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Documento 32014D0029(01)

2014/477/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014 , sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n ° 680/2014 de la Comisión (BCE/2014/29)

DO L 214 de 19.7.2014, p. 34/37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/477/oj

19.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/34


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de julio de 2014

sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión

(BCE/2014/29)

(2014/477/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular, el artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular, el artículo 21 y el artículo 140, apartado 4,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las entidades de crédito están sujetas a obligaciones periódicas de presentación de información con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4).

(2)

En el marco del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) tiene competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las funciones establecidas en el artículo 4 de dicho Reglamento. En el ejercicio de estas funciones, el BCE velará por el cumplimiento de las disposiciones del derecho de la Unión que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de presentación de información.

(3)

En virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y del artículo 21 del Reglamento Marco del MUS, tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes están sujetos a la obligación de intercambiar información. Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada por las entidades de crédito, o para tener acceso directo y continuo a la misma, las autoridades nacionales competentes deben facilitar al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) no 1024/2013.

(4)

Conforme al artículo 140, apartado 3, del Reglamento Marco del MUS, las entidades supervisadas están obligadas a transmitir a la autoridad nacional competente pertinente la información que deban presentar de forma periódica de conformidad con la legislación aplicable de la Unión. Salvo disposición expresa en contrario, las entidades supervisadas deben presentar toda la información a las autoridades nacionales competentes, quienes realizarán las comprobaciones iniciales de la misma y la pondrán a disposición del BCE.

(5)

A efectos del ejercicio de las funciones del BCE respecto de la presentación de información de supervisión, debe especificarse el modo en que las autoridades nacionales competentes han de presentar al BCE la información que reciban de las entidades supervisadas. Deben especificarse en particular los formatos, la periodicidad y el calendario de la presentación de información, así como los detalles acerca de las comprobaciones de calidad que han de efectuar las autoridades nacionales competentes antes de presentar la información al BCE.

(6)

Conforme al artículo 27 del Reglamento (UE) no 1024/2013, los miembros del Consejo de Supervisión y el personal del BCE y el enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión están sujetos a las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 37 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y en el derecho aplicable de la Unión. Concretamente, el BCE y las autoridades nacionales competentes están sujetos a las disposiciones sobre intercambio de información y secreto profesional de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Marco del MUS, la presente Decisión establece los procedimientos relativos a la presentación al BCE de los datos transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las definiciones del Reglamento Marco del MUS.

Artículo 3

Fechas de presentación

Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE en las fechas siguientes los datos a que se refiere el artículo 1 que les hayan transmitido las entidades y grupos supervisados:

1)

a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea (6), del décimo día hábil siguiente a las fechas de envío a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de:

a)

los grupos supervisados significativos al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes;

b)

las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado;

c)

los grupos supervisados a nivel subconsolidado y las entidades supervisadas que sean parte de un grupo supervisado si se clasifican como significativos con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro;

d)

los demás grupos y entidades supervisados incluidos en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) del artículo 3 de la Decisión de la ABE (EBA/DC/090) (7);

2)

antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de:

a)

los grupos supervisados significativos a nivel subconsolidado en la medida en que estos datos no se hayan presentado en virtud del punto 1;

b)

las entidades supervisadas significativas que sean parte de un grupo supervisado en la medida en que estos datos no se hayan presentado en virtud del punto 1;

3)

antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de:

a)

los grupos supervisados menos significativos al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes en la medida en que estos datos no se hayan presentado en virtud del punto 1;

b)

las entidades supervisadas menos significativas que no sean parte de un grupo supervisado en la medida en que estos datos no se hayan presentado en virtud del punto 1;

4)

antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente a las fechas de envío a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de:

a)

los grupos supervisados menos significativos a nivel subconsolidado en la medida en que estos datos no se hayan presentado en virtud del punto 1;

b)

las entidades supervisadas menos significativas que sean parte de un grupo supervisado en la medida en que estos datos no se hayan presentado en virtud del punto 1.

Artículo 4

Comprobaciones de calidad de los datos

1.   Las autoridades nacionales competentes vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las normas de validación especificadas en el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y establecidas y mantenidas por la ABE, y efectuarán además las comprobaciones de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las autoridades nacionales competentes.

2.   Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:

a)

las autoridades nacionales competentes facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados;

b)

la información deberá ser complete: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas.

Artículo 5

Información cualitativa

1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE sin demoras indebidas las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.

2.   Además, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE los motivos de toda revisión significativa que presenten.

Artículo 6

Especificación del formato de transmisión

1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos a que se refiere la presente Decisión con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de datos relativos al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

2.   Las entidades supervisadas se identificarán en la transmisión correspondiente mediante el uso del identificador o pre-identificador de entidad jurídica (LEI o pre-LEI).

Artículo 7

Primeras fechas de referencia para presentar la información

1.   Las primeras fechas de referencia para presentar la información del punto 1 del artículo 3 serán las especificadas en el artículo 8.8.1 de la Decisión EBA/DC/090.

2.   La primera fecha de referencia para presentar la información del artículo 3, puntos 2, 3 y 4, será el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 8

Disposición transitoria

1.   Para la fecha de referencia de presentación de la información de 2014, las fechas de envío para la presentación por las autoridades nacionales competentes de la información del artículo 3, punto 1, serán las especificadas en el artículo 8.8.2 de la Decisión EBA/DC/090.

2.   Entre la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2014 y la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2015, la fecha de envío para la presentación por las autoridades nacionales competentes de la información del artículo 3, punto 3, será el cierre de actividades del trigésimo día hábil siguiente al día en que las entidades supervisadas hayan presentado los datos a la autoridad nacional competente.

3.   Antes del 4 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los datos a que se refiere el artículo 1 respecto de:

a)

los grupos y entidades supervisados sujetos a la evaluación global conforme a la Decisión BCE/2014/3 (8);

b)

los demás grupos y entidades supervisados establecidos en un Estado miembro participante que estén incluidos en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la ABE del artículo 3 de la Decisión EBA/DC/090.

Artículo 9

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de julio de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.

(7)  Decisión EBA/DC/090, de 24 de enero de 2014, sobre la presentación de información por las autoridades competentes a la ABE, disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet: www.eba.europa.eu.

(8)  Decisión BCE/2014/3 del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a la evaluación global (DO L 69 de 8.3.2014, p. 107).


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