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Documento 52015HB0002

Recomendación del Banco Central Europeo, de 28 de enero de 2015 , sobre las políticas de reparto de dividendos (BCE/2015/2)

DO C 51 de 13.2.2015, p. 1/3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/1


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de enero de 2015

sobre las políticas de reparto de dividendos

(BCE/2015/2)

(2015/C 51/01)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6, y su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 establece un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros participantes.

(2)

Las entidades de crédito tienen que seguir preparándose para la aplicación plena y oportuna del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en un entorno financiero y macroeconómico difícil que ejerce presión sobre la rentabilidad de las entidades de crédito y, como consecuencia, sobre su capacidad para crear sus bases de capital. Además, si bien las entidades de crédito tienen que financiar la economía, para lograr una gestión adecuada del riesgo y un sistema bancario sólido la política de reparto de dividendos debe ser conservadora.

(3)

En ese contexto, las entidades de crédito tienen que establecer políticas de dividendos que utilicen supuestos prudentes y conservadores a fin de seguir cumpliendo los requisitos de capital aplicables después de cualquier reparto.

i)

Las entidades de crédito están obligadas a cumplir los requisitos mínimos de capital aplicables (los «requisitos del Pilar 1») en todo momento. Entre dichos requisitos se incluyen un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %, un ratio de capital de nivel 1 del 6 % y un ratio total de capital del 8 %, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, así como los colchones de capital anticíclicos y los colchones sistémicos a que se refiere el artículo 128, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/36/UE, y todos los demás colchones que hayan fijado (5) las autoridades nacionales competentes y designadas.

ii)

Además, las entidades de crédito están obligadas a cumplir en todo momento los requisitos de capital impuestos como consecuencia de la decisión pertinente sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora adoptada en aplicación del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1024/2013 y que van más allá de los requisitos del Pilar 1 (los «requisitos del Pilar 2»).

iii)

Asimismo, las entidades de crédito están obligadas a cumplir, antes del final del período de adaptación aplicable, el ratio de capital de nivel 1 ordinario, el ratio de capital de nivel 1 y el ratio total de capital «fully loaded» que se les exijan. Esta obligación se refiere al cumplimiento pleno de los ratios mencionados con anterioridad tras la aplicación de las disposiciones transitorias, así como de los colchones de capital anticíclicos y los colchones sistémicos a que se refiere el artículo 128, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/36/UE, y todos los demás colchones que hayan fijado (6) las autoridades nacionales competentes y designadas. Las disposiciones transitorias se establecen en el título XI de la Directiva 2013/36/UE y en la parte décima del Reglamento (UE) no 575/2013.

Estos requisitos se tendrán que cumplir en base consolidada y en base individual, a menos que se haya concedido una exención a la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento (UE) no 575/2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I

En cuanto al pago en 2015 de los dividendos (7) correspondientes al ejercicio de 2014, el BCE recomienda lo siguiente:

Categoría 1 : Las entidades de crédito que cumplan los requisitos de capital aplicables a que se refiere el considerando 3, incisos i) y ii), y que a 31 de diciembre de 2014 hayan ya logrado sus ratios fully loaded mencionados en el considerando 3, inciso iii), solo deberán repartir sus beneficios netos en dividendos de manera conservadora para poder seguir cumpliendo todos los requisitos, incluso en caso de deterioro de las condiciones económicas y financieras;

Categoría 2 : Las entidades de crédito que a 31 de diciembre de 2014 cumplan los requisitos de capital aplicables a que se refiere el considerando 3, incisos i) y ii), pero que en la citada fecha no hayan logrado sus ratios fully loaded mencionados en el considerando 3, inciso iii), solo deberán repartir sus beneficios netos en dividendos de manera conservadora para poder seguir cumpliendo todos los requisitos, incluso en caso de deterioro de las condiciones económicas y financieras. Además, en principio, solo deberán repartir dividendos en la medida en que, como mínimo, se garantice una trayectoria regular (8) con respecto al cumplimiento de los ratios «fully loaded» exigidos a que se refiere el considerando 3, inciso iii);

Categoría 3 : Las entidades de crédito (9) que de conformidad con la evaluación global de 2014 tengan necesidades de capital que a 31 de diciembre de 2014 no estén cubiertas por medidas de capital, o las entidades de crédito que no cumplan los requisitos mencionados en el considerando 3, incisos i) o ii), no deberán en principio repartir dividendos (10).

II

La presente recomendación se dirige a las entidades supervisadas significativas y a los grupos supervisados significativos definidos en el artículo 2, apartados 16 y 22, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

La presente recomendación también se dirige a las autoridades nacionales competentes y designadas con respecto a las entidades supervisadas menos significativas y los grupos supervisados menos significativos. Se espera que las autoridades nacionales competentes y designadas apliquen la presente recomendación a aquellas entidades y grupos que consideren oportuno.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de enero de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Entre estos colchones cabe destacar, por ejemplo, los mencionados en los artículos 458, 459 y 500 del Reglamento (UE) no 575/2013, y cualquier otro colchón ya fijado por las autoridades nacionales competentes y designadas pero con una fecha de aplicación posterior, en la medida en que sean aplicables en el momento del reparto de dividendos.

(6)  Véase la nota 5.

(7)  Las entidades de crédito pueden tener varias formas jurídicas, por ejemplo sociedades cotizadas y empresas no constituidas como sociedades anónimas, como las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas o las entidades de ahorro. El término «dividendo» empleado en la presente recomendación se refiere a cualquier tipo de pago en efectivo que deba aprobarse por la asamblea general.

(8)  En la práctica, esto significa que durante un período de cuatro años, las entidades de crédito deberán en principio conservar al menos el 25 % anual de la diferencia para lograr su ratio de capital de nivel 1 ordinario, su ratio de capital de nivel 1 y su ratio total de capital fully loaded, conforme establece el inciso iii) del considerando 3.

(9)  Incluidas las entidades supervisadas menos significativas sujetas a la evaluación global.

(10)  Las entidades de crédito que consideren que están jurídicamente obligadas a repartir dividendos por encima de esta cuantía deberán contactar con su equipo conjunto de supervisión sin mayor dilación. Las entidades supervisadas menos significativas que consideren que están jurídicamente obligadas a repartir dividendos por encima de esta cuantía deberán contactar con su autoridad nacional competente sin mayor dilación.


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