del Eurosistema (véase la sección 6.3.5). Junto con los datos de seguimiento del funcionamiento presentados, deberá remitirse un certificado firmado por el consejero delegado de la ECAI, o por signatario autorizado competente en las funciones de auditoría o verificación de cumplimiento de dicha ECAI, que confirme la exactitud y validez de la información de seguimiento del funcionamiento.».

11)

En la sección 6.3.4.4 se sustituye el tercer párrafo por el siguiente:

«Los proveedores de RT que participen en el sistema ECAF deben someterse al proceso de seguimiento del funcionamiento del Eurosistema (10) (véase la sección 6.3.5). Los proveedores de RT están obligados a establecer y mantener la infraestructura necesaria para realizar un seguimiento del grupo o pool estático. La creación y la evaluación del grupo estático han de ser acordes con los requisitos generales sobre el proceso de seguimiento del funcionamiento del ECAF. El proveedor de RT debe comprometerse a informar al Eurosistema de los resultados de la evaluación del funcionamiento en cuanto la haya realizado. Junto con los datos de seguimiento del funcionamiento presentados, deberá remitirse un certificado firmado por el consejero delegado de la ECAI, o por signatario autorizado competente en las funciones de auditoría o verificación de cumplimiento del RT, que confirme la exactitud y validez de la información de seguimiento del funcionamiento. Deben, asimismo, comprometerse a mantener registros internos de los grupos estáticos y de los detalles sobre impagos durante cinco años.

12)

Se sustituye la sección 6.3.5 por la siguiente:

«6.3.5.   Seguimiento del funcionamiento de los sistemas de evaluación del crédito

Todos los sistemas de evaluación del crédito están sujetos al seguimiento de su funcionamiento en el marco del ECAF. Para cada sistema de evaluación del crédito, el proceso de seguimiento del funcionamiento del ECAF consiste en una comparación retrospectiva anual de: a) las tasas de impago observadas de todas las entidades e instrumentos admisibles calificados por el sistema de evaluación del crédito, agrupándose estas entidades e instrumentos en grupos estáticos sobre la base de ciertas características, como su calificación crediticia, clase de activos, sector productivo o modelo de evaluación del crédito, y b) el umbral de calidad crediticia del Eurosistema dado por la probabilidad de impago (PD) de referencia (se consideran dos PD de referencia las siguientes: PD del 0,10 % a un horizonte de un año, que se considera equivalente a una evaluación del crédito con una calificación incluida en la categoría 2; y una PD del 0,40 % PD a un horizonte de un año, que se considera equivalente a una evaluación del crédito con una calificación incluida en la categoría 3 de la escala de calificación armonizada del Eurosistema). El objetivo de este proceso es asegurar en todo momento una adecuada correspondencia entre las calificaciones que lleva a cabo el sistema de evaluación del crédito y la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y que los resultados de las calificaciones crediticias sean comparables entre los distintos sistemas y fuentes.

La primera fase del proceso es la compilación anual por parte del proveedor del sistema de evaluación del crédito del listado de entidades e instrumentos que cuenten con evaluaciones crediticias que satisfagan el umbral de calidad crediticia del Eurosistema al principio del período de seguimiento. Este listado será presentado a continuación al Eurosistema por el proveedor del sistema de evaluación del crédito, para lo que utilizará la plantilla que facilita el Eurosistema y en la que se incluyen los campos de identificación, clasificación y los relativos a la evaluación de la calidad crediticia. La segunda fase del proceso se da cuando, finalizado el período de seguimiento de doce meses, el proveedor del sistema de evaluación del crédito actualiza los datos de seguimiento de las entidades e instrumentos incluidos en el listado. El Eurosistema se reserva el derecho de exigir cualquier información adicional que necesite para realizar el seguimiento del funcionamiento.

La tasa de impago del grupo estático de un sistema de evaluación del crédito registrada en un horizonte temporal de un año se utiliza en el proceso de seguimiento del funcionamiento del ECAF, que comprende una regla anual y una evaluación de varios años. En caso de producirse una desviación considerable entre la tasa de impago observada del grupo estático y el umbral de calidad crediticia durante un período de uno o varios años, el Eurosistema solicitará al proveedor del sistema de evaluación del crédito que analice los motivos de dicha desviación. Este proceso puede dar lugar a una corrección del umbral de calidad crediticia aplicable al sistema en cuestión.

El Eurosistema puede optar por excluir temporal o indefinidamente el sistema de evaluación del crédito en los casos en que durante varios años no se observe una mejora del funcionamiento. Por otra parte, en caso de incumplimiento de las normas que rigen el ECAF, el sistema de evaluación del crédito quedará excluido de este. En caso de que el representante de un sistema de evaluación del crédito presentase información inexacta o incompleta a los efectos del seguimiento del cumplimiento, el Eurosistema podrá dispensar su exclusión si se trata de irregularidades menores.».

13)

Se modifica la sección 6.4.2 como sigue:

a)

se suprime la letra f);

b)

se suprime el cuadro 8.

14)

En la sección 6.5.1., se sustituyen las letras a) y b) por las siguientes:

«a)

para cada activo de garantía negociable, el Eurosistema define el precio más representativo que utiliza en el cálculo de su valor de mercado;

b)

el valor de un activo negociable se calcula sobre la base del precio más representativo del día hábil anterior a la fecha de valoración. A falta de un precio representativo para un determinado activo en el día hábil anterior a la fecha de valoración, el Eurosistema define un precio teórico.».

15)

En el apéndice 6, se sustituye el texto de la sección 1 por el siguiente:

«1.   Penalizaciones pecuniarias

En caso de incumplimiento por una entidad de contrapartida de las disposiciones establecidas en relación con las subastas (11), las operaciones bilaterales (12), el uso de los activos de garantía (13), los procedimientos de cierre del día o las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito (14), el Eurosistema aplicará las penalizaciones pecuniarias siguientes:

a)

En los supuestos de incumplimiento de las disposiciones establecidas en relación con las subastas, las operaciones bilaterales y el uso de los activos de garantía, para el primer y el segundo incumplimiento que tengan lugar en un período de doce meses, se aplicará una penalización pecuniaria a cada uno de los incumplimientos. Las penalizaciones pecuniarias aplicables se calcularán al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito, incrementado en 2,5 puntos porcentuales.

i)

En los supuestos de incumplimiento de las disposiciones establecidas en relación con las subastas y las operaciones bilaterales, las penalizaciones pecuniarias se calcularán sobre la base del déficit de los activos de garantía o del efectivo aportados por la entidad de contrapartida, multiplicado por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida no ha podido garantizar o aportar la cantidad adjudicada durante el vencimiento de una operación. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 EUR, la penalización se establece en 500 EUR, y

ii)

En los supuestos de incumplimiento de las disposiciones establecidas en relación con el uso de los activos de garantía (15), las penalizaciones pecuniarias se calcularán sobre la base de la cuantía de los activos de garantía no admisibles (o de los activos que la entidad de contrapartida no puede utilizar), ya sean: los aportados por la entidad a un BCN o al BCE; o los no retirados por dicha entidad en o antes del inicio del octavo día natural siguiente al que se produjese un hecho que tornase no admisibles activos que hasta entonces fuesen admisibles o que hiciese que ya no los pudiese utilizar la entidad de contrapartida, multiplicada por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida incumpliese las normas relativas al uso de activos de garantía. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 EUR, la penalización se establece en 500 EUR.

b)

La primera vez que se incumplan las disposiciones relativas a los procedimientos de cierre del día o a las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, las penalizaciones pecuniarias aplicables se calcularán utilizando el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente al comienzo del incumplimiento, más 5 puntos porcentuales. En caso de incumplimientos reiterados, el tipo de interés de penalización se incrementará en 2,5 puntos porcentuales adicionales cada vez que se produzca el incumplimiento en un período de doce meses, calculándose la penalización sobre la base de la cuantía correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 EUR, la penalización se establece en 500 EUR.

16)

Se sustituye el texto del apéndice 7 por el siguiente:

«Apéndice 7

CREACIÓN DE UNA GARANTÍA VÁLIDA SOBRE LOS CRÉDITOS

Para garantizar que se constituya una garantía válida sobre los créditos y que estos puedan liquidarse con rapidez en caso de impago por parte de una entidad de contrapartida, habrán de cumplirse los requisitos legales siguientes:

a)

verificación de la existencia de los créditos: Como mínimo, los BCN aplicarán las medidas siguientes para verificar la existencia de los créditos entregados al Eurosistema como garantía: i) certificación y compromiso de la entidad de contrapartida frente al BCN, al menos trimestral, de la existencia de los créditos presentados como garantía, que podrían sustituirse por el contraste de esta información con la que consta en las centrales de información de riesgos, si las hubiere, ii) verificación de carácter excepcional por parte de los BCN, de los supervisores o de los auditores externos, de los procedimientos seguidos por la entidad de contrapartida para enviar al Eurosistema la información relativa a la existencia de los créditos, y iii) comprobaciones aleatorias por parte de los BCN, de las centrales de información de riesgos pertinentes, de los supervisores o de los auditores externos, de la calidad y la exactitud de la certificación.

La certificación y el compromiso trimestral a que se hace referencia en el inciso i) anterior incluyen la obligación de que las entidades de contrapartida del Eurosistema confirmen y garanticen por escrito:

i)

que los créditos presentados a un BCN cumplen los criterios de selección aplicados por el Eurosistema,

ii)

que ninguno de los créditos presentados como activos de garantía está utilizándose simultáneamente como garantía a favor de terceros y que se comprometen a no movilizar ningún crédito como garantía a favor de terceros,

iii)

que comunicarán al BCN correspondiente inmediatamente o, en cualquier caso, a más tardar en el transcurso del siguiente día hábil, cualquier hecho que afecte significativamente a la relación contractual entre la entidad de contrapartida y el BCN en cuestión, en particular las amortizaciones anticipadas, ya sean parciales o totales, las rebajas de calificación crediticia y los cambios significativos en las condiciones del crédito.

A fin de que se efectúen las verificaciones establecidas en los incisos i) y ii), deberá autorizarse a los supervisores, a los BCN o a los auditores externos a realizar esta investigación, si fuese necesario, de forma contractual o de conformidad con los requisitos nacionales aplicables;

b)

validez del acuerdo de movilización de créditos: El acuerdo de movilización de créditos como activos de garantía deberá ser válido igualmente entre las partes (cedente y cesionario) según la legislación nacional. Deberán cumplirse todas las formalidades legales necesarias para asegurar la validez de los acuerdos y para asegurar la movilización de créditos como activos de garantía;

c)

efecto pleno de la movilización frente a terceros: por lo que se refiere a la notificación al deudor de la movilización del crédito como activo de garantía, teniendo en cuenta las características específicas de las diferentes jurisdicciones, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

i)

en algunos Estados miembros en los que es necesaria la notificación al deudor de la movilización del crédito presentado como garantía para su plena efectividad frente a terceros, y en particular para la prioridad de la garantía del BCN frente a otros acreedores, según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable, será necesaria la notificación ex ante al deudor antes o simultáneamente a la efectiva movilización del crédito como activo de garantía,

ii)

en otros Estados miembros, en los que es necesario el registro público de la movilización del crédito como activo de garantía para su plena efectividad frente a terceros, y en particular para la prioridad de la garantía del BCN frente a otros acreedores, según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable, será necesario ese registro antes o simultáneamente a la efectiva movilización del crédito como activo de garantía,

iii)

por último, en los Estados miembros en los que no se exige, de conformidad con los apartados i) y ii), la notificación ex ante al deudor o el registro con efecto público de la movilización del crédito como activo de garantía, según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable, se exigirá la notificación ex post al deudor. La notificación ex post implica que la entidad de contrapartida o el BCN (según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable) informen al deudor de la movilización del crédito como activo de garantía a favor del BCN inmediatamente después de que se produzca un «evento de crédito», entendiéndose como tal un impago o hecho similar, con arreglo a la definición de la documentación nacional aplicable.

No se requiere notificación en los casos en que los créditos son instrumentos al portador para los que la legislación nacional aplicable no exige notificación. En estos casos, el BCN pertinente puede exigir que se transfieran físicamente esos instrumentos al propio BCN o a un tercero antes o simultáneamente a su efectiva movilización como activo de garantía.

Los requisitos antes mencionados son los mínimos exigibles. Además de en los casos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en la documentación nacional aplicable, los BCN pueden exigir adicionalmente la notificación ex ante o el registro de la movilización.

Deberán cumplirse igualmente todas las formalidades legales necesarias para asegurar la movilización de créditos como activos de garantía;

d)

ausencia de restricciones en relación con el secreto bancario y la confidencialidad: La entidad de contrapartida no estará obligada a obtener la autorización del deudor para desvelar la información sobre el crédito y el propio deudor, exigida por el Eurosistema para asegurarse de la constitución de una garantía válida sobre los créditos y de que se pueden liquidar rápidamente en caso de impago por parte de una entidad de contrapartida. La entidad de contrapartida y el deudor acordarán contractualmente que el deudor autoriza, sin condiciones, la comunicación al Eurosistema de los detalles mencionados respecto al crédito y al deudor. Esta disposición no será necesaria cuando no existan normas que limiten la comunicación de esa información en virtud de la legislación nacional, según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable;

e)

ausencia de restricciones a la movilización del crédito: Las entidades de contrapartida deberán asegurarse de que los créditos son plenamente transmisibles y que pueden ser movilizados como activos de garantía sin restricciones en beneficio del Eurosistema. No deben imponerse disposiciones restrictivas a la movilización en los contratos de crédito ni en otros acuerdos contractuales entre la entidad de contrapartida y el deudor, salvo que la legislación nacional disponga que esas restricciones son sin perjuicio del Eurosistema en lo referente a la movilización de los activos de garantía;

f)

ausencia de restricciones a la liquidación del crédito: Ni el contrato de crédito ni ningún otro acuerdo contractual suscrito entre la entidad de contrapartida y el deudor contendrán restricciones de ningún tipo en lo que se refiere a la liquidación del crédito utilizado como activo de garantía, incluidos los requisitos formales, temporales o de otro tipo con respecto a la liquidación.».

17)

Se añadirá el apéndice 8 siguiente:

«Apéndice 8

REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS PARA LOS BONOS DE TITULIZACIÓN

Los datos a nivel de préstamos se presentarán y se publicarán, cumpliendo con los requisitos que establece el presente apéndice, en un registro en formato electrónico que deberá ser designado por el BCE como registro de datos a nivel de préstamos y que deberá ajustarse a los requisitos del Eurosistema, entre otros, acceso abierto, amplitud, no discriminación, adecuada estructura de administración y transparencia. A tal efecto, para cada operación se utilizará el formulario de presentación de datos a nivel de préstamos correspondiente al tipo de activos que constituyen el fondo de activos que generan flujo financiero (16).

Los datos a nivel de préstamos se presentarán con una periodicidad al menos trimestral y, a más tardar, un mes después de la fecha en la que deban abonarse los intereses respecto del bono de titulización en cuestión. Si no se presentasen o, en su caso, no se actualizasen los datos a nivel de préstamos en el plazo de un mes desde la fecha de pago de intereses, el bono de titulización pertinente dejará de ser admisible. A fin de asegurar el cumplimiento de este requisito, el registro de datos a nivel de préstamos realizará comprobaciones automáticas de coherencia y precisión de las remisiones de datos a nivel de préstamos nuevos y/o actualizados de cada operación.

A partir de la fecha de aplicación a los bonos de titulización de los requisitos de presentación de datos a nivel de préstamos, es decir, cuando sea aplicable el correspondiente formulario de presentación de acuerdo con el tipo de activos, deberá presentarse, para que un bono de titulización sea o, en su caso, siga siendo, admisible, la información detallada préstamo a préstamo del conjunto de activos que generan flujo financiero. En el plazo de tres meses, el bono de titulización deberá alcanzar el nivel mínimo obligatorio de cumplimiento, que se evaluará tomando como referencia la disponibilidad efectiva de datos en los campos de información específicos del formulario de presentación de datos a nivel de préstamos. Para localizar y reflejar los campos de información en los que no constan datos, se incluye en cada formulario un conjunto de seis opciones de «Sin datos» (SD), que deberán cumplimentarse siempre que no se proporcione algún dato específico que exija el formulario. Existe igualmente una séptima opción de SD, aplicable solo al formulario de presentación de los títulos con garantía hipotecaria comercial (CMBS).

Se detallan en el siguiente cuadro las opciones de SD y su significado respectivo:

Opciones de «Sin datos»

Explicación

SD1

No se reflejan datos, pues no se exigen según los criterios de concesión

SD2

Datos recabados a la solicitud pero no incluidos en el sistema de presentación a la finalización

SD3

Datos recabados a la solicitud pero incluidos en un sistema ajeno al utilizado para la presentación

SD4

Datos recabados pero que no estarán disponibles a partir de [año, mes]

SD5

No pertinentes

SD6

No relevantes en la jurisdicción pertinente

SD7

Solo para préstamos respaldados con títulos con garantía hipotecaria comercial (CMBS) con valor inferior a 500 000 EUR, es decir, el valor del saldo íntegro del préstamo comercial en su constitución

Se aplicará a todos los bonos de titulización el siguiente período transitorio de nueve meses (en función de la fecha a partir de la que son aplicables los requisitos de presentación de datos a nivel de préstamos a cada clase de activos):

el primer trimestre tras la aplicabilidad de los requisitos será un período de prueba. Si bien ya deben presentarse los datos a nivel de préstamos, no se establece ningún límite al número de campos obligatorios que incluyan valores de SD1 a SD7,

durante el segundo trimestre, el número de campos obligatorios que incluyan valores SD1 no podrá ser superior al 30 % del total de campos obligatorios, y el de campos obligatorios que incluyan valores SD2, SD3 o SD4 no podrá exceder del 40 % del total de campos obligatorios,

en el tercer trimestre, el número de campos obligatorios que incluyan valores SD1 no podrá exceder del 10 % del total de campos obligatorios, y el de campos obligatorios que incluyan valores SD2, SD3 o SD4 no podrá ser superior al 20 % del total de campos obligatorios,

al final de este período transitorio de nueve meses no deberán quedar, respecto de ninguna operación, campos obligatorios de datos a nivel de préstamos que contengan valores SD1, SD2, SD3 o SD4.

Aplicándose estos umbrales, el registro de datos a nivel de préstamos generará y asignará una puntuación a cada operación con bonos de titulización cada vez que se presenten y procesen datos a nivel de préstamos. Esta puntuación reflejará el número de campos obligatorios que incluyen valores SD1 y el de campos obligatorios que incluyen valores SD2, SD3 o SD4, en cada uno de los casos en comparación con el total de campos obligatorios. En este sentido, las opciones SD5, SD6 y SD7 únicamente podrán utilizarse si lo permiten los pertinentes campos del formulario de presentación de datos a nivel de préstamos correspondiente. Del cruce de los dos umbrales se obtiene el siguiente cuadro de asignación de puntuación de la calidad de los datos a nivel de préstamos:

Matriz de puntuación

Campos SD1

0

≤ 10 %

≤ 30 %

> 30 %

SD2

SD3

o

SD4

0

A1

B1

C1

D1

≤ 20 %

A2

B2

C2

D2

≤ 40 %

A3

B3

C3

D3

> 40 %

A4

B4

C4

D4

Según el período transitorio señalado, la puntuación deberá mejorar gradualmente cada trimestre de acuerdo con el siguiente esquema:

Período

Puntuación (admisibilidad)

primer trimestre (presentación inicial)

(no se exige una puntuación mínima)

segundo trimestre

C3 (puntuación mínima)

tercer trimestre

B2 (puntuación mínima)

cuarto trimestre y sucesivos

A1

Respecto de los títulos con garantía en hipotecas residenciales (RMBS), los requisitos de información préstamo a préstamo serán aplicables a partir del 3 de enero de 2013 y el período transitorio de nueve meses finalizará el 30 de septiembre de 2013.

Para los bonos de titulización en que los activos que generan flujo financiero incluyen préstamos a pequeñas y medianas empresas, los requisitos de información préstamo a préstamo serán aplicables a partir del 3 de enero de 2013 y el período transitorio de nueve meses finalizará el 30 de septiembre de 2013.

En cuanto a los títulos con garantía hipotecaria comercial (CMBS), los requisitos de información préstamo a préstamo serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2013 y el período transitorio de nueve meses finalizará el 30 de noviembre de 2013.

Para los bonos de titulización en que los activos que generan flujo financiero que incluyen créditos para la compra de vehículos, préstamos al consumo o cuentas por cobrar en arrendamientos, los requisitos de información préstamo a préstamo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014 y el período transitorio de nueve meses finalizará el 30 de septiembre de 2014.

Los bonos de titulización emitidos transcurridos al menos nueve meses desde la aplicabilidad de los nuevos requisitos de presentación de datos a nivel de préstamos (17) deberán cumplir íntegramente dichos requisitos de presentación desde el momento de la presentación inicial de datos a nivel de préstamos, es decir, a su emisión. Por último, las operaciones con bonos de titulización existentes que no encajen en ninguno de los formularios de presentación de datos a nivel de préstamos seguirán siendo admisibles hasta el 31 de marzo de 2014. El Eurosistema las evaluará individualmente para determinar qué operaciones con bonos de titulización pueden beneficiarse de esta disposición excepcional.


(1)  No son admisibles los bonos con warrants u otros derechos similares.

(2)  No se considerarán admisibles los bonos de titulización si alguno de los activos que se encuentran entre los que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a dichos bonos de titulización, se originaron directamente por la sociedad instrumental [special purpose vehicle (SPV)] que emite los bonos de titulización.

(3)  Este requisito no excluye los bonos de titulización cuando la estructura de la emisión incluya dos fondos de titulización y se cumpla el requisito de la «auténtica compraventa» con respecto a dichos fondos de titulización de forma que los instrumentos de renta fija emitidos por el segundo fondo estén respaldados directa o indirectamente por el fondo común de activos y los flujos financieros procedentes de los activos que generan flujo financiero se transfieran del primer al segundo fondo de titulización.

(4)  Esta restricción no incluye los swaps utilizados en operaciones con bonos de titulización estrictamente con fines de cobertura.

(5)  Los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de información a nivel de préstamo por constar de fondos mezclados de activos de garantía heterogéneos y/o por no ajustarse a ninguno de los formularios de presentación de información a nivel de préstamo seguirán siendo admisibles hasta el 31 de marzo de 2014.».

(6)  En caso de que una entidad de contrapartida utilice activos que, por haber sido emitidos o garantizados por ella misma, o en los que sea deudora, o debido a la existencia de vínculos estrechos, no pueda, o haya dejado de poder, utilizarlos para garantizar el crédito pendiente, la entidad estará obligada a notificarlo inmediatamente al banco central nacional que corresponda. Los activos se valoran a cero en la siguiente fecha de valoración y se puede realizar un ajuste de márgenes (véase igualmente el apéndice 6). Además, la entidad de contrapartida debe suprimir el activo lo antes posible».

(7)  Para más detalles, véase la sección 6.2.1.

(8)  Para más detalles, véase la sección 6.2.2.

(9)  La calidad crediticia de los instrumentos de renta fija negociables sin calificación emitidos o garantizados por sociedades no financieras se determina a partir de la fuente de evaluación del crédito elegida por la entidad de contrapartida correspondiente, de conformidad con las normas del ECAF aplicables a los créditos, como se describe en la sección 6.3.3. En el caso de estos instrumentos de renta fija negociables, se han modificado los siguientes criterios de selección aplicables a los activos negociables: tanto la ubicación del emisor o avalista como el lugar de emisión ha de ser la zona del euro.

(10)  La entidad de contrapartida deberá informar inmediatamente al proveedor de RT acerca de cualquier evento de crédito que pueda indicar un deterioro de la calidad crediticia.»

(11)  Esto será de aplicación si una entidad de contrapartida no transfiere una cantidad suficiente de activos de garantía o de efectivo (cuando proceda en lo que se refiere al ajuste de los márgenes) para liquidar en la fecha de liquidación, o para garantizar, hasta la fecha de vencimiento de la operación mediante los ajustes correspondientes, el importe adjudicado en una operación de inyección de liquidez, o si no transfiere una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe adjudicado en una operación de absorción de liquidez.

(12)  Esto será de aplicación si una entidad de contrapartida no transfiere una cantidad suficiente de activos de garantía o una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe acordado en operaciones bilaterales, o si no garantiza una operación bilateral pendiente en cualquier momento hasta la fecha de su vencimiento mediante el ajuste de los márgenes correspondientes.

(13)  Cuando una entidad de contrapartida utiliza activos que no son admisibles o que han dejado de serlo (o que no puede usar) en razón, por ejemplo, de la existencia de vínculos estrechos o de ser, a la vez que entidad de contrapartida, la emisora o garante.

(14)  Cuando una entidad de contrapartida tiene un saldo negativo en la cuenta de liquidación al cierre del día y no cumple las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito.

(15)  Son igualmente aplicables las siguientes disposiciones en los casos en que: a) la entidad de contrapartida haya utilizado activos de garantía no admisibles o haya facilitado información que perjudica el valor del activo de garantía, como información acerca del saldo vivo de derechos de crédito utilizados que resulte ser falsa u obsoleta, o b) la entidad de contrapartida esté utilizando activos no admisibles debido a la existencia de una relación estrecha entre el emisor/avalista y la entidad de contrapartida.».

(16)  Las pertinentes versiones de los formularios de presentación de datos a nivel de préstamos aplicables a cada clase de activos se publican en la dirección del BCE en internet.

(17)  Es decir, el 30 de septiembre de 2013 para los títulos con garantía en hipotecas residenciales (RMBS), el 30 de noviembre de 2013 para los títulos con garantía hipotecaria comercial (CMBS) y el 30 de septiembre de 2014 para los créditos para la compra de vehículos, préstamos al consumo o cuentas por cobrar en arrendamientos.»


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