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Documento 52014AB0084

Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2014 , sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n °184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas (CON/2014/84)

DO C 31 de 30.1.2015, p. 3/5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 31/3


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de diciembre de 2014

sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas

(CON/2014/84)

(2015/C 31/04)

Introducción y fundamento jurídico

El 15 de julio de 2014, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el Reglamento propuesto se refiere a la recopilación de las estadísticas de la balanza de pagos (BDP) que es una tarea del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo (2). El Consejo de Gobierno ha adoptado el presente Dictamene de acuerdo con lo dispuesto en la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo.

1.   Observaciones generales

1.1.

Las estadísticas europeas se desarrollan, producen y difunden tanto por la asociación del Sistema Estadístico Europeo (SEE) como el SEBC, y ambos funcionan bajo marcos jurídicos independientes que reflejan sus respectivas estructuras de gobernanza (3).

1.2.

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2533/98 asigna al BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), la tarea de recopilar información sobre, entre otras cosas, la BDP y posición internacional de inversión (PII), ya sea desde las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. Las exigencias iniciales de información estadística del BCE en materia de BDP y estadísticas de la PII se han especificado por el Consejo de Gobierno del BCE en la Orientación BCE/1998/17 (4), refundida el 9 de diciembre de 2011 por la Orientación BCE/2011/23.

1.3.

Las estadísticas de la BDP y la PII constituyen conjuntos de datos importantes para apoyar al SEBC en su función de definir e implementar la política monetaria única, lo que podría conducir a operaciones de cambio de divisas, así como de posesión y gestión de las reservas oficiales. También apoyan la evaluación de la vulnerabilidad e interconexión externas con fines de estabilidad financiera, el «cuadro de riesgos» de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) (5), así como el «marcador» del procedimiento de desequilibrio macroeconómico (6). Las estadísticas de la BDP y la PII son parte de las «Normas Especiales para la Divulgación de Datos» y las «Normas Especiales para la Divulgación de Datos Plus» del Fondo Monetario Internacional (FMI) (7) y son necesarias para las «consultas del artículo IV» del FMI de la zona del euro y los Estados miembros. El BCE y los BCN publican estadísticas de la BDP y la PII de forma mensual y trimestral.

1.4.

El 12 de enero de 2005, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) no 184/2005 (8), que establece requisitos de información para la elaboración de estadísticas de la Unión sobre BDP, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas. El Comité de balanza de pagos (en lo sucesivo, «el Comité de BDP»), establecido por el mismo Reglamento (9), en el que los Estados miembros están representados principalmente por los BCN, garantiza una fuerte alineación de los requisitos de información, metodología y procesos de garantía de calidad relativos a las estadísticas de la BDP y la PII.

1.5.

Los BCN, como miembros del SEBC, elaboran las estadísticas europeas descritas en los artículos 3 y 5 de los Estatutos del SEBC, tal y como se aplica asimismo en el Reglamento (CE) no 2533/98, y no participan en la elaboración de estadísticas europeas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 223/2009 (10). Por tanto, tras el acuerdo entre el BCN y la Comisión (Eurostat), los datos elaborados por el BCN los puede usar directa o indirectamente la Comisión (Eurostat) para la elaboración de estadísticas europeas.

1.6.

Dado que el Reglamento (CE) no 2533/98 ha asignado al BCE la recopilación de información sobre las estadísticas de BDP y PII, con la asistencia de los BCN, y con el fin de reducir al mínimo la carga informativa y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, se invita a la Comisión a realizar un uso adecuado de las estadísticas de BDP y PII proporcionadas por el SEBC.

2.   Observaciones específicas

2.1.   Implementación de un nuevo sistema de adopción de actos delegados y de ejecución en materia de estadísticas de BDP y PII

2.1.1.

El Reglamento propuesto implementa un nuevo sistema para la adopción de actos delegados y de ejecución, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado, en el ámbito de las estadísticas de BDP y PII. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento propuesto tiene por objeto facultar a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen los requisitos de datos para la BDP y PII, incluidas la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos, y los plazos de presentación. Del mismo modo, el artículo 1, apartado 2, propone conferir a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las normas de calidad y el contenido y la periodicidad de los informes de calidad para las estadísticas de BDP y PII.

2.1.2.

Los requisitos de datos, los plazos de presentación y las normas de garantía de calidad son elementos esenciales del Reglamento (CE) no 184/2005 y tienen un impacto directo sobre la carga informativa de los recopiladores de datos y los agentes informantes. Puesto que el Consejo ha asignado al SEBC la tarea de recopilación de estadísticas de BDP y PII, ya sea de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos desde el año 1998, se debe garantizar una estrecha cooperación entre el SEBC y el SEE a la hora de definir, modificar o actualizar dichas estadísticas. De lo contrario, las estadísticas europeas de BDP y PII elaboradas por el SEE y el SEBC podrían ser distintas o innecesariamente inconsistentes.

2.1.3.

Los requisitos de información estadística de BDP distintos o inconsistentes no solo aumentan la carga informativa para los encuestados como las pequeñas y medianas empresas, sino que también pueden dar lugar a diferentes estadísticas de BDP en función de la finalidad para la que se utilizan los datos. Tales diferencias no estarían en consonancia con los principios de pertinencia de los datos, rentabilidad y reducción de la carga informativa establecidos en el Reglamento (CE) no 223/2009 y el Reglamento (CE) no 2533/98.

2.1.4.

Por tanto, el BCE no apoya la propuesta del artículo 1, apartado 1, del Reglamento propuesto de delegar poderes a la Comisión para que modifique los requisitos de datos para la BDP y la PII, incluidos los relativos a los plazos de presentación, revisión, ampliación y supresión de los flujos de datos. En consecuencia, se deberían eliminar el artículo 1, apartado 1, y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento propuesto.

2.2.   El papel del Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

2.2.1.

El Reglamento propuesto elimina el Comité de BDP y transfiere todos los poderes de comité al Comité del Sistema Estadístico Europeo, en el que no están representados los miembros del SEBC (11). Además, los BCN, como miembros del SEBC, elaboran las estadísticas europeas descritas en los artículos 3 y 5 de los Estatutos del SEBC, tal y como se aplica asimismo en el Reglamento (CE) no 2533/98, y no participan en la elaboración de estadísticas europeas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 223/2009.

2.2.2.

Con el fin de garantizar la estrecha cooperación continua en este campo, el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CEMFB) (12) debe estar en el centro de la cooperación mutua sobre BDP y estadísticas relacionadas (por ejemplo, comercio internacional de mercancías, comercio internacional de servicios, inversión extranjera directa, estadísticas de filiales extranjeras) y tendría que ser consultado sobre las propuestas de nuevos actos jurídicos, incluida la modificación de los actos jurídicos, sobre la balanza de pagos y estadísticas relacionadas.

2.2.3.

Por tanto, se debe insertar la formulación adecuada en el artículo 1, apartado 2, y el artículo 1, apartado 4, del Reglamento propuesto que obliga a la Comisión a solicitar el dictamen del CEMFB antes de proponer modificaciones a los elementos esenciales del Reglamento (CE) no 184/2005. En particular, esto debería aplicarse a las modificaciones relativas a: a) los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos; b) la actualización de las definiciones que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 184/2005, y c) las normas comunes de calidad, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad.

2.3.   Consulta del BCE

Los actos de ejecución de la Comisión se consideran como actos de la Unión propuestos en el sentido del primer guion del artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado (13). Por ello, se debe consular al BCE, de forma separada al CEMFB, sobre cualquier proyecto de ejecución de los actos que se incluyen dentro de su ámbito de competencia. Este proceso de consulta hará posible la contribución del BCE, aportando la ventaja de su gran experiencia y conocimientos en materia de estadísticas de balanza de pagos.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de diciembre de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2014) 379 final.

(2)  Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8); véase también la Recomendación BCE/2003/8, de 2 de mayo de 2003, sobre las exigencias de información estadística del BCE en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (DO C 126 de 28.5.2003, p. 7), y la Orientación BCE/2011/23, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del BCE en materia de estadísticas exteriores (DO L 65 de 3.3.2012, p. 1).

(3)  Véase el artículo 338, apartado 1, del Tratado, el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y el considerando 8 del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Orientación BCE/1998/17, de 1 de diciembre de 1998, sobre los requerimientos de información del BCE en materia de estadísticas de balanza de pagos y posición de inversión internacional (DO L 115 de 4.5.1999, p. 47).

(5)  Abordado en un acto jurídico aparte.

(6)  Véase el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

(7)  Véanse los documentos de orientación del FMI, «Revisiones a las Normas Especiales para la Divulgación de Datos y Establecimiento de las Normas Especiales para la Divulgación de Datos Plus. Decisiones propuestas», de 4 de octubre de 2012, y las «Modificaciones de las Normas Especiales para la Divulgación de Datos», de 19 de marzo de 2014, disponibles en la página web del FMI en www.imf.org

(8)  Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).

(9)  Véase el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 184/2005.

(10)  Véase el considerando 9 del mismo.

(11)  Véase el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 223/2009.

(12)  Véase el artículo 9 del Reglamento (CE) no 223/2009. El CEMFB fue establecido por la Decisión 2006/856/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (DO L 332 de 30.11.2006, p. 21).

(13)  El primer guion del artículo 127, apartado 4, del Tratado establece que el BCE será consultado «sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia». El artículo 282, apartado 5, del Tratado establece que: «En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión».


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